CE-11001-03-15-000-2017-00569-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00569-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por cuanto el Tribunal omitió la valoración integral al declarar la falta de competencia por el factor cuantía / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación cuando acumulen varias pretensiones la competencia en razón a la cuantía se determinará con base en la de mayor valor [S]e observa que en los autos proferidos el 10 de noviembre de 2016 y 23 de febrero de 2017, los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contrario a lo sostenido por los accionantes, acogieron el derrotero trazado por esta Corporación, según el cual cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones la competencia en razón a la cuantía se determinará con base en la de mayor valor, por lo tanto, no resulta ajustada a derecho, como lo deprecan los tutelantes, que esta se calcule con fundamento en la totalidad del valor establecido en las súplicas de la demanda, de lo que se colige que no se incurrió en el defecto alegado. No obstante lo anterior, la Sala advierte que se incurrió en un defecto fáctico, pues se omitió la valoración integral de la demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2016-02110-00, en la que los tutelantes integran la parte demandante, con el propósito de establecer cuál era la pretensión de mayor valor para efectos de determinar la competencia
en razón a la cuantía, pues revisado su contenido, en el acápite de LOS PERJUICIOS, en particular, en lo que respecta a los materiales, se advierte que la demandante a la que le correspondía la pretensión de mayor valor era la señora [Z.B.C.], toda vez que pretende el reconocimiento de $524.388.953 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. (…). En ese orden de ideas, dado que la pretensión de mayor valor ($524.388.953) supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 (numeral 6) del CPACA, que para el año en que se presentó la demanda (2016) eran equivalentes a la suma de $344.727.000, se colige que el conocimiento del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-201602110-00 en razón a la cuantía corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera). A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en los proveídos de 10 de noviembre de 2016 y 23 de febrero de 2017 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), mediante los cuales se declaró la falta de competencia por el factor cuantía respecto de la demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2016-02110-00, se incurrió en un defecto fáctico, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Frente a la determinación de la cuantía cuando se presenta acumulación de pretensiones dentro de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de marzo de 2017, exp: 2014-00378-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00569-00(AC)
Actor: ROBERTO QUINTERO GARCÍA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Roberto Quintero García, quien actúa en nombre propio y en representación de los señores Luz Smith Páez Hernández, Nicolás Rivera Páez, Daniel Ramírez Páez, Carmen Julia López de Rivera, Fabio Andrés y Héctor Eduardo Rivera López, Priscila Cotrino de Rivera, Alejandra Marcela Vahos González, María Doris Ávila, Nancy Aguilera Ladino, Juan Sebastián y Mariana Correa Aguilera, Vitalia Roa Álvarez, Jhon Jairo y Mary Luz Correa Roa, Fermín Correa Pinzón, Catalina Méndez de Correa, Zammira Beltrán Cano, Julián Roa Beltrán, Shara Alejandra Roa Beltrán, Lady Yolima Estaban Vásquez, Daniel Antonio Sierra Esteban, Juan Diego Sierra Marín, Antonio José Sierra Caviedes, Ruth Jesús Matiz de Sierra y Sandra Leyla y Óscar Rodrigo Sierra Matiz, contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). Los señores Roberto Quintero García, Luz
Smith Páez Hernández, Nicolás Rivera Páez, Daniel Ramírez Páez, Carmen Julia López de Rivera, Fabio Andrés y Héctor Eduardo Rivera López, Priscila Cotrino de Rivera, Alejandra Marcela Vahos González, María Doris Ávila, Nancy Aguilera Ladino, Juan Sebastián y Mariana Correa Aguilera, Vitalia Roa Álvarez, Jhon Jairo y Mary Luz Correa Roa, Fermín Correa Pinzón, Catalina Méndez de Correa, Zammira Beltrán Cano, Julián Roa Beltrán, Shara Alejandra Roa Beltrán, Lady Yolima Estaban Vásquez, Daniel Antonio Sierra Esteban, Juan Diego Sierra Marín, Antonio José Sierra Caviedes, Ruth Jesús Matiz de Sierra y Sandra Leyla y Óscar Rodrigo Sierra Matiz presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicitan ordenar al «[…] Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. Juan Carlos Garzón Martínez, conocer del proceso [25000-23-36-000-2016-02110-00] […] en atención a la competencia – cuantía señalada en el libelo de la misma, y en ese orden de ideas, conceda el recurso de reposición incoad[o] contra el auto del 10 de noviembre de 2016», mediante el cual envió el referido asunto a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto) para su conocimiento.
