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CE-11001-03-15-000-2017-00568-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00568-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR

PERJUICIOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n el sub lite no concurre el requisito de subsidiariedad, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5 de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (...) la parte actora y la coadyuvante tienen a disposición otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la incongruencia alegada debe ser expuesta mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 611 - PARÁGRAFO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 4085 DE 2011 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00568-01(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación y por la Directora de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el fallo del 27 de septiembre de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, por intermedio de la Directora de Defensa Jurídica Nacional, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la

Nación. Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual

modificó el fallo dictado el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de actualizar el rubro reconocido por el a quo, por concepto de perjuicios materiales en el proceso de reparación directa instaurado por Luis Fernando Puerta Ramírez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. A título de amparo constitucional, la Agencia accionante solicitó: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto al debido proceso y al acceso material a la justicia de la Fiscalía General de la Nación, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 81001-23-31-000-2009-10040-01 (Exp.43.516).

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, el ordinal TERCERO del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la precitada sentencia del 14 de septiembre de 2016, para, en su lugar, NEGAR el reconocimiento de la indemnización concedida en favor de todos los demandantes por concepto de perjuicios derivados de la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos y ordenar hacer el análisis concreto sobre la naturaleza de esta clase de perjuicios conforme a la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) con radicación número 66001-23-31-000-2001-0073101, Exp. 26.251, esto es, teniendo en cuenta que la reparación, si se encuentra acreditada a favor de la víctima y su núcleo familiar, debe hacerse con medidas no pecuniarias; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados”2.

La entidad accionante realizó un análisis previo de la legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela y de las funciones que le corresponde cumplir, en garantía de los intereses de las entidades y organismos del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1444 de 20113. 1 Folio 1. 2 Folio 21. 3 "Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones". El artículo 5º establece: “Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para

ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, Precisó que se cumplen en el caso concreto los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el asunto tiene relevancia constitucional y no existe otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial, de tal manera que la acción de tutela se torna en el medio idóneo para controvertir la providencia atentatoria del debido proceso de la Fiscalía General de la Nación y de las finanzas del Estado. Como causales específicas que tornan procedente la presente acción de tutela, consideró que se configuran las siguientes: (i) Defecto orgánico, por vulneración del principio de congruencia Fundamentó el cargo en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el contenido normativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil4, vigente para la época de tramitación de la actuación, actualmente consagrado en el 281 del Código General del Proceso5. Precisó que la norma que establecía la competencia del ad quem era el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “… los argumentos expuestos por el apelante que deben ser estudiados por el operador judicial son aquellos que el interesado manifieste de manera expresa y aquellos íntimamente relacionados con éstos, de tal manera que entre unos y otros exista una relación consecuencial e inescindible”6. a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales”. 4 “ARTÍCULO 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y

con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. 5 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 6 Folio 9 vuelto. Transcribió apartes de la sentencia del “9 de febrero de 2014 (sic)”7, proferida por

la Sección Tercera en el expediente 21-060 sobre la competencia del juez de segunda instancia y manifestó que, igualmente, en el fallo de unificación dictado en el proceso 20.1048, en la misma fecha de la anterior, se precisó que éste adquiere competencia para revisar aquellos asuntos particulares que si bien no fueron mencionados en el recurso de apelación presentado, hacen parte del aspecto global alegado por el recurrente. Al efecto, indicó que la regla decisional adoptada en las sentencias referenciadas consiste en que “… la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente”. Advirtió que, en el sub lite la Fiscalía General de la Nación manifestó en el escrito de apelación su desacuerdo en relación con el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Arauca, respecto de la imputación de responsabilidad al Estado, al considerar que su actuación se ajustó a los procedimientos legales, puesto que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se dictaron con base en el material probatorio allegado y siguiendo las reglas de la sana crítica. Agregó que, “Lo anterior era suficiente para que el Consejo de Estado, al tenor de la jurisprudencia consolidada y unificada que defendió el alcance del objeto de la apelación, revisara no sólo la imputación de responsabilidad, sino que los perjuicios reconocidos estuvieran ajustados a derecho”. Transcribió apartes del fallo proferido dentro del expediente 20.104, para concluir

que el Consejo de Estado en la sentencia que ahora se controvierte “… debió referirse de manera expresa a TODOS los aspectos relacionados con el reconocimiento de los perjuicios en la sentencia de primera instancia”9, para efectos de acoger la regla expuesta en la sentencia de unificación desconocida, en virtud de la cual “… cuando pretende que se revoque la indemnización por el perjuicio material a cuyo pago fue condenado, argumentando que no hay prueba 7 La sentencia referida por la parte actora corresponde a la del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012); Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060); Actor: REINALDO IDÁRRAGA VALENCIA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La regla de unificación que creó esta sentencia es sobre la procedencia de conocer el proceso en consulta cuando ha sido apelada la sentencia, en los siguientes términos: “… la Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual ahora unifica su Jurisprudencia– en el sentido de que cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”. 8 La sentencia igualmente se dictó el 9 de febrero de 2012, Radicación número:

