CE-11001-03-15-000-2017-00575-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00575-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en la interposición de los recursos ordinarios de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA En el asunto sub examine, la Sala observa que la parte actora pretende controvertir y/o atacar vía tutela el auto de 13 de febrero del 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, dentro de la acción de grupo. (…) [R]esulta reprochable para este Juez Constitucional el hecho de que el accionante, pese a que tuvo la oportunidad de ejercer un mecanismo ordinario de defensa como lo es el recurso de súplica, acudió de manera directa a la acción de tutela, sin agotar la totalidad de los medios judiciales que tenía a su disposición, en aras a cuestionar el contenido del auto que en esta instancia pretende atacar. (…) En estas circunstancias, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad fijado por la jurisprudencia y la Ley, impiden conocer el fondo de la protección especial solicitada. Por lo anterior, toda vez que la reclamación presentada no cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo tutelar deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00575-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PAIPA – BOYACÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO NO. 3
Se decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Paipa – Boyacá, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido el auto del 13 de febrero de 20171, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 Notificado por estado el 13 de febrero del 2017. Duitama, dentro de la acción de grupo con radicación 15238-33-33-001-201300389-01, promovida por el señor Héctor Salinas Carvajal y otros en contra del Municipio de Paipa – Instituto de Vivienda y Reforma Urbana de Paipa – Boyacá. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El Municipio de Paipa – Boyacá, actuando por medio de apoderado judicial,
instauró acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera afectados y/o transgredidos, con ocasión del auto del 13 de febrero de 2017 (fl. 5 a 18), notificado por estado en esa misma fecha, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, al interior de la acción de grupo, radicada bajo el número 15238-33-33-001-2013-00389-013. I.2. Señaló que el señor Héctor Salinas Carvajal y otros4, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo, promovieron demanda en contra del Municipio de Paipa – Instituto de Vivienda y Reforma Urbana de Paipa. I.3. Indicó que, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el conocimiento de esa acción de grupo, despacho que, mediante sentencia de primera instancia de 23 de agosto de 2016 (fls. 858 a 866), resolvió acceder a algunas de las pretensiones reclamadas por los demandantes. I.4. Argumentó que esa decisión fue debidamente notificada por correo electrónico a los sujetos procesales, el día 24 de agosto de 2016 (fls. 868 a 875).
2 Visible a folios 1 a 4 del expediente. 3 Acción de grupo promovida por el señor HÉCTOR SALINAS CARVAJAL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MUNICIPIO DE PAIPA – INSTITUTO DE VIVIENDA Y REFORMA URBANA DE PAIPA – BOYACÁ. 4 Marta Arenas de Salinas, Lizette Biviana Tamayo Pérez, Claudia Patricia Díaz Montoya y Luz Mery Pinto Muñoz. I.5. Esgrimió que su apoderado judicial, el día 6 de septiembre del 2016, radicó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (fls. 887 a 881). I.6. Adujo que el citado Juzgado, mediante auto del 16 de septiembre de 2016, resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fls.903 a 904).5 I.7. Arguyó que contra el citado proveído de 16 de septiembre de 2016, mediante el cual se concedió el recurso de alzada ante el Tribunal, el señor Héctor Salinas Carvajal y otros6 interpusieron recurso de reposición (fls.1009 a 1011).7 I.8. Manifestó que por medio de auto del 7 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió no acceder al recurso de reposición formulado por el señor Héctor Salinas Carvajal y otros8, en contra del precitado proveído (fls. 1085 a 1086).9
I.9. Puso de presente que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3, Corporación que, mediante auto calendado el 13 de febrero del 2017, resolvió rechazarlo por extemporáneo con base en la tesis jurisprudencial expuesta en la sentencia del 10 de febrero de 2016, de la Sección 5 Aplicando lo dispuesto en el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2015, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, dentro del proceso radicado bajo el No. 2015-01791-00, que estableció que el término a tener en cuenta para presentar el recurso de alzada contra providencias dictadas en acciones de grupo, es el contenido en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, es decir, 10 días, y no el contemplado en el inciso 2 numeral 1º del artículo 322 del CGP, esto es, 3 días, atendiendo el parágrafo del artículo 243 del CPACA. 6 Marta Arenas de Salinas, Lizette Biviana Tamayo Pérez, Claudia Patricia Díaz Montoya y Luz Mery Pinto Muñoz. 7 Argumentando que no se puede desconocer la nueva interpretación que sobre el asunto hizo el Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia del 10 de febrero de 2016, y que consiste en que de acuerdo con la remisión fijada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, a las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), resulta aplicable las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud además, del principio del efecto útil de las normas, que implica la aplicación
