CE-11001-03-15-000-2017-00574-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00574-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de decisión que ponga fin a la situación penal / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia [L]a acción de tutela que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del [actor] para declarar la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra y ordenar su libertad, en ningún momento dio por terminada la actuación penal y mucho menos lo exoneró de los delitos por los que lo investigaron, ya que debía rehacerse de nuevo las actuaciones como así se ordenó en la misma providencia constitucional. (…) asiste razón al accionante cuando señala que existe responsabilidad patrimonial de Estado aun cuando no resulten aplicables los supuestos [jurisprudenciales], (…) pero se acredite que existió falla del servicio al momento de decretarse la medida privativa de la libertad que se tornó en injusta al no tener el deber de soportarla. No obstante, también es cierto que para que se configure dicha responsabilidad debe mediar una decisión que pone fin a la situación penal (…) situación que no se demostró en el medio de control incoado, lo que impidió que la autoridad judicial diera por probada la configuración de la privación injusta deprecada. De esta forma, mal podría acusarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar como desconocedora del precedente jurisprudencial, pues como se observó su decisión está fundamentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 05001-23-24-000-19943606-01(13.606), M.P. María Elena Giraldo Gómez y la sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), M.P. Mauricio
Fajardo Gómez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00574-00(AC)
Actor: ELKIN HUMBERTO MUÑOZ AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Investigación penal. Refirió que la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad Patrimonio Económico de Valledupar inició investigación penal en su contra por los presuntos punibles de receptación y falsedad marcaria. En el trascurso de la misma fue declarado persona ausente. Agregó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar adelantó el proceso penal y lo condenó a 32 meses de prisión y otras penas accesorias; por tal motivo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar ordenó a la SIJIN su captura, la cual se materializó el 11 de febrero de 2011. Sostuvo que nunca fue notificado del proceso penal adelantado en su contra, a pesar que para la fecha en que se inició la investigación penal se encontraba recluido en la Cárcel de Choferes de la ciudad de Valledupar por un proceso que se adelantó ante Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales y en el cual fue condenado a 36 meses de prisión. Por ello, el accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar al considerar que habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues no se le permitió ejercer una legítima defensa ni probar su inocencia. El 14 de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Muñoz Aguirre; así mismo, declaró la nulidad del proceso penal que se adelantó en contra del accionante a partir del 30 de octubre de 2001, fecha en la cual la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar dio apertura a la instrucción. Igualmente, ordenó la libertad del señor Muñoz Aguirre previa constatación de que no fuere requerido por otra autoridad judicial y a que la Fiscalía rehiciera las actuaciones anuladas. b)Medio de control de reparación directa.
El 6 de septiembre de 2013, el señor Elkin Humberto Muñoz Aguirre y otros, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el tutelante, en el período comprendido entre el 11 de febrero de 2011 y el 15 de junio de 2011. El 7 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar profirió sentencia que declaró a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables solidariamente de la privación injusta de la libertad del señor Muñoz Aguirre y como consecuencia de ello, las condenó a indemnizar a los demandantes. Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda. c) Inconformidad. Afirma que el Tribunal Administrativo de Cesar con la decisión que profirió vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de seguridad jurídica. Al respecto, señaló que la decisión censurada desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen objetivo de imputación en los casos de privación injusta de la libertad. Como sustento de ello, transcribe apartes de las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fechas: 15 de octubre de 2015 con
radicado 05001-23-31-000-1995-01509-01 (35990), 29 de enero de 2014 con radicado 76001-23-31-000-20000-02710-01 (31804), 29 de febrero de 2016 con radicado 47001-23-31-000-2007-00115-01 (36227) y 17 de octubre de 2013 con radicado 1996-07450-01 (23354). PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y se ordene emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado que tratan sobre el tema en cuestión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 37 a 40 frente y adverso). Refirió que el Consejo de Estado ha concluido acerca de la existencia de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado por alguna de las hipótesis del artículo 414 del CPP o cuando no se puede desvirtuar con certeza la presunción de inocencia que protege al ciudadano. Destacó que en el régimen objetivo de privación injusta el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en los que se encuentre demostrado que el sindicado determinó su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa. Expuso que se demostró con el material probatorio allegado que en contra del
