CE-11001-03-15-000-2017-00572-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00572-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA
E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala encuentra que no está cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (27 de noviembre de 2008) y la radicación de la acción de tutela (3 de marzo de 2017). Debe señalarse, igualmente, que el accionante, para efectos de justificar le extemporaneidad de su actuación, no adujo ni probó haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta que le haya impedido realmente presentarse ante el juez constitucional o cualquier otra situación justificada para no presentar con un sentido de inmediatez su acción de tutela, (…) Recuerda la Sala que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término superior al razonable, consultar las sentencias T-1229 del 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-684 del 2003, M.P.
Luis Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 2006, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-1044 del 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1110 del 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-166 del 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional y la sentencia del 21 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-201600613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00572-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Barragán Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Luis Eduardo Barragán Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017 (ver folios Nos. 1-13), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Las anteriores garantías la estimó desconocidas con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 23 de octubre de 2008. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-25-000-2006-04789-01, promovido por el mencionado señor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de su asignación de retiro. A título de amparo, el accionante solicitó: “2Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y ordenar el pago del incremento de las mesadas desde el 1 de enero de 1997 hasta el día 12 de agosto de 2001, fecha en la cual se debe configurar el fenómeno de la prescripción cuatrienal. 3Así mismo ordenar el pago de las mesadas que se causaron a partir del 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la sentencia ejecutoriada debidamente indexado al día del pago, o sea la fecha en que se hicieron exigibles, esto es hasta el día 18 de agosto de 2009, fecha en la cual se expidió la resolución N° 2314, que dio cumplimiento a la sentencia judicial”. Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó que su asignación de retiro, correspondiente a los años de 1997 a 2004, debió ser reajustada con base en el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior. Ello, de conformidad con los artículos 48 Superior, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. Sin embargo, el citado fallador sólo ordenó la reliquidación a partir de 2001 y, además, tampoco dio la orden de pagar la respectiva diferencia causada entre los montos pagados efectivamente y los reajustados, ni de los “intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes anteriores a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. De acuerdo a la información registrada en el sistema Siglo XXI, el 16 de mayo de 2006, el señor Luis Eduardo Barragán Gutiérrez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CREMIL, con la pretensión de que se anularan los oficios Nos. 18539 y 27016, expedidos el 5 de septiembre de 2005 y 29 de diciembre de 2005, respectivamente, por medio de los cuales se le negó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con sentencia del 23 de octubre de 2008, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia,
dispuso lo siguiente (ver folios Nos. 16-38):
Tercero.- ORDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar la asignación de retiro del señor LUIS EDUARDO BARRAGÁN GUTIÉRREZ, con base en el IPC conforme lo consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997, cambiando con ello la base de liquidación y aplicando tal ajuste durante los años en que le fuera más favorable, conforme a las consideraciones; y que renocozca y pague las diferencias que se originen entre el incremento efectuado en la asignación de retiro y el que correspondía con base en la norma señalada, a partir del 12 de agosto de 2001, por prescripción cuatrienal conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cuarto.- Condénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagarle al actor los valores correspondientes al ajuste de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, señalados en el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh (Índice Final/Índice Inicial). 2.3. De conformidad con los datos que reposan en el sistema de información de la Rama Judicial, la providencia reseñada en el numeral anterior fue notificada mediante edicto fijado el 20 de noviembre de 2008 y desfijado el 24 del mismo mes y año.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
En virtud del auto del 7 de marzo de 2017, la [Magistrada] Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente. Igualmente, vinculó a la CREMIL, en su calidad de demandada dentro del proceso ordinario referenciado. A dicha entidad, le otorgó el mismo lapso para que se pronunciara (ver folios Nos. 43-44). 3.2. Contestación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B La mencionada Corporación guardó silencio dentro del presente trámite constitucional, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 45, envés y 47). 3.3. Contestación por parte de la CREMIL Mediante memorial del 17 de marzo de 2017, la apoderada de la citada entidad argumentó que, en lo que atañe al proceso ordinario iniciado por el señor Barragán, ya existe cosa juzgada, por lo que no se puede reabrir el debate por medio de la tutela. Además, señaló que durante el litigio se le respetaron al actor sus derechos fundamentales. Igualmente, indicó que no hay amenaza actual de las garantías públicas de las que goza el accionante. Así mismo, adujo que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, señaló que la CREMIL no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actuaciones que ya fueron
revisadas por el juez natural (ver folios Nos. 52-54).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problemas jurídicos En consideración a lo expuesto por el actor en su escrito introductorio y del material obrante en el plenario, le concierne a la Sala abordar los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Se superan o no, en el sub examine, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
Si estos se superan: 2.2. ¿Incurre o no, la sentencia enjuiciada, en defecto alguno, por las razones alegadas en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012,1 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y, como resultado, declaró su procedencia.3
Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que se cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, al no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,4 el cual debe ser ponderado por el juez en cada 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01
(IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 201500045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo, se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que
generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.6 3.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 5 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo
de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra que no está cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (27 de noviembre de 2008) y la radicación de la acción de tutela (3 de marzo de 2017).7 Debe señalarse, igualmente, que el accionante, para efectos de justificar le extemporaneidad de su actuación, no adujo ni probó haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta que le haya impedido realmente presentarse ante el juez constitucional o cualquier otra situación justificada para no presentar con un sentido de inmediatez su acción de tutela.8 Por lo anterior – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por este.9 Así las cosas, la Sección encuentra que, en el presente asunto, el señor Barragán no se encuentra incurso en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, las expuestas en el numeral anterior. Recuerda la Sala que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la
seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las 7 El fallo de censurado fue dictado el 23 de octubre de 2008. Seguidamente, fue notificado por medio de edicto fijado el 20 de noviembre de 2008 y desfijado el 24 del mismo mes y año. En ese sentido, la ejecutoria de dicha sentencia aconteció el 27 de noviembre de 2008. 8 “[P]or ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de mayo de 2015, Expediente No. 2015-00001-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son:
Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-00142-01; 12 de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. circunstancias previas, entre otras”,10 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Barragán Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ENVIAR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el expediente contentivo de esta acción de tutela, en caso de que esta sentencia no sea impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 10 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera