CE-11001-03-15-000-2017-00576-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00576-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECENDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la [accionante] contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (…) se infiere que la accionante hace referencia al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, y al de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 (…) En el sub lite del líbelo de la demanda se infiere que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en el defecto sustantivo o material en cuanto le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 y a la Ley 33 de 1985, al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que se
desconoce el precedente jurisprudencial de esta Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación (…) Se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, efectuó una indebida interpretación de la norma aplicable al caso y errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate (…) se configura el defecto sustantivo alegado por el apoderado judicial de la accionante, toda vez que la interpretación efectuada por dicho Tribunal resulta errada puesto que aplicó normas diferentes a las correspondientes al caso; y como se explicó en precedente, no le dio el debido alcance e interpretación a las condiciones que rigen la situación fáctica de la [accionante], desconociendo que la misma tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, con fundamento en los establecido en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 (…) En lo que respecta al defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial, de acuerdo con lo expuesto en los numerales que anteceden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, como se advirtió, las citadas sentencias no
se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación de la actora y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto (…) la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que sirvió de sustento para la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, se insiste, no puede aplicarse en el caso de la [accionante] puesto que su régimen no es el de los congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985, cuya interpretación y alcance, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no fue la apropiada (…) En tal sentido, la Sala reitera que, debido a que los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso de la [actora] y, fueron estos el sustento del fallo del 7 de diciembre de 2016, prospera el cargo relativo al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por la parte actora. Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrar configurados los defectos invocados por la accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; para lo cual, se dejará sin efecto la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovido por la [accionante] contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES.
FUENTE FORMAL: LEY 100 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional se ha referido respecto defecto sustantivo, ver Sentencia T-064 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asi mismo, ha desarrollado el tema del precedente judicial, al respecto consultar,
Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO -Interés en el proceso [L]a doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 del 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (…) En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el
de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos Ley 4 de 1992. Por lo anterior y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00576-00(AC)
Actor: BERTHA LUCIA MALAGÓN BALLEN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Lucia Malagón Ballén, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, así como los principios de progresividad, no regresividad e inescindibilidad de la norma1, al haber proferido, la sentencia del 7 de diciembre
de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 29 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001333502620140010201, promovido por la accionante en contra de
COLPENSIONES2.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Sostuvo la señora Bertha Lucia Malagón Ballén que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, debido a que dejó de liquidar la pensión con base en lo devengado en el último año de servicio y, sin incluir todos los factores salariales; esto en aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional. I.2.- Manifestó que, por el contrario, debió aplicarse la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, identificada 1 Folio 3. 2 Folio 1. con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y, no así, la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional3. I.3.- Informó que prestó sus servicios en el Hospital Militar Central por más de 32 años y adquirió su estatus jurídico de pensionada el 2 de enero de 20094. Así mismo, que para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 15 años
de servicio, por lo cual, fue beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 19935. I.4.- Adujo que mediante Resolución 055627 del 26 de noviembre de 2009, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, liquidada conforme al Decreto 2701 del 29 de diciembre de 19886 y, el día 30 de enero de 2012 solicitó al Instituto de Seguro Social la reliquidación pensional, conforme a los artículos 44 y 53 del mencionado decreto, petición que no fue contestada y contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación en contra del acto ficto, configurado por el silencio administrativo negativo7. I.5.- Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en sentencia de primera instancia, dictada el 29 de octubre de 2015, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 7 de diciembre de 20168. I.6.- Sostuvo que conforme a la sentencia C-634 de 2011, los jueces tienen total autoridad de inaplicar el precedente de la Corte Constitucional cuando avizoran que haciéndolo garantizan de manera más efectiva y progresiva los derechos fundamentales de las personas9. 3 Folio 2. 4 Folio 3. 5 Folio 3. 6 “Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y
Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”. 7 Folio 3. 8 Folio 4. 9 Folio 4. I.7.- Esgrimió como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela la violación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical10, en concreto por desconocer la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-075509-01, providencia que unificó los criterios de interpretación que deben tenerse sobre las leyes 33 y 62 de 1985 y, sobre el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 199311. I.8.- Sostuvo que la línea jurisprudencial trazada por la sentencia del 4 de agosto de 2010 fue confirmada en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de febrero de 2016, CP. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 250002342000-201301541-01, providencia en la que se apartó de la Sentencia SU-230 de 201512. I.9.- También sostuvo que la providencia judicial incurrió en defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales13. Sobre el particular, insistió que no podía darse aplicación a la sentencia C-258 de 2103, en el entendido que esa providencia se refiere al régimen de pensiones de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes.
