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CE-11001-03-15-000-2017-00571-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00571-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DECISIÓN DE FONDO DEL PROCESO ORDINARIO La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto.(…) Pues bien, como se indicó en los antecedentes, la autoridad judicial acá cuestionada allegó memorial, en el que informó que el día 14 de septiembre de 2017 se profirió la sentencia que resolvió la segunda instancia dentro de la acción de controversias contractuales No. 25000-23-26-000-1987-03959-02, motivo por el cual la Sala revisó en la página web de la Corporación el estado actual del proceso ordinario, donde se pudo evidenciar que, efectivamente, en dicha fecha se profirió decisión de fondo y la misma fue notificada en edicto del 26 de septiembre del año en curso. En vista de lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00571-01(AC)

Actor: RAÚL VALDERRAMA & ASOCIADOS S. EN C., EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación1 presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo de 17 de agosto de 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La sociedad RAÚL VALDERRAMA & ASOCIADOS S. EN C., EN LIQUIDACIÓN y los ciudadanos RAÚL VALDERRAMA ESCOBAR y GLORIA CLARA EUGENIA DÍAZ DE VALDERRAMA, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 2 de marzo de 2017 contra de la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre y al acceso a la administración de justicia. 2

2. Hechos de la acción y vulneración 1 Fl. 189. 2 Fls. 1 - 33. Poder fls. 34 – 36. Certificado de existencia y representación legal fls. 37 – 39.

Como sustento fáctico de la demanda, los accionantes señalaron, en síntesis, que: a) La sociedad tutelante presentó demanda de controversias contractuales el 21 de septiembre de 1987 contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la resolución con la que lo multó por el incumplimiento parcial del contrato No. 1 de 1983. b) La Subsección B, Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, con sentencia del 12 de diciembre de 2003, resolvió la primera instancia dentro de la acción contractual No. 1987-03959, en la que negó las pretensiones de la

demanda.3 c) Inconforme con la decisión, la sociedad RAÚL VALDERRAMA & ASOCIADOS

S. EN C. la apeló. d) El conocimiento de la segunda instancia le correspondía por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha proferido fallo de fondo, motivo por el cual, se están vulnerando los derechos invocados.

4. Petición de amparo Los tutelantes solicitaron para proteger los derechos fundamentales aducidos, lo siguiente: «1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y BUEN NOMBRE, en favor de la sociedad RAÚL VALDERRAMA & ASOCIADOS S. EN C. y de los señores

RAÚL VALDERRAMA ESCOBAR y GLORIA DÍAZ DE VALDERRAMA.

2. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y bajo el radicado 25000232600019870395902, emitir una DECISIÓN DE FONDO de forma inmediata».4

4. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de marzo de 2017, admitió la tutela y dispuso notificar a la Subsección B, Sección Tercera del

Consejo de Estado.5 Como terceros con interés en el resultado del presente proceso, ordenó notificar a la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y

a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, este último por haber sido 3 Fls. 50 – 84. 4 Énfasis del original. 5 Fl. 123. Inicialmente se admitió solo por la persona jurídica. Auto frente al cual presentaron solicitud de aclaración, en el sentido de especificar que la tutela se presentó por aquélla y dos personas naturales (fls. 134 -135). La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 30 de marzo de 2017, realizó la aclaración solicitada, es decir, que la acción constitucional se admitía a nombre de la sociedad RAÚL VALDERRAMA & ASOCIADOS S. EN C., EN LIQUIDACIÓN y los ciudadanos RAÚL VALDERRAMA ESCOBAR y GLORIA CLARA EUGENIA DÍAZ DE VALDERRAMA (fls. 153 -157). parte del proceso ordinario. Finalmente, dispuso la publicación de esta providencia en la página web de la Corporación. Remitidas las misivas del caso,6 a partir de lo cual, se dieron las siguientes intervenciones:

5. La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado Al contestar la tutela manifestó que si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho. Se debe presentar una demora injustificada, la cual sobreviene cuando la mora se produce por la falta de diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende justificar la mora, se debe demostrar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de las funciones.