plena de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación en materia de acciones de grupo es de 3 días, de tal suerte que el asunto de marras fue formulado extemporáneamente. 8 Marta Arenas de Salinas, Lizette Biviana Tamayo Pérez, Claudia Patricia Díaz Montoya y Luz Mery Pinto Muñoz. 9 Acogiendo la postura trazada en el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2015, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, dentro del proceso radicado bajo el No. 2015-01791-00, que estableció que el término a tener en cuenta para presentar el recurso de alzada contra providencias dictadas en acciones de grupo, es el contenido en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, es decir, 10 días, y no el contemplado en el inciso 2 numeral 1º del artículo 322 del CGP, esto es, 3 días, atendiendo el parágrafo del artículo 243 del CPACA. Tercera del Consejo de Estado10. Dicha providencia, fue notificada a las partes interesadas mediante estado fijado y desfijado en la misma fecha. I.10. Sostuvo que el 23 de febrero del 2017, se envió el expediente al despacho de origen, esto es, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, para lo pertinente. I.11. Acusó que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3, con
su proveído del 13 de febrero del 2017, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, plasmados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. I.12. Señaló en su escrito de demanda de amparo, entre otros aspectos, que: “(…) Frente al caso en comento, y dado el vacío jurídico así como la variación en la hipótesis interpretativa del Consejo de Estado, es claro que nos encontramos ante una evidente inseguridad jurídica que indefectiblemente afecta los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, por lo que imperativo resulta sentar un precedente judicial sobre dicho tema, no solo para resolver la presente disyuntiva sino para evitar nuevas acciones constitucionales frente a este (…)”.11 I.13. Finalmente, indicó que el Tribunal accionado, con su proveído del 13 de febrero de 2017, incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto: “(…) Ante la evidente falencia del operador judicial, no era factible acudir por consecuencia interpretativa a la intención del legislador, respecto de la regulación del término procesal para el recurso de alzada, menos aún para presuponer alcances de procedibilidad de la mentada impugnación, so pretexto de una insólita aplicación residual a casos específicos y reglados por el CGP. 10 Consiste en que de acuerdo con la remisión fijada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, a las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), resulta aplicable las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud además, del principio del efecto útil de las normas, que implica la
aplicación plena de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por lo tanto, el término para interponer el recurso de apelación en materia de acciones de grupo es de 3 días. 11 Folios 1 a 2 del expediente de tutela. A su vez, la exégesis subsecuente desarrollada por el Honorable Togado, respecto a la intención del legislador, resulta insuficiente por cuanto no hace referencia explícita alguna tanto a los antecedentes como a la historia de la expedición de la Ley 472 de 1998 (artículo 68), y menos aún por evidente indeterminación jurídica de “remisión normativa”, contenida en el inciso segundo del artículo 322 del CGP, y sobre la cual sienta su posición de aplicación prevalente frente al mismo CPACA (…)”.12 En consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora, deprecó: “1. De acuerdo a lo anterior, de la manera más respetuosa, solicito TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica vulnerados con el auto de fecha 13 de febrero del 2017, a través del cual decidió la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – DESPACHO NO. 3, por incurrir en VÍA DE HECHO, conforme a las causales descritas en los numerales 2), 4), 5) y 8),
definidos en la sentencia C-590 de 2005, o cualquier otro que su señoría considere vulnerado en razón a las facultades ultra y extra petita.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en el término de 48 horas profiera un nuevo auto, por medio del cual, declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2016, proferida por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama.
3. Ejercer las facultades ultra y extra petita, para hacer efectiva la integralidad del fallo emanado de su despacho.”13
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 12 Folios 3 a 4 del expediente de tutela. 13 Folio 4 del expediente de tutela.