1.2 Hechos. Relatan los accionantes que interpusieron demanda de reparación directa, «[…] por los perjuicios que les ocasionó la muerte de los técnicos fallecidos JUAN CAMILO RIVERA LOPEZ, JORGE IVAN ANGULO AVILA, JUAN CARLOS CORREA ROA, GIOVANNI ALFONSO ROA RODRIGUEZ, ELKIN HERNAN SIERRA MATIZ, ocurrida el 31 de julio de 2015, cuando el avión Casa CN 235 de la FAC se precipitó a tierra, en la zona de las Palomas, jurisdicción de Codazzi (Cesar) imputable a la falla del servicio por parte del Estado» (sic). Que mediante auto de 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) «[…] declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá», decisión contra la que presentaron recurso de reposición; no obstante, el 23 de febrero de 2017 se confirmó dicha determinación, al considerar que «[…] el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era claro al expresar que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda […]», por lo que «[…] era claro para la Sala, que solo se deben tener en cuenta para determinar la cuantía los perjuicios materiales consolidados al momento de presentación de la demanda […]» y el «[…] del lucro cesante futuro y daño emergente futuro consolidado al tiempo de la demanda», con lo que contraría la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado, según la cual la totalidad de los conceptos por perjuicios materiales deben
ser tenidos en cuenta para efectos de la competencia en razón a la cuantía.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de marzo de 2017 (ff. 19 a 21), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del abogado Roberto Quintero García el poder otorgado a su favor por los demás accionantes, para actuar en representación de ellos dentro del epígrafe, lo cual allegó el 16 siguiente (ff. 35 a 60). 2.1 Contestación de la acción (ff. 27 y 28). Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveran que «[…] para efectos de establecer la cuantía [se] tuvo en cuenta el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, situación que encuentra fundamento en la jurisprudencia […]» del Consejo de Estado, por lo que si bien «[…] los demandantes tiene la facultad de solicitar el lucro cesante y daño emergente futuro, […] para definir la cuantía solamente se tiene en cuenta el valor consolidado de dichos perjuicios al tiempo de la presentación de la demanda».
Que «[…] ante la acumulación subjetiva de pretensiones, se estableció el sujeto
procesal que buscaba la pretensión mayor y se analizaron todos los perjuicios por él reclamados, aun así, por el factor cuantía, la competencia no correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se ordenó remitir a los Juzgados Administrativos».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar. En primer lugar, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial,
preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Ahora bien, a pesar de que una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Entre tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que interpone ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional al analizar el contenido del citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consideró que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad2, los incapaces absolutos, los interdictos3 y las personas jurídicas4; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado5, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”6; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental7. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales8 9 [se destaca]. En el asunto sub examine, mediante proveído de 7 de marzo de 2017 (ff. 19 a 21), el consejero sustanciador, además de admitir la acción del epígrafe, solicitó del señor Roberto Quintero García «[…] el poder otorgado a su favor por los señores Luz Smith Páez Hernández, Nicolás Rivera Páez, Daniel Ramírez Páez, Carmen 2 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 3 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 5 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 6 Auto 064 de 2009. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 8 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 9 Corte Constitucional, sentencia T–176 del 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Julia López de Rivera, Fabio Andrés y Héctor Eduardo Rivera López, Priscila Cotrino de Rivera, Alejandra Marcela Vahos González, María Doris Ávila, Nancy Aguilera Ladino, Juan Sebastián y Mariana Correa Aguilera, Vitalia Roa Álvarez,
Jhon Jairo y Mary Luz Correa Roa, Fermín Correa Pinzón, Catalina Méndez de Correa, Zammira Beltrán Cano, Julián Roa Beltrán, Shara Alejandra Roa Beltrán, Lady Yolima Estaban Vásquez, Daniel Antonio Sierra Esteban, Juan Diego Sierra Marín, Antonio José Sierra Caviedes, Ruth Jesús Matiz de Sierra y Sandra Leyla y Óscar Rodrigo Sierra Matiz, para actuar en representación de ellos dentro del asunto del epígrafe, en los términos indicados en los artículos 54, 74 y siguientes del CGP, aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento», lo cual aportó el 16 de los mismos mes y año (ff. 35 a 60). Sin embargo, se advierte que si bien es cierto que los documentos aportados demuestran la legitimación en la causa por activa que tiene el abogado Roberto Quintero García para actuar en representación de los demás actores, también lo es que con estos no se prueba la titularidad que tiene para intervenir en nombre propio, pues como se advierte de las súplicas consignadas en la solicitud de amparo, se pretende dejar sin efectos unas providencias que se dictaron dentro de un proceso de reparación directa en el cual el aludido profesional del derecho actúa como abogado de los demás accionantes (quienes integran la parte demandante en el trámite ordinario), de lo que se colige que con las decisiones objeto de censura no existe una presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales sino respecto de los demás tutelantes. Tal circunstancia en criterio de la Sala desvirtúa el ejercicio de la acción de
manera directa, puesto que se reitera que la persona que los invoca, esto es, el señor Roberto Quintero García, no es beneficiario de su amparo al no contar con su titularidad, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los proveídos de 10 de noviembre de 2016 y 23 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que declaró la falta de competencia por el factor cuantía respecto del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2016-0211000 y dispuso su envío a los juzgados administrativos de Bogotá para su conocimiento; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en
realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del
marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de
2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los actores; (ii) los proveídos controvertidos no son susceptibles de otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra el
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