CE-11001-03-15-000-2017-00579-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00579-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO /
INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO
DE CARRERA – Deber de motivación / LÍMITES INDEMNIZATORIOS EN CASO RETIRO DEL SERVICIO– De empleado nombrado en provisionalidad / PAGO
DE SALARIOS A EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN
CARGO DE CARRERA – Indemnización por desvinculación sin motivación De conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en 1) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y 2) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.-. (…) En virtud de lo expuesto, y tomando como referencia la sentencia transcrita la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del
Caquetá efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado y las señaladas por la Corte Constitucional, al no tener en consideración, al momento de fijar el restablecimiento del derecho en favor del señor [W.H.B.C], las pautas jurisprudenciales relacionadas con los límites indemnizatorios desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015, las cuales son plenamente aplicables al caso de los miembros de la fuerza pública. En este orden de ideas, se dejara sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2016, para que en su lugar, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el término de veinte (20) días, dicte una decisión de remplazo, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada debe tener en cuenta, al momento de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho, los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 del 24 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-053 del 12 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, dejando incólume el análisis de nulidad del acto administrativo demandado, debido a que no fue objeto de debate en la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00579-00 (AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
– SECRETARÍA GENERAL – UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL DEL CAQUETÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL DEL CAQUETÁ en contra del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ.
I.- ANTECEDENTES LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y se accediera a las siguientes,
I.1. PRETENSIONES1
PRIMERA: Que se declare que la sentencia de radicado Nº 18001-3331-0012009-00362-01, demandante WILLIAM HERNÁN BAUTISTA CARRILLO, demandado La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ en segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2016 notificada por edicto Nº 00203-2016 escritural del 18 de noviembre de 2016 dentro del proceso cuyo
medio de control es de nulidad y restablecimiento del derecho violó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con relación al reconocimiento de perjuicios indemnizatorios por desvinculación irregular de los miembros de la fuerza pública.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DEJE SIN EFECTOS el numeral CUARTO de la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, dentro del término razonable que se considere dictar sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y lo dicho por la Corte Constitucional y el propio Consejo de Estado en las sentencias de las referencias, cuyo desconocimiento se invocó» (f. 21). 1 Folio 21 del expediente.
1.2. HECHOS2
Mediante Resolución Nº 598 de 1° de abril de 2003, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, el señor WILLIAM HERNÁN BAUTISTA CARRILLO fue nombrado en el cargo de patrullero de nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 160 del 23 de junio de 2009 se ordenó el retiro del servicio activo al patrullero WILLIAM HERNÁN BAUTISTA CARRILLO proferida por el Comando del Departamento de Policía de Caquetá. Debido a ello, el señor BAUTISTA CARRILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Juez Segundo Administrativo de
Descongestión de Florencia a través de sentencia del 31 de octubre de 2013, decidió negar las pretensiones; contra esta decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 29 de septiembre de 2016, ordenó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó lo siguiente: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia Nº 235 del 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Caquetá, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 0160 de 23 de junio de 2009, en lo atinente al retiro del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero WILLIAM HERNÁN BAUTISTA CARRILLO.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al reintegro del Patrullero
BAUTISTA CARRILLO (…) CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que pague al pt WILLIAM HERNÁN BAUTISTA CARRILLO a título de indemnización, los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos relativos al cargo junto con los aumentos que se hayan producido desde la fecha de su vinculación, hasta el reintegro efectivo. (…)». 1.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN3 2 Folios 16 y 17 del expediente.
3 Folios 2 al 16 y 18 a 20 del expediente. La entidad tutelante alegó que el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia del 29 de septiembre de 2016 vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad y afectó las finanzas del Estado Colombiano, en tanto que incurrió en los siguientes tres yerros:
- Error en la interpretación de la norma y desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 053 de 2015, por la que se extendió a los miembros de la Fuerza Pública lo que consideró la misma Corporación en la sentencia SU 556 de 2014, en lo referente al límite indemnizatorio causado por la desvinculación irregular de empleados vinculados en provisionalidad; así mismo, mencionó varias sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado que dan aplicación a las providencias aludidas.
Indicó que esas providencias establecen un criterio distinto adoptado por el ad quem que accedió a las pretensiones de la demanda del señor BAUTISTA CARRILLO. ii. Defecto material o sustantivo de la sentencia cuestionada, por cuanto desconoce el precedente judicial establecido por los órganos de cierre en las jurisdicciones constitucional y contencioso-administrativa. Para explicar aquello, realizó un recuento jurisprudencial del cual concluyó que la indemnización por el retiro de personal de la Fuerza Pública no debe ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de los emolumentos causados, además que se debe sustraer de la indemnización resultante aquellas sumas que haya recibido el empleado por cualquier vinculación laboral.
