CE-11001-03-15-000-2017-00580-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00580-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicable a integrantes de las fuerzas militares y de la policía nacional / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a sentencia de 29 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal accionado no aplicó el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, relacionada con la utilización de las reglas sobre la cuantía indemnizatoria de la sentencia SU-556 de 2014, en los casos en los que se ordena el reintegro de miembros de la Policía Nacional retirados en uso de la facultad discrecional (…) En observancia a dicho precedente, la autoridad judicial demandada debió ordenar que se pagara al señor [R.T.C.] el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas de dinero que hubiere recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente durante el tiempo de retiro del servicio, sin que la suma a pagar por indemnización fuera inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. Por esta razón, se impone confirmar la sentencia del a quo porque el Tribunal accionado a través de la providencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación surtido el trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con los límites indemnizatorios que, a título de restablecimiento, se debe reconocer en los casos en que se ordena un reintegro, cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública en la sentencia SU-053 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00580-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA
GENERAL
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Roosevel Torres Correa, tercero con interés en las resultas del proceso, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación judicial, mediante la cual
concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en los siguientes términos: “PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional. En consecuencia, se dispone: SEGUNDO, DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá. TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del cauca (Reparto) que en el término máximo de treinta (30) días, después de la ejecutoria de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo en la que acoja el criterio de unificación de la Corte Constitucional (SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014), en relación con los topes indemnizatorios, conforme a los lineamientos de esta providencia, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, que profirió la sentencia que se va a dejar sin efectos, ya no existe, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10535, y teniendo en consideración que a ese Tribunal (del Valle) le correspondería por competencia el conocimiento de la segunda instancia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali (…)”2
I. ANTECEDENTES
1. Hechos3
El apoderado judicial de la entidad actora manifestó que el patrullero ® Roosevel Torres Correa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
2 Folios 82 y 83. 3 Lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto los hechos de la acción de tutela no son claros. la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 021 de 16 de mayo de 2009, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de manera discrecional. Informó que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 25 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones formuladas por el señor Roosevel Torres Correa, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución mencionada, ordenar el reintegro del uniformado a la Policía Nacional y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Relató que contra esa decisión, la institución interpuso recurso de apelación en el que, además de señalar las razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia, puso de presente que la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio al uniformado con fundamento en las disposiciones legales vigentes (artículo 2º, numeral 5º y 4º, parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003 y Resolución Nº 03913 de 8 de septiembre de 2008), y el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes. Anotó que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá,
mediante providencia de 29 de agosto de 2016, confirmó la decisión del a quo sin tener en cuenta el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-053 de 2015, mediante la cual se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública los topes indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación 556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originan retiros del servicio sin motivación, los cuales hacen referencia a que no pueden ser inferiores a 6 meses ni a superar los 24 meses. En ese sentido, consideró que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, al proferir las sentencias cuestionadas desconocieron, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional al ordenar el reintegro del señor Torres Correa a la Policía Nacional, junto con el reconocimiento y pago de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado de la institución castrense (aproximadamente 7 años), circunstancia que, en su sentir, genera graves consecuencias para la seguridad jurídica y la protección del patrimonio público. Con base en lo anterior, a través de apoderado judicial, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas 25 de febrero de 2013 y 29 de agosto de 2016,
respectivamente.
2. Fundamentos de la acción La parte actora invocó como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En su sentir, las providencias judiciales objeto de tutela desconocieron el precedente jurisprudencial vertical fijado por la Corte Constitucional en la sentencias de unificación 053 de 2015 y 556 de 20144.