La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 24 de marzo de 201714, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3, al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y a la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se reconoció personería al abogado de la parte actora, para efectos de actuar en las presentes diligencias, en los términos del poder visible a folio 25 del expediente de tutela. Las entidades mencionadas fueron notificadas el 31 de marzo del 2017, tal y como consta en los folios 41 a 49 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las partes involucradas en la controversia, intervinieron en los siguientes términos:
II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ –
DESPACHO NO. 315.
El doctor Fabio Iván Afanador García, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada se torna improcedente, por los siguientes motivos: Señaló que, por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente; por excepción, se le acepta siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos generales y especiales. Además, es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Argumentó que el Municipio de Paipa – Boyacá, tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, como lo era precisamente formular contra el auto que 14 Visible a folio 39 del expediente de tutela. 15 Folios 54 a 60 del expediente de tutela. ataca vía tutela, el recurso ordinario de súplica, contemplado en el artículo 246 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), del cual no hizo uso. II.2. Los demás interesados y vinculados, guardaron silencio al interior de las presentes diligencias. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la
distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3 –, con su proveído del 13 de febrero del 201716, mediante el cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, dentro de la acción de grupo con radicado No. 15238-33-33-001-201300389-0117, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la Nación – Municipio de Paipa – Boyacá y por ello se incurrió en un presunto defecto material o sustantivo. III.3. Análisis del asunto 16 Notificado por estado fijado y desfijado el 13 de febrero del 2017. 17 Incoada por el señor HÉCTOR SALINAS CARVAJAL Y OTROS, en contra de la Nación – Municipio de Paipa – Instituto de Vivienda y Reforma Urbana de Paipa – Boyacá. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,
se satisfagan los requisitos generales. III.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”18. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 18 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la
decisión”19 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, para lo cual, se hará el examen respectivo de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. III.3.2.1. El requisito de subsidiariedad Ahora bien, la tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 199120 como un procedimiento informal, preferente y subsidiario dirigido a la 19 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 20 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento, protección de los derechos constitucionales fundamentales. El artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21. El artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció al respecto que: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
De lo establecido en esta norma fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 fue la de crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulta ineficaz o no idóneo para obtener el amparo requerido. Además, es de resaltar que se trata de una acción eminentemente subjetiva, esto es, concebida para ventilar las controversias derivadas de la amenaza o vulneración de derechos subjetivos fundamentales y no para cuestionar la
legalidad o constitucionalidad de medidas de tipo normativo (por ejemplo, actos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto). podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 21 Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Expresamente, ha señalado esa alta Corporación que: “Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”22 “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la
tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.”23 (Negrillas de la Sala) Conforme a la jurisprudencia citada, la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En adición, y en lo que al requisito de subsidiariedad se refiere, el máximo Tribunal Constitucional también ha expresado lo siguiente: 22 Corte Constitucional. Sentencia T-890-11. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-580-06. “(…) en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.24 Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó,
por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”. Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema administrativo que responda de manera idónea y oportuna a los requerimientos de los ciudadanos, todo bajo la luz de la eficacia, la economía y la celeridad, entre otros principios. En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental (…)”.25 (Negrillas fuera del texto original) III.3.2.2. Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto En el asunto sub examine, la Sala observa que la parte actora pretende controvertir y/o atacar vía tutela el auto de 13 de febrero del 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 3, resolvió rechazar
24 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. 25 Sentencia T-051 de 2016. por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, dentro de la acción de grupo con radicado No. 15238-33-33-001-2013-00389-0126. El accionante, en efecto, acusa una flagrante vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia arriba reseñada. Pues bien, una vez realizado el análisis de la subsidiariedad en el caso sub judice, resulta evidente para este Juez Constitucional, que la presente acción de amparo es improcedente, toda vez que el Municipio de Paipa – Boyacá tenía a su disposicion y/o alcance otro medio de defensa judicial, como lo era formular respecto de la providencia de 13 de febrero del 2017, el recurso ordinario de súplica, contemplado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 18 de enero del 201127
(CPACA), el cual prevé: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. (Negrillas y subrayado de la Sala) 26 Incoada por el señor HÉCTOR SALINAS CARVAJAL Y OTROS, en contra de la Nación – Municipio de Paipa – Instituto de Vivienda y Reforma Urbana de Paipa – Boyacá. 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De igua
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