050012326000199402321-01 (20.104); Actores: SANDRA SALDARRIAGA Y OTROS; Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL; M.P. Ruth Stella Correa Palacio. La Regla de unificación de esta sentencia la constituye el alcance de la apelación cuando existe apelante único, en el siguiente sentido: “…la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos que señale el recurrente, pero es además, una precisión sobre los límites de esa competencia, que no pueden quedar reducidos únicamente a la revisión de las razones señaladas por el recurrente, con omisión del deber constitucional del juez de aplicar la ley y, en todo caso, de atender el propio interés del apelante, que si bien en principio está dirigido a obtener la satisfacción plena de su pretensión, abarca en todo caso cualquier reforma que le resulte favorable a sus intereses”. 9 Mayúsculas incluidas en el texto original. en el expediente que demuestre su existencia, el juez ad quem podría reducir la indemnización, cuando advierta que la existencia del daño si está demostrada, pero que hubo errores en la liquidación”10. Reiteró que se vulneró el principio de congruencia, por cuanto la parte demandada presentó unas argumentaciones relacionadas con su ausencia de responsabilidad frente a la detención del demandante, lo que incluye que no sea condenada a pagar perjuicios, sin que se tuvieran en cuenta como aspectos íntimamente relacionados con lo pedido en la demanda o en el recurso de apelación. Consideró que durante el trámite del proceso no se había ventilado el tema

relacionado con los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, luego no era posible exigirle a la entidad que los incluyera en el recurso de apelación. (ii) Desconocimiento del precedente relacionado con la indemnización de perjuicios inmateriales por afectación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos La parte actora consideró que, al no haberse extendido la competencia funcional del ad quem a aquellos aspectos ligados con los argumentos de apelación, la autoridad accionada desconoció en el caso concreto la sentencia de unificación de jurisprudencia, dictada igualmente por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la cual el restablecimiento de estos perjuicios se reconoce principalmente con medidas no pecuniarias y, en casos especiales, procede el reconocimiento de una indemnización pero únicamente en favor de la víctima directa. Citó como desconocidas las sentencias de unificación del 14 de septiembre de

2011. Rad. 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19.031) y del 28 de agosto de 2014.

Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26.251). (iii) Decisión sin motivación La Agencia accionante consideró que, como consecuencia de no haberse examinado el tema por no haber sido objeto del recurso de apelación, no se motivaron las siguientes decisiones:

1. La razón por la cual se confirma una condena de carácter pecuniario en contra del precedente que señala que, para dichos casos –afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos– la condena no debe ser

pecuniaria.

2. Cuáles fueron los medios y el contexto especial que tuvo para apartarse de la referida jurisprudencia.

3. La razón por la que se reconocieron perjuicios pecuniarios a todos los demandantes y no únicamente a la víctima directa.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 10 Folio 12. 2.1. En escrito presentado el 10 de septiembre de 2009, los señores Luis Fernando Puerta Ramírez, Adriana del Pilar Candela Moreno, Luis Fernando Puerta Montoya, María Lyda Ramírez García, Ana Omaira García de Ramírez, Amanda Ramírez García, Ana María Puerta Ramírez y Carlos Francisco Puerta Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 2.2. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, por concepto de daño a la vida en relación, la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, este último por la afectación de los

derechos al buen nombre y a la honra en virtud del despliegue noticioso sobre la investigación penal que se adelantó en contra del demandante. Así mismo, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: i) por daño emergente la suma de $15’000.000 por los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa del demandante en el proceso penal adelantado en su contra y ii) por lucro cesante la suma de $25’736.667 por el dinero dejado de percibir mientras el demandante estuvo privado de su libertad. 2.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de agosto de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, a su vez, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Fernando Puerta Ramírez y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, así; “1.- Perjuicios Morales: - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ADRIANA DEL PILAR CANDELA MORENO, en su condición de esposa del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARIA LYDA RAMÍREZ DE PUERTA y LUIS FERNANDO PUERTA

MONTOYA, en su condición de padres del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de CARLOS FRANCISCO PUERTA RAMÍREZ y ANA MARÍA PUERTA RAMÍREZ, en su condición de hermano y hermana del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “2.- Perjuicios Materiales: - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, por concepto de daño emergente, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “3. Perjuicios a la vida en relación - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ADRIANA DEL PILAR CANDELA MORENO, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARÍA LYDA RAMÍREZ DE PUERTA y LUIS FERNANDO PUERTA MONTOYA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de CARLOS FRANCISCO PUERTA RAMÍREZ y ANA MARÍA PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno”.