señor Muñoz Aguirre se adelantó investigación penal que concluyó con sentencia condenatoria y en virtud de la cual se hizo efectiva medida de aseguramiento; sin embargo, el proceso fue declarado nulo por no vincularse debidamente y como consecuencia de ello, se dejó sin efecto cualquier medida o limitación de la libertad impuesta, más no se probó que haya sido exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante providencia equivalente. Agregó que la decisión que ordenó la libertad del tutelante tampoco acreditó que el hecho no existió o que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible. De igual forma destacó que en el plenario no se demostró que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar haya dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela y reanudado la actuación penal correspondiente a fin de definir la situación del tutelante. Por tanto, como no se configuraron los elementos de la privación injusta deprecada en el asunto bajo estudio, debía revocarse la sentencia apelada. Señaló que la decisión que profirió no se avizora arbitrariedad o contrariedad como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que permita que prosperen sus pretensiones. Los señores Gabriel Muñoz Gallego, Raquel Dina Pacheco Rivas, Diana Catalina Muñoz Ospina, Jorge William Muñoz Ospina, Omaira del Socorro Muñoz Aguirre, Blanca Ligia Muñoz Aguirre, Gilma del Carmen Muñoz Aguirre, Piedad del Socorro Muñoz Aguirre y los menores Valentina Muñoz
Pacheco y Elkin Santiago Muñoz Pacheco (ff. 47 a 49 frente y adverso). Manifestaron su intención de coadyuvar la acción de tutela y solicitaron se les reconozca como accionantes, toda vez que la providencia censurada proferida también vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al desconocer lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de fecha el 15 de octubre de 2015 con radicado 05001-23-31-000-1995-01509-01 (35990), 29 de enero de 2014 con radicado 76001-23-31-000-20000-02710-01 (31804), 29 de febrero de 2016 con radicado 47001-23-31-000-2007-00115-01 (36227) y 17 de octubre de 2013 con radicado 1996-07450-01 (23354). Agregaron que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta las diferentes causales de responsabilidad del Estado respecto a la privación injusta de la libertad. Por tanto, solicitaron se les conceda al igual que al accionante inicial, las pretensiones que invocó. La Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. No rindió informe pese a que fue notificado de la presente acción constitucional (f. 35 adverso).
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva
contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, el análisis se centra en el desconocimiento del precedente. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿En la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar se desconoció el precedente del Consejo de Estado 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. relacionado con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) desconocimiento del precedente judicial: Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y (iii) análisis en el caso bajo estudio. Veamos:
1. Desconocimiento del precedente judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por aquel. Debe aclararse que el respeto por el precedente no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. - Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado
por la privación injusta de la libertad. Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada por privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir alcance del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996. En este sentido, la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios, para lo cual deberá acreditarse una falla del servicio al momento de decretarse la privación de la libertad. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Igualmente, la jurisprudencia6 tiene determinado a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta de responsabilidad porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta es atípica o iv) se le aplicó el principio universal del in dubio pro reo, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Así, en los supuestos previamente mencionados no se hace necesario acreditar la existencia de una falla del servicio, pues se estimó que la ley había calificado de antemano que pese a que la privación de libertad en estos casos se efectuó con
pleno acatamiento de las exigencias legales, se estaba en presencia de una detención injusta derivaba de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo7, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva. - Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso bajo estudio. En el caso sub examine, de las pruebas aportadas al proceso, puede establecerse que la Fiscalía 12 Seccional adelantó en contra del accionante investigación penal por los presuntos delitos de receptación. Así mismo, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Valledupar mediante providencia del 14 de julio de 2006 declaró responsable al señor Muñoz Aguirre (ff. 357 a 367 del expediente); y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso librar orden de captura en su contra, la cual se materializó el 11 de febrero de (ff. 383 y 400 ibídem.). Luego de su captura, el accionante presentó acción de tutela al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto no fue notificado de dicho proceso penal. El 14 de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354).