Explicó que, para el caso sub lite, no es desconocida la situación de congestión

que aqueja a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en especial, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, circunstancia que ha sido reconocida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA12-9139, por el cual se adopta el Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, informó que se está proyectando en este momento el fallo del proceso ordinario de la referencia. Por lo anterior, consideró que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.7

6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Luego de hacer referencia a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, manifestó que se puede observar que «…la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas concordantes a la materia y jurisprudenciales, al emitir los actos materia del debate, sin violar ni lesionar derechos fundamentales y conexos, por lo que

solicito DENIEGUE EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y QUE NO SE REVOQUE EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, en razón a que fueron proferidos {sic} en estricto cumplimiento de la normatividad vigente; por todo lo expuesto anteriormente la presente Acción de Tutela es IMPROCEDENTE».8

7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado con providencia del 17 de agosto de 2017, bajo los siguientes razonamientos.9

En una primera parte, explicó en qué consiste la mora judicial. En un segundo

momento, entró al caso concreto, para lo cual realizó un análisis de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de controversias contractuales No. 25000-23-26-000-1987-03959-02 y registradas en el sistema de gestión judicial siglo XXI, a partir de lo cual, concluyó: 6 Fls. 124 – 133. 7 Fls. 138 - 142. 8 Fls. 144 – 146. Énfasis del original. 9 Fls. 170 - 179. «La Sala considera que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto no se comprobó falta de diligencia del titular del despacho judicial a cargo del proceso en la resolución de la segunda instancia del proceso de controversias contractuales con radicado 25000-2326-000-1987-03959-02. De igual manera, el registro de proyecto de fallo tuvo lugar el 3 de agosto de 2017, por lo que actualmente se encuentra para decisión de la respectiva Subsección».

8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los tutelantes presentó escrito de impugnación el 5 de septiembre de 2017,10 en el que solicitó revocar la anterior sentencia y, en su lugar, acceder al amparo pretendido. Lo anterior, toda vez que, aún no hay decisión de fondo, en el caso de su interés, por lo cual reiteró los argumentos dados en su líbelo introductorio.

9. Documento recibido en segunda instancia La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial acá

cuestionada, allegó memorial calendado el 22 de septiembre de 2017, en el que manifestó:11 «En relación con el auto de la referencia, notificado a este despacho el 19 de septiembre del presente año, por medio del cual se concedió la impugnación interpuesta en contra de la providencia de la Sección Cuarta, del 17 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela incoada por Raúl Valderrama & Asociados S. en C., me permito informarle que, en el proceso n.º 25000232600019870395902 (expediente 27391), se profirió sentencia por parte de esta Subsección, el día 14 de septiembre pasado y se encuentra próxima a ser notificada».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de

201513.

2. Carencia actual de objeto La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela en el cual alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, la Subsección B, Sección 10 Fl. 189. En término, pues la decisión se notificó por correo electrónico el 31 de agosto de 2017

(fl. 182 y 184 vuelto), y aquél vencía el 5 de septiembre siguiente. 11 Fl. 201. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Tercera del Consejo de Estado no había resuelto de fondo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 12 de diciembre de 2003, proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, dentro de la acción contractual de marras. En vista de lo anterior, solicitó que al amparar sus derechos, se ordenara a la accionada que emitiera una DECISIÓN DE FONDO de forma inmediata. Pues bien, como se indicó en los antecedentes, la autoridad judicial acá cuestionada allegó memorial, en el que informó que el día 14 de septiembre de 2017 se profirió la sentencia que resolvió la segunda instancia dentro de la acción de controversias contractuales No. 25000-23-26-000-1987-03959-02, motivo por el cual la Sala revisó en la página web de la Corporación el estado actual del proceso ordinario,14 donde se pudo evidenciar que, efectivamente, en dicha fecha se profirió decisión de fondo y la misma fue notificada en edicto del 26 de septiembre del año en curso, como se observa en el siguiente captura de pantalla: « ». En vista de lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto. En mérito de lo expuesto, el

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado y por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 14 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=19870395902

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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