A juicio de la entidad accionante, las sentencias de unificación fueron claras en precisar que el límite indemnizatorio se debe aplicar en los casos en que se demuestra que el retiro del servicio se produjo sin motivación, como ocurrió en los fallos objeto de tutela, en los que se logró acreditar que el Patrullero Torres Correa fue desvinculado con desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral, razón por la cual debía utilizarse este parámetro de proporcionalidad, en aras de proteger la seguridad jurídica, la coherencia y la razonabilidad, así como los principios de confianza legítima, buena fe y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. En su concepto, el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación laboral hasta el reintegro ordenado mediante sentencia judicial, trae como consecuencia una indemnización excesiva a la luz de los postulados constitucionales y legales, lo que, en su sentir, podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior, por cuanto en la persona radica la 4 Al respecto, precisó que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional fueron claras al determinar el tiempo mínimo y máximo a reconocer a título indemnizatorio a los miembros de la Fuerza Pública en el
siguiente sentido “A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por la indemnización SEA INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO (…)”. responsabilidad de suministrarse su propio autosostenimiento, toda vez que la misma no solo tiene derecho al trabajo, sino también la carga de procurarse los medios económicos durante el tiempo que permanezca desvinculado.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de Primera Instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI de fecha 25 de Febrero de 2013 y la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de Agosto de 2016, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ EN DESCONGESTIÓN (…), dentro del proceso No. 76-001-33-31-0042009-00306-00, donde el demandante es el señor ROLVEL (sic) TORRES CORREA, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violaron el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la
sentencia citada, y se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y [al] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ EN DESCONGESTIÓN (…), dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 25 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Cali (folios 34 a 42). Copia de la sentencia de 29 de agosto de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá (folios 43 a 54).
5. Oposición 5.1. Las autoridades judiciales accionadas no rindieron informe dentro del trámite de la acción de tutela. 5.2. Roosevel Torres Correa (tercero con interés) El ciudadano en mención5, de manera preliminar sostuvo que tal y como lo afirmó el magistrado sustanciador en el auto admisorio de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá funcionó hasta el 16 de diciembre de 2016, por lo que no puede ser tenido en cuenta como parte pasiva en el presente trámite constitucional.
Afirmó que las sentencias de unificación 053 de 2015 y 556 de 2014 no podían ser
aplicadas al caso examinado por cuanto dichos fallos fueron expedidos con posterioridad al pronunciamiento emitido en primera instancia (25 de febrero de 2013). Añadió que tampoco resulta viable atacar una decisión judicial proferida hace más de cuatro (4) años, la cual fue expedida con todas las formalidades constitucionales y legales, razón por la cual, consideró, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. En su sentir, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia constituiría la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto todas las decisiones proferidas en el año 2013 ordenaban el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo de la desvinculación.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 27 de abril de 20176, accedió a la pretensiones de la acción de tutela propuestas por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y, en consecuencia, dejó 5 Memorial radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 5 de abril de 2017
(fs. 66 a 68). 6 Folios 71 a 83. Esa sentencia contó con salvamento de voto del Consejero William Hernández Gómez. sin efectos la providencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá. Concluyó que el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley de la entidad actora, al no aplicar los límites indemnizatorios
cuando de retiros del servicio de miembros de la Fuerza Pública se trata, circunstancia que condujo al desconocimiento jurisprudencial alegado. En ese sentido, sostuvo que no limitó el monto de los salarios a no menos de 6 meses y no más de 24 meses. En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una decisión de reemplazo. Lo anterior “comoquiera que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, que profirió la sentencia que se va a dejar sin efectos, ya no existe, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10535, y teniendo en consideración que a ese Tribunal (del Valle) le correspondería por competencia el conocimiento de la segunda instancia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali”.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Roosevel Torres Correa, tercero con interés en las resultas del proceso, impugnó la decisión7. Sostuvo que el fallador de primera instancia al conceder el amparo constitucional a la Policía Nacional desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto es un servidor público humilde que fue despedido de manera injusta, quien a pesar de haber sido reintegrado no le fue pagado lo que objetivamente ordenó el juez contencioso en la sentencia que se dejó sin efecto.
