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CE-11001-03-15-000-2017-00580-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00580-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO

SOLICITUD DE REINTEGRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / INAPLICACIÓN DE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS ESTABLECIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU 556 de 2014

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[La Sala deberá] establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, con sentencia del 25 de febrero de 2013 y el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, con sentencia del 29 de agosto de 2016, vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la [entidad accionante]. Así mismo, corresponde dilucidar si se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en Sentencia de Unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensivos a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la Sentencia SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros de servicios sin motivación. (…) analizadas las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas recolectadas en el mismo y el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, encuentra la Sala que el tribunal vulneró los derechos de la entidad demandada al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al no aplicar los límites indemnizatorios, incurriendo en el defecto

específico de desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical de la Corte Constitucional. Finalmente, la Sala estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá aunque se sustentó en las Sentencias de Unificación SU-053 y SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, no aplicó los límites indemnizatorios que hizo extensiva la Sentencia de unificación SU-0556 de 2014 a los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, no limitó el monto de los salarios a no menos de 6 meses y no más de 24 meses referidos en la Sentencia SU-053 de 2015, circunstancia que conlleva el desconocimiento del precedente jurisprudencial y de contera conduce a la prosperidad de la acción de tutela para proteger los derechos que se dicen infringidos en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00580-00(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Y OTRO

1. La acción de tutela La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra lo decidido en la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Cali, y la de segunda instancia del 29 de agosto de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, que confirmó en todas sus partes la sentencia favorable de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: Que se declare que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de febrero de 2013 y el 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo en Descongestión con sede en Bogotá, pues considera que vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso, de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional). Como consecuencia de lo anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado, se dejen sin efectos las sentencias citadas, y se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y al Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos invocados en la acción y se acoja el precedente vertical fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.2. Hechos de la solicitud La entidad accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 25 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santiago de Cali, profirió fallo de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 76-001-33-31-004-2009-00306-00. 1.2.2. El 29 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Descongestión con

sede en Bogotá, emitió sentencia de segunda instancia, que quedó notificada el día 24 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó la providencia recurrida. 1.2.3. Con tales decisiones se incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal 1.2.4. de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), «ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia». 1.2.5. Ante la acción u omisión de alguna autoridad pública, las entidades jurídicas pueden presentar la acción de tutela por la vulneración de los derechos que consideran conculcados. Por tal razón, se encuentra legitimada para solicitar la protección de sus derechos. 1.2.6. En la sentencia dictada por el ad-quem, incurrió en contravía de los criterios jurisprudenciales ya definidos sobre el asunto en estudio, pues no tuvo en cuenta lo que en materia económica genera un reintegro y el pago de todos los salarios dejados de percibir por el señor patrullero1. 1.2.7. En la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2014, con Radicado Nº. 11001031500020140206801, se evaluaron situaciones fácticas y jurídicas similares, en los casos en que se deba pagar una indemnización por desvinculación sin motivación, y se definió que la sentencia aplicable es la SU-556 de 2014. 1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela Sustenta su acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, en las siguientes causales de procedibilidad. Vía de hecho por desconocimiento del precedente: Argumenta la accionante que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, desconoció 1 Roosevel Torres Correa el precedente jurisprudencial vertical, con el fallo de segunda instancia de fecha 29 de agosto de 2016 y notificado el 24 de octubre del mismo año. Expresa que al momento de la decisión, el Tribunal debió darle aplicación a las sentencias SU-053 de 2014 y la SU-566 de 2014, de la Corte Constitucional, «pues se encuentra revestida de efecto erga omnes, los cuales hacen (sic) tránsito a cosa juzgada constitucional tal como lo decreta el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia2». Existencia de un perjuicio irremediable: En criterio de la demandante, en caso que deba cumplir la sentencia judicial, tendría que reconocer los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el patrullero desde la fecha de la su retiro hasta que se hizo efectivo su reintegro, «pago que para la fecha de la sentencia de primera instancia, se aproximaría a una suma que supera los noventa y ocho millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta pesos, ($ 98.584.230), valor incrementado por el tiempo del recurso de alzada. El pago que se realizaría en cumplimiento del fallo causaría un detrimento patrimonial del erario público […] » 1.4. Actuación procesal La acción de tutela fue admitida por auto de 21 de marzo de 2017, en el que se

ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, como demandado, y al señor Roosevel Torres Correa, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10535, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, funcionó hasta el 16 de diciembre de 2016, por lo que no se le tuvo en cuenta como parte pasiva en esta acción constitucional. 2La siguiente cita es parte del texto transcrito: Constitución Política de 1991, Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, no se pronunció al respecto. Por su parte, el señor Roosevel Torres Correa, como tercero interesado en el proceso, presentó informe3 solicitando la improcedencia de la acción por los siguientes motivos:

1. El 25 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó su reintegro a la Policía y el pago de todos los haberes dejados de cancelar, desde su retiro hasta su reintegro.

