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CE-11001-03-15-000-2017-00578-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00578-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA POR EL REINTEGRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - En razón a su retiro del cargo sin motivación /

DESCONOCIMIENTO DEL CRITERIO FIJADO POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL SOBRE LA FIJACIÓN DE TOPES INDEMNIZATORIOS EN

CASO DE REINTEGRO DE SERVIDOR PUBLICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al haber aplicado los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, al momento de fijar los emolumentos reconocidos a título de restablecimiento con ocasión de la orden de reintegro proferida en favor del señor [D.F.R.M.], incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) [L]a Sala resalta que en el caso concreto la situación temporal en que fueron proferidas las providencias controvertidas y las decisiones de la Corte Constitucional cuya aplicación se pretende, resultan trascendentes para decidir, razón por la cual se precisa que, la sentencia de primera instancia es del 12 de agosto de 2013, fecha en la cual aún no existía el precedente establecido por la Corte Constitucional en la SU 053 de 12 de febrero de 2015, y la sentencia de segunda instancia controvertida data del 29 de agosto

de 2016. (…) En ese orden de ideas, por el hecho de que en el trascurso del proceso, específicamente en sede de segunda instancia, la Corte Constitucional haya establecido una sentencia de unificación de criterios, no significa que el ad quem estaba obligado a darle aplicación, [máxime], si se tiene en cuenta los límites que revisten al juez de segunda instancia al momento de decidir un recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso. (…) [A juicio de la Sala,] no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente puesto que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo de 29 de agosto de 2016, que puso fin al proceso ordinario, estuvo ajustada a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Diego Fernando Reina Moreno a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En conclusión, la Sala considera que si bien en el sub examine no existió motivación por parte de las autoridades judiciales respecto a la manera como se indemnizó al actor consecuencia de su retiro de la institución, ello no configura el defecto de desconocimiento de precedente alegado, con ocasión de la línea temporal en que se profirieron las decisiones controvertidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00578-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 29 de agosto de 2016, mediante la cual confirmó la decisión de 12 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, que declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual el señor Diego Fernando Reina Moreno fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y, a título de restablecimiento, ordenó su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: El señor Diego Fernando Reina Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0048 de 14 de febrero de 2009, a través de la cual fue

retirado del servicio activo de la institución policial y el reintegro correspondiente. El asunto correspondió para su resolución al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, quien a través de sentencia de 12 de agosto de 2013, resolvió acceder a las súplicas de la demanda; decisión apelada por la Policía Nacional, insistiendo en que el acto demandado es legal. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá a través de 1 Ingresó al Despacho para decisión el 17 de enero de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 13. sentencia de 29 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar al decisión de instancia. Considera la parte actora que a decisión adoptada por el tribunal accionado, en segunda instancia, desconoce sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en vía de hecho por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de limites indemnizatorios al momento de ordenar reintegros al servicio, contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de

2015. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y: “(…) SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN – CON SEDE EN BOGOTÁ – (…) dentro del término razonable

que se considere, dictar la sentencia de remplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado cuyo desconocimiento se invocó.” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 6 de marzo de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación del señor Diego Fernando Reina Moreno y al Juzgado 29 Administrativo de Cali, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Diego Fernando Reina Moreno. 3 F. 41 vto. En calidad de tercero interesado, actuando a través de apoderado judicial, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que de manera equívoca la Policía Nacional “convirtió el obiter dicta de la sentencia SU 053 de 2015, en ratio decidendi”, cuando tal situación fue aclarada por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en la misma providencia. Además, aseguró que la entidad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en tanto su pretensión es que se aclare o adicione el restablecimiento reconocido en su favor.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que

obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, por haber proferido la providencia de 29 de agosto de 2016, en segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del Ministerio de 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Defensa Nacional – Policía Nacional, al haber aplicado los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, al momento de fijar los emolumentos reconocidos a título de restablecimiento con ocasión de la orden de reintegro proferida en favor del señor Diego Fernando Reina Moreno, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente?

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o

determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,18 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,19 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad

de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. 18 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada 19 La acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia de segunda instancia cuestionada. que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. Solución al problema jurídico. De las sentencias proferidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00203. La Sala encuentra pertinente, previo a resolver, realizar un recuento de lo considerado en los fallos proferidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Diego Fernando Reina Moreno contra el

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los cuales se puede establecer que: - El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, profirió fallo de primera instancia el 12 de agosto de 2013, en el cual accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 0048 del 14 de febrero de 2009, por medio de la cual el Comandante del Departamento de Policía Nacional al Señor DIEGO FERNANDO REINA MORENO identificado con la C.C. No. 94.070.594 de Cali. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al Señor DIEGO FERNANDO REINA MORENO a un cargo equivalente, similar o de superior categoría al que desempeñaba en la entidad demandada.