Agregó que los derechos al debido proceso e igualdad también fueron
desconocidos por el a quo, al no brindarle a los Tribunales Administrativos de Descongestión con sede en Bogotá y Valle del Cauca la posibilidad de intervenir en el proceso de tutela, de un lado, porque, la primera autoridad judicial dejó de 7 Folios 93 a 96. existir en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10535 de 2016 y, por tanto, no fue tenida en cuenta como parte pasiva en el presente asunto. De otro lado, dio una orden a un despacho judicial (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) que no tuvo la oportunidad de defenderse. Insistió en que la sentencia de 25 de febrero de 2013, es inmodificable porque para la fecha en que fue proferida no existían las decisiones de unificación respecto de las cuales se solicita su aplicabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa Previo a realizar el estudio del caso concreto, la Sala debe advertir que en el trámite constitucional no fue vinculado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial a la que le fue dada la orden de emitir una decisión de reemplazo en la que acogiera el criterio de unificación jurisprudencial contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. Lo anterior, adujo el a quo, en
consideración a que el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá que profirió el fallo objeto de tutela, en la actualidad no existe8. Por su parte, el tercero con interés en el escrito de impugnación manifestó que fueron desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los Tribunales Administrativos de Descongestión con sede en Bogotá y Valle del Cauca, al no ser tenidos como parte pasiva dentro del proceso o vinculados al mismo. Al respecto, la Magistrada sustanciadora mediante auto de 15 de noviembre de 2017, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y 8 El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá funcionó hasta el 19 de diciembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-20535 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. contradicción, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad advertida conforme lo establece el artículo 137 del Código General del Proceso, para que en el término de tres (3) días se pronunciara en relación con la misma. Además, advirtió que en caso de no hacerlo, la referida nulidad se entendería saneada. Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá funcionó hasta el 19 de diciembre de 20169, también lo es que la autoridad judicial que quedó a cargo del proceso contencioso administrativo fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10. El referido auto fue notificado por la Secretaría General de esta Corporación el 22 de noviembre de 201711, empero la autoridad judicial guardó silencio.
En consideración a lo antes expuesto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo manifestación alguna a pesar de que fue notificado en debida forma del auto que puso en conocimiento la posible configuración de nulidad, razón por la cual no existe motivo que invalide lo actuado e impida adoptar una decisión de fondo, ya que la misma se encuentra saneada.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al considerar que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, la cual hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin la debida motivación en uso de la facultad discrecional.
9Acuerdo PSAA16-10535 de 2016, Artículo 2º. “Despachos de Magistrado de descongestión. Crear transitoriamente, a partir del 5 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2016, una (1) Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo para la atención de los procesos del sistema escrito, conformada por tres (3) despachos, cada uno integrado por un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. Parágrafo. - La sala iniciará su funcionamiento en la ciudad de Bogotá (...)”.
10 Folios 109 y 110. 11 Folios 111 y 112.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que
se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros
y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez
constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Las sentencias de unificación que dicta la Corte Constitucional El artículo 241 de la Constitución encomienda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Las decisiones de esa Corporación y la ratio decidendi de los fallos que emite en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante.
Lo aducido no apareja que la Corte Constitucional tenga mayor jerarquía que los demás órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino que, en calidad de 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre
otras. guardiana de la Constitución Política, tiene la potestad de fijar los parámetros que se deben atender al resolver asuntos de relevancia constitucional. En relación con los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Constitucional al cumplir la función de revisión, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 48 de la Ley 270 de 199619, establece que éstos únicamente son obligatorios respecto de la controversia en la que son emitidos, tal disposición se refiere a la parte resolutiva o decisum, pues los apartes de la motivación que constituyen la ratio decidendi, sí resultan de obligatorio acatamiento, “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”20. En la sentencia C-634 de 201121, esa Corporación declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. Y con posterioridad, en la sentencia C-816 de 201122, la Corte declaró exequibles los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, “entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de
unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. Así las cosas, las sentencias que emite la Corte Constitucional, en condición de máximo juez de la jurisdicción constitucional, al ejercer la revisión de sentencias de tutela y al unificar jurisprudencia, tienen fuerza vinculante porque fijan la forma 19 “… las sentenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.