Como sustento de su decisión, en resumen, señaló que el demandante estuvo privado de su libertad -según certificación allegada por el INPECy que esta fue arbitraria y desproporcionada porque se encontró que el señor Luis Fernando Puerta Ramírez no cometió el delito, dado que los testigos y las informaciones preliminares no fueron suficientemente creíbles para endilgarle el hecho punible11. 2.4. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Como sustento de su oposición, señaló que su actuación no fue desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, toda vez que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación dictadas en este caso se profirieron con base en el material probatorio allegado siguiendo las reglas de la sana crítica. Agregó que, el daño emergente debía ser denegado, en razón de que no se allegó copia del contrato suscrito con el profesional del derecho que representó al ahora demandante en el proceso penal adelantado en su contra, sino una constancia de pago, la cual, además, tachó de falsa. Finalmente, señaló que los perjuicios por daño a la vida en relación debían ser desestimados, en razón de que estos no se presumen y, por tanto, debieron ser demostrados en el proceso12. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, resolvió el recurso de apelación, en sentencia del 14 de septiembre de 2016, en la que modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que contenía la liquidación de

perjuicios, el cual quedó así: “TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales: 11 Folios 921-936 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 938-944 del cuaderno del Consejo de Estado. - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ADRIANA DEL PILAR CANDELA MORENO, en su condición de cónyuge del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARIA LYDA RAMÍREZ DE PUERTA y LUIS FERNANDO PUERTA MONTOYA, en su condición de padres del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de CARLOS FRANCISCO PUERTA RAMÍREZ y ANA MARÍA PUERTA RAMÍREZ, en su condición de hermano y hermana del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “2.- Perjuicios Materiales: - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, por concepto de daño

emergente, la suma de dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($18’449.680). “3.- Afectación de bienes constitucionalmente protegidos o “daño a la vida de relación” - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ADRIANA DEL PILAR CANDELA MORENO, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARÍA LYDA RAMÍREZ DE PUERTA y LUIS FERNANDO PUERTA MONTOYA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. - A favor de CARLOS FRANCISCO PUERTA RAMÍREZ y ANA MARÍA PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos”. 2.6. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem consideró que se encontraba demostrada la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Puerta Ramírez y que, en relación con la liquidación de los perjuicios, únicamente le correspondía pronunciarse sobre los materiales, en la modalidad de daño emergente y sobre el daño a la vida en relación, por cuanto los demás aspectos no habían sido objeto del recurso de alzada. Sobre los primeros los confirmó por encontrarlos plenamente demostrados y, en relación con los segundos precisó que el Consejo de Estado, siguiendo los

lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, “… se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud13 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados14, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos”. (Negrillas incluidas en el texto original) Agregó que, aun cuando en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, en la actualidad, ello encaja en el denominado daño por “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”, dado que se pretendía la reparación a la honra y al buen nombre del señor Luis Fernando Puerta Ramírez, con ocasión del despliegue que se le dio al proceso penal adelantado en su contra por parte de los medios de comunicación, bienes jurídicos cuya vulneración encontró demostrada con una nota publicada el 24 de octubre de 2002 en el diario El Tiempo15, con el objeto de ilustrar el despliegue noticioso que se hizo del proceso penal en que se vio envuelto el señor Luis Fernando Puerta Ramírez y con las declaraciones que se recepcionaron en el proceso. En esta oportunidad la autoridad accionada aclaró que: “… en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala

Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado16 sostuvo que la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniarias, en principio, habría que reemplazar la indemnización reconocida en primera instancia por una medida no pecuniaria; sin embargo, en vista de que el recurso de alzada se limitó en señalar que esos perjuicios no se probaron, cuestión que, como acaba de verse, sí se acreditó en el proceso con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala mantendrá el quantum indemnizatorio reconocido por el Tribunal a quo por concepto de “daño a la vida de relación”, por la sencilla pero suficiente razón de que los rubros que por estos perjuicios se reconocieron no fueron objeto de apelación”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 13 En cita original del texto transcrito se lee: “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su

tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Folios 809-810 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Expediente: 32.988, Radicación: 05001-23-25000-1999-01063-01, Actor: Félix Antonio Zapata y otros. Mediante auto del 24 de octubre de 201617, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”.

Así mismo, dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; en calidad de demandados en el proceso ordinario y de los señores Luis Fernando Puerta Ramírez, Adriana del Pilar Candela Moreno, Luis Fernando Puerta Montoya, María Lyda Ramírez García, Ana Omaira García de Ramírez, Amanda Ramírez García, Ana María Puerta Ramírez y Carlos Francisco Puerta Ramírez, en su condición de demandados en el trámite de reparación directa. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A” La Magistrada Ponente de la decisión censurada presentó escrito del 15 de marzo de 2017 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En el informe transcribió in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia censurada, afirmando que la Sala no se apartó ni desconoció el precedente alegado por la parte accionante “… porque, a

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