TERCERO: CONDENASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar al señor DIEGO FERNANDO REINA MORENO los sueldos, las prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.” Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: “Como bien puede observarse en la anterior decisión discrecional brilla por su ausencia la motivación cierta y proporcional que le sirvió de fundamento a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales personal de Nivel Ejecutivo y Agentes para recomendar el retiro del servicio del señor DIEGO FERNANDO REINA MORENO, proceso lógico y jurídico que tampoco fue consignado en el acto de retiro; razón por la cual debemos concluir que en el ejercicio de dicha facultad discrecional se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de

defensa del demandante, y por esto se deberá declarar la ilegalidad del acto administrativo demandado con el fin de mantener la vigencia de los derechos constitucionales. Como consecuencia de la anterior declaración se ordenará el reintegro del actor a un cargo equivalente, similar o de superior categoría al que desempeñaba en la Policía Nacional, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.” - La institución policial presentó recurso de apelación21 contra el anterior proveído, insistiendo en los argumentos de legalidad del acto acusado expuestos en el escrito inicial. Lo que dijo la decisión acusada. El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia de 29 de agosto de 2016, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al encontrar acreditada la ilegalidad de acto acusado., sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la sumas reconocidas a título de restablecimiento por el reintegro ordenado. Caso concreto. En el presente caso, se reprocha la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, dentro del 21 Ff. 321 a 326 del expediente contencioso. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Diego Fernando Reina Moreno contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, pero sin establecer límite alguno en cuanto

al monto reconocido a título de indemnización, tal y como al respecto lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015. Así pues, si bien es cierto que la accionante manifiesta su inconformidad respecto a la aplicación del precedente mencionado es pertinente mencionar que para el estudio de tal reclamo es necesario remitirnos a los pronunciamientos previos que hacen parte de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en tal materia, como a continuación se hará. El argumento de reparo radica en que el tribunal accionado al momento de confirmar la sentencia de primera instancia desconoció lo dispuesto en la SU 053 de 2015, a través de la cual la Corte Constitucional hizo extensiva la regla indemnizatoria adoptada en la SU 556 de 2014, en lo relativo a los porcentajes y limites a reconocer como restablecimiento del derecho para los casos de desvinculación laboral sin motivación. Sobre el particular, la Sala resalta que en el caso concreto la situación temporal en que fueron proferidas las providencias controvertidas y las decisiones de la Corte Constitucional cuya aplicación se pretende, resultan trascendentes para decidir, razón por la cual se precisa que, la sentencia de primera instancia es del 12 de agosto de 2013, fecha en la cual aún no existía el precedente establecido por la Corte Constitucional en la SU 053 de 12 de febrero de 2015, y la sentencia de segunda instancia controvertida data del 29 de agosto de 2016. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá,

resolvió el recurso de alzada presentado por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través del fallo de 29 de agosto de 2016, en el cual se tuvo en cuenta el cargo propuesto por la entidad encaminado a discutir sobre la facultad discrecional de retiro de los miembros de la Institución, sin que aparezca como argumento alegado, discutido y menos aún demostrado en lo referente a los descuentos de todo aquello que haya percibido el señor Diego Fernando Reina Moreno por concepto laboral y prestacional durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad, es decir, que no se propuso a debate el precedente relacionado con el monto de la indemnización de la Corte Constitucional; situación que resulta lógica, teniendo en cuenta que para esa época el mismo no existía. En ese orden de ideas, por el hecho de que en el trascurso del proceso, específicamente en sede de segunda instancia, la Corte Constitucional haya establecido una sentencia de unificación de criterios, no significa que el ad quem estaba obligado a darle aplicación, maxime, si se tiene en cuenta los límites que revisten al juez de segunda instancia al momento de decidir un recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 71.» (Subrayado por la Sala). Por lo anterior, entonces, se deduce que la providencia enjuiciada guardó congruencia con el argumento presentado en el recurso de apelación y lo resuelto, dado que el tribunal accionado solo podía pronunciarse sobre el cargo propuesto en la impugnación, razón por la cual, la Sala encuentra razonada y debidamente motivada la decisión adoptada por el ad quem cuando decide confirmar el fallo de primer grado sobre el cargo del retiro del servicio por voluntad discrecional. Lo anterior, en concordancia con el principio de congruencia entendido como una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público, es decir, que quien es investido de autoridad no enmarca un poder propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas con razonamientos que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada. En síntesis, el principio de congruencia es un elemento del debido proceso con el cual se impide que las decisiones se profieran sin justificación a lo que en el proceso se pidió, debatió, o probó. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación. En conclusión, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente puesto que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo de 29 de agosto de 2016, que puso fin al

proceso ordinario, estuvo ajustada a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Diego Fernando Reina Moreno a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En conclusión, la Sala considera que si bien en el sub examine no existió motivación por parte de las autoridades judiciales respecto a la manera como se indemnizó al actor consecuencia de su retiro de la institución, ello no configura el defecto de desconocimiento de precedente alegado, con ocasión de la línea temporal en que se profirieron las decisiones controvertidas, como claramente se explicó en líneas anteriores. Además, en gracia de discusión, se advierte, que en el tema de indemnización por retiro del servicio de empleados mediante actos administrativos sin motivación, no existe un precedente pacifico al respecto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y en el caso concreto las autoridades accionadas adoptaron el reconocido por esta última corporación, lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Por ello, resulta oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta

observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo Descongestión con sede en Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión d

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