I.10.- En referencia a la SU-230 de 2015, sostuvo que tampoco podía aplicarse, toda vez que no tiene efectos erga omnes, asimismo, por cuanto la sentencia decidió un caso relacionado con el régimen de transición de trabajadores oficiales y no de empleados públicos14. I.11.- Sostuvo que el Tribunal incurrió en la causal de violación directa de la Constitución – violación al principio de progresividad y no regresividad, integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Artículo 93 de la Constitución 10 Folio 8. 11 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. 12 Folio 12. 13 Folio 20. 14 Folio 23. Política de Colombia en cumplimiento de los postulados de los artículos 2º, 4º y 5º del mismo texto constitucional15. I.12.- El cuarto cargo lo denominó violación del debido proceso, en cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió el principio de confianza legítima, de la cual, deben gozar los pronunciamientos que unifican jurisprudencia dictados por los máximos tribunales de cierre16. I.13.- Citó la sentencia T-615 de 2016, la cual determinó que no había desconocimiento de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, al ser providencias posteriores que no constituyen precedente judicial17. I.14.- Esgrimió como pretensiones las siguientes: “[…]1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art.13), al debido proceso (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la
Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 07 de Diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-35-026-2014-00102-01.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de
Estado”18.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 15 Folio 24. 16 Folio 26. 17 Folio 26. 18 Folios 29 y 30.
II.1.- Por medio de auto calendado el 9 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela y, se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Juez 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y, a la representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado19. II.2.- Contestación del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Por medio de memorial radicado el 15 de marzo de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación sostuvo que el Despacho decidió dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 del 18
de enero de 201120 y de la sentencia C-634 de 201121. En consecuencia, tomó el IBL obtenido del 75% de los últimos 10 años de servicio. II.3.- Contestación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la acción y, sostuvo que dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Manifestó que en la providencia atacada se explicaron las razones para apartarse de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales, decidió acoger la tesis de la Corte Constitucional22. Así mismo, citó la sentencia de la Sección Quinta. CP. Rocío Araujo Oñate del 25 de febrero de 2016 con radicación 11001031500020150331800 y, la sentencia del 25 de febrero de 2016, de la misma Sección, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro, expediente 11001031500020160010300, en las que se aceptó la tesis de la Corte Constitucional. Finalmente citó la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 que reiteró esa línea jurisprudencial. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 Folio 68. 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Folio 77. 22 Folio 86. III.1. Cuestión Previa
III.1.1. Manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González Mediante escrito de 31 de mayo de 2017 (fl. 96), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida23 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199224 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 199325, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento contenida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal26. III.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una 23 Al advertirse que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, se ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 99 del expediente,
reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 2 de junio de 2017, en la que resultó designado el doctor Gabriel De Vega Pinzón. 24 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 25 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 26 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199127, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1°
del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto y como bien lo ha sostenido esta Sección28, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y, tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 27 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En atención a lo expuesto, a folio 99 del expediente reposa el acta de diligencia de sorteo de conjuez, realizada el día 2 de junio de 2017, en la que fue designado el doctor Gabriel De Vega Pinzón, quien integra la Sala de decisión en el asunto de la referencia. III.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-026-2014-00102-01,
promovido por la señora Bertha Lucia Malagón Ballén contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3.1. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior y, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso y, vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los
requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”30 que se encaje en dichos parámetros. 29 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En este caso, la accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación en contra de la providencia del 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-0262014-00102-01, promovido por la señora Bertha Lucía Malagón Ballén en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal accionado quebrantó los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho31); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable32, la sentencia fue proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “A”, y la acción de tutela fue radicada el 3 de marzo de 2017, es decir, dos meses y veinticuatro días después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 31 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la actora. 32 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Pri
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