2. El 24 de octubre de 2016, fue notificado de la sentencia del 29 de agosto de 2016, del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, según la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.

3. Hasta el 16 de diciembre del año 2016 funcionó el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, por lo que no será parte pasiva en este proceso.

4. La sentencia del 25 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, no vulneró los derechos al debido proceso, ni el derecho a la igualdad del demandante, pues para la fecha de su expedición, no existía la sentencia de unificación SU-053 de 2015, ni tampoco la SU-566 de 2014.

5. No es viable atacar por vía de tutela una sentencia que fue emitida hace más de cuatro años, pues fue proferida con las formalidades legales y constitucionales sin que existiera vulneración alguna.

Finalmente manifestó que lo solicitado por el accionante, vulneraría no solamente el debido proceso y el derecho a la igualdad, sino también la irretroactividad de la norma y la Constitución. 3 Informe visible a folios 66 al 68 del expediente de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico

Se trata de establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, con sentencia del 25 de febrero de 2013 y el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, con sentencia del 29 de agosto de 2016, vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional). Así mismo, corresponde dilucidar si se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en Sentencia de Unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensivos a los miembros de la fuerza pública los límites indemnizatorios previstos en la Sentencia SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros de servicios sin motivación. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia; iii) las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (el precedente jurisprudencial y el deber de cumplimiento); iv) el marco normativo y jurisprudencial; v) los hechos probados; vi) el análisis de la Sala; y, vii) la conclusión. 2.2.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a

través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que era procedente este tipo de amparo, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde se reunieron las causales genéricas4 y específicas5 de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales. Para la Corte, esta nueva posibilidad del amparo tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, la consolidación de las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio.

En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado6 acogió la tesis que se venía aplicando 4 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el

derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ejusdem). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en 6 meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.7 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 2.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y el derecho a la igualdad (artículo 13 ejusdem). 2.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que las decisiones acusadas resolvieron la primera y segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra ellas no procede ningún recurso adicional, ni ordinario, ni extraordinario. 2.2.2.3. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable, toda vez que la última providencia fue proferida el día 26 de agosto del año 2016, notificada el día 24 de octubre del 2016, y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 3 de marzo del 2017 (f. 1), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.2.4. Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de

tutela. 2.2.2.5. Finalmente, las providencias no son sentencias de tutela. 7 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [l]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad que fueron alegadas como presupuesto de la tutela contra providencias judiciales. 2.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada, al menos, por alguno de los siguientes defectos: orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente judicial o, por último, por violación directa de la Constitución8. En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración de una de las causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por ello, el análisis de la Sala

se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en este defecto y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada por la entidad accionante9. 2.3.1. El precedente jurisprudencial y el deber de cumplimiento. La demandante aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, está incursa en la causal específica de procedencia de la acción de tutela por el defecto consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente en las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-566 de 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 9 Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) 2014. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, tal potestad está limitada por el respeto al precedente judicial, que puede ser, i) vertical, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y ii) horizontal, dictado por el mismo operador o por una autoridad judicial de la misma categoría. En sentencia T-360-14, explicó: La Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. De otro lado, en Sentencia SU-047 de 1999, sostuvo: Los precedentes cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad

de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta valido exigirle un respeto por sus decisiones previas. Bajo estos parámetros se impone el deber para los jueces de la República que en sus decisiones acaten el precedente judicial, sin perjuicio de apartarse de él, siempre y cuando se expongan las razones para ello. Sobre el tema, en la Sentencia C-400 de 1998, se dispuso: En ese orden de ideas, un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el

solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. En sentencia posterior la Corte Constitucional reiteró que el juez puede apartarse del precedente jurisprudencial, siempre que se expongan las razones de tal decisión. Así discurrió en sentencia T-446 de 2013: La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que

justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. En cuanto al seguimiento del precedente judicial por parte de los jueces al momento de adoptar sus decisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 5 de abril de 2011, precisó: El respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por lo dicho, se ha admitido la posibilidad de que tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia (artículo 230 C.P.) puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) Se refieran al

precedente anterior y b) Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”. A partir de lo expuesto, se tiene que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. (Negrillas no es el texto) Las orientaciones impartidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, son claras e imponen a los jueces la obligación de respetar los lineamientos de la jurisprudencia proferida por sus superiores como órganos de cierre y solamente podrán apartarse de ellos cuando dicho cambio cuente con argumentos razonados que lo justifiquen; lo anterior quiere decir que los cambios de jurisprudencia que se motivan, podrán ser susceptibles de estudio por parte del juez de tutela, en el entendido que puede haber lugar a una arbitrariedad del juez por la vulneración al derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de quien se encuentra en idénticas circunstancias frente a la ley. 2.3.2. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»10, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y

procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.11 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».12 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad, entre otras.13 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesario la

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