- Decisión sin motivación, puesto que el Tribunal no expuso las razones por las que se apartó del precedente que le vinculaba. 1.4. TRÁMITE PROCESAL El 9 de marzo de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Caquetá, y (iii) al señor WILLIAM HERNÁN BAUTISTA CARRILLO como tercero interesado en las resultas del proceso4.
II.- CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 5
El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, en tanto que no existió irregularidad procesal alguna que haya lesionado alguno de los derechos invocados por la entidad accionante. Precisó que la sentencia SU 556 de 2014 emitida por la Corte Constitucional versó sobre reglas para la indemnización de aquellos empleados vinculados en provisionalidad, situación que no ocurre en el caso de la referencia; la Sentencia SU 053 de 2015, hace una diferenciación en su contenido del grupo de tutelas que plantean problemas relacionados con la motivación de los actos administrativos de retiro de los empleados públicos vinculados a cargo de carrera en provisionalidad y del conjunto de acciones de tutela contra sentencias judiciales, pero en cuanto a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la fuerza pública, específicamente Policía Nacional. Resaltó que, de darse aplicación a la regla jurisprudencial solicitada por el demandante, se incurriría en una interpretación regresiva que afectaría los derechos fundamentales de los empleados de carrera, en razón a que su expectativa es la de una vinculación permanente al servicio.
INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO El señor WILLIAM HERNÁN BAUTISTA CARRILLO, vinculado como tercero interesado a la actuación procesal, no contestó la acción de tutela. III.- CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su 4 Folio 84 del expediente. 5 Folios 98 y 99 del expediente. nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, del accionante, por haber incurrido, presuntamente, en el desconocimiento del precedente vertical
dictado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en la materia. 2.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente6 aceptada por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración
jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de notificación por edicto de la decisión cuestionada el (18 de noviembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (3 de marzo de 2017). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.1.5 De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 2.2. Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8968, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia
las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas 8 Sentencia C-836 de 2001. 9 Sentencia T-468 de 2003. legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior10. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos
fácticos relevantes de cada caso11. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se
adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 10 Sentencia C-447 de 1997. 11 Sentencia T-049-07. 12 Sentencia T-123-95. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente13. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial14, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto15, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional16, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional17 13 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 14 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 15 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 17 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó18; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 2.4. Del caso concreto En el presente asunto, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reprocha la decisión del 29 de septiembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sede de apelación, declaró la nulidad de la Resolución Nº 0160 de 23 de junio de 2009, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Vichada, que retiró del servicio activo al señor WILLIAM HERNÁN BAUTISTA CARRILLO, y en consecuencia, condenó a la entidad a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, y con el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reintegro. En criterio de la entidad, el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional, según las cuales no es dable reconocer indemnizaciones superiores a 24 meses de salario. Además, considera que se apartó de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, según la cual los topes indemnizatorios cuando se declara la nulidad del acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, no puede ser inferior a 6 ni superior a 24 meses de salario. Al efecto, invoca la sentencia de la Sección Quinta
del 19 de enero de 2017 (2015-02628) y las sentencias de tutela de 13 de octubre de 2016 (rad. 2016-00764-01) y (2016-01947-01), proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación, en las que se indica cuáles son los límites de la indemnización en caso de reintegro de funcionarios públicos. A efectos de desatar el problema jurídico planteado, esta Sala desarrollará los dos argumentos de inconformidad señalados por la autoridad demandante. 18 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). (i) Del desconocimiento del precedente derivado del reconocimiento del pago de los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin fijar los límites señalados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 y 054 de 2015: De conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en 1) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y 2) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a
pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Esta postura, fue reiterada posteriormente por la misma Corporación en las sentencias SU-053 y 054 de 2015. Frente a lo anterior, la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la posibilidad de aplicar dichos límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues si bien es cierto, la “regla de decisión” trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos con violación de la Carta Política, tal como lo explicó la misma Corporación Constitucional en la sentencia SU-053 de 201519. 19 «De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en
Así lo sostuvo la Sala de Subsección mencionada20: «De la regla indemnizatoria aplicable al caso concreto. En relación con este aspecto, se advierte que la Corte Constitucional en la
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