7 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. Muñoz Aguirre; así mismo, declaró la nulidad del proceso penal. Igualmente, ordenó la libertad del señor Muñoz Aguirre previa constatación de que no fuere requerido por otra autoridad judicial y, que la Fiscalía rehiciera las actuaciones anuladas (ff. 42 a 66 ibídem.). En cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Valledupar expidió oficio de fecha 15 de junio de 2011, por medio del cual se dejó en libertad al señor Elkin Humberto Muñoz Aguirre (f. 70 ibídem.) El accionante y otros presentaron medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y solicitaron se declarara responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Elkin Humberto Muñoz Aguirre y como consecuencia de ello, se indemnizaran los perjuicios causados (ff. 1 a 18 ibídem.). El 7 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió fallo en el que declaró a la parte demandada administrativa y patrimonialmente responsables solidariamente de la privación injusta de la libertad del señor Muñoz Aguirre y las condenó solidariamente a indemnizar a los demandantes por daño moral y daño material (ff. 841 a 856 ibídem.). El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda (ff. 925 a
946 ibídem.). Ahora, la parte accionante interpone la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que la decisión desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen objetivo de imputación en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto existe responsabilidad del Estado con la privación de su libertad así la acción penal no haya terminado con su absolución por algunos de los supuestos establecidos en el régimen objetivo de imputación. A partir de la lectura de la providencia censurada, la Subsección observa que el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia proferida el 4 abril de 2002 (13606) por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de cuya lectura se infiere, como así concluyó el Tribunal, que la responsabilidad del Estado se genera cuando una persona privada de la libertad es absuelta en el proceso que haya dado lugar a su detención porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta es atípica o iv) se le aplicó el principio universal del in dubio pro reo. En torno a este aspecto, precisó que, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sub judice no se configuró una de las circunstancias o hipótesis del régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, pues si bien se demostró que el señor Elkin Humberto Muñoz Aguirre fue efectivamente detenido de manera preventiva por decisión de autoridad judicial competente al ser condenado a 32 meses de prisión dentro del proceso penal que se adelantó en su
contra por los presuntos delitos de receptación y falsedad marcaria; no se acreditó que fuere exonerado mediante sentencia absolutoria o providencia equivalente. En efecto, la acción de tutela que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Muñoz Aguirre para declarar la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra y ordenar su libertad, en ningún momento dio por terminada la actuación penal y mucho menos lo exoneró de los delitos por los que lo investigaron, ya que debía rehacerse de nuevo las actuaciones como así se ordenó en la misma providencia constitucional. De allí que el ad quem como argumento del fallo señaló entre otros lo siguiente (f. 945 del expediente): “[…] De conformidad con lo anterior, tal como se estableció previamente, en este caso no se probó que el detenido haya sido exonerado mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante providencia equivalente, ya que el citado fallo de tutela declaró la nulidad del proceso penal, y del mismo modo, ordenó que se rehiciera nuevamente. De otro lado, la decisión que ordenó la libertad del procesado, no se fundó en que el hecho no existió, en que el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era punible; requisito que tampoco se acreditó en el caso objeto de análisis. […]” Ahora, asiste razón al accionante cuando señala que existe responsabilidad patrimonial de Estado aun cuando no resulten aplicables los supuestos anteriormente señalados, pero se acredite que existió falla del servicio al momento de decretarse la medida privativa de la libertad que se tornó en injusta al no tener el
deber de soportarla. No obstante, también es cierto que para que se configure dicha responsabilidad debe mediar una decisión que pone fin a la situación penal como cuando se declara la preclusión de la investigación debido a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, situación que no se demostró en el medio de control incoado, lo que impidió que la autoridad judicial diera por probada la configuración de la privación injusta deprecada. De esta forma, mal podría acusarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar como desconocedora del precedente jurisprudencial, pues como se observó su decisión está fundamentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, se resalta que si bien la decisión objeto de debate no hizo referencia específica a las sentencias enlistadas en el escrito de tutela, lo cierto es que en la decisión del proceso ordinario se tuvo en cuenta la regla jurídica que establecen esas jurisprudencias en relación con la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad.
En conclusión: Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente.
Por tanto, la Subsección “A” advierte que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Elkin Humberto Muñoz Aguirre contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A Primero: Negar el amparo invocado por el señor Elkin Humberto Muñoz Aguirre contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.