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CE-11001-03-15-000-2017-00583-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00583-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial [La actora] no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos por los cuales consideraba se debía acceder a las pretensiones de la tutela y declarar que la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho habían vulnerado los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, se ordenara la repatriación del mismo. En razón a lo anterior, se considera que ante la inconformidad respecto a lo decidido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debió procurar mayor diligencia en el trámite de la referida tutela, haciéndole ver al Consejo de Estado, a través del escrito de impugnación, las razones por las cuales la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneraban los derechos fundamentales del [actor]. En consecuencia, resulta inadmisible que el accionante pretenda, por vía de tutela, cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en su momento tuvo la oportunidad de impugnar la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, toda vez que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses

de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda nuevamente a la tutela alegando que se incurrió en vía de hecho para lograr que se estudien y decidan aspectos sobre los cuales ya se había proferido fallo de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00583-00(AC)

Actor: ROSA ANA MAPE DE ALMANZA COMO AGENTE OFICIOSA DE

VÌCTOR JULIO ALMANZA MAPE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Rosa Ana Mape de Almanza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Rosa Ana Mape de Almanza, actuando como agente oficiosa de Víctor Julio Almanza Mape, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración

de justicia, vida y familia que estima vulnerados a éste último, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al declarar improcedente la tutela interpuesta por ella contra la Nación - Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En amparo de los derechos invocados, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección C “que de igual manera como la sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION 3, SUBSECCIÓN A, que se ordene por los medios jurídicos, la repatriación de mi hijo Víctor JULIUO (sic) ALMANZA MAPE, TENIENDO IGUAL DERECHO A LOS SEÑORES JULIO AGRESOT, que tutelaron su derecho a ser repatriados a su país y quienes también se encuentran en Caracas - Venezuela, a su suerte” Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: 1.1. La señora Rosa Ana Mape de Almanza presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una solicitud de tutela contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de lograr la deportación de su hijo Víctor Julio Almanza Mape, en virtud del Convenio de Extradición vigente con Venezuela.

1.2. Por reparto, dicha tutela le correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia del 31 de enero de 2017, resolvió “PRIMERO.- NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÒN propuesta por la Asesora Jurídica OCN INTERPOL Colombia, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de Agente Oficiosa del señor Víctor Julio Almanza Mape a la señora Rosa Ana Mape De Almanza, en atención a lo antes considerado. TERCERO.- DECLARESE IMPROCEDENTE la protección tutelar incoada por la señora ROSA ANA MAPE DE ALMANZA en representación de su hijo VÌCTOR JULIO ALMANZA MAPE de conformidad la parte motiva de esta providencia. (…).” 1.3. En criterio de la parte actora, al proferir el fallo de tutela citada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho y vulnera sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no decidió de conformidad con lo dispuesto en la Ley, como sí lo hizo la Sección Tercera de esa Corporación que, a través de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, que “adelante las

gestiones tendientes a resolver la situación jurídica de los accionantes a través de la vía establecida para ello” en el trámite de tutela adelantado por Devis Agresoth y Ever José Julio Agresoth.

2. Trámite e intervenciones Mediante auto del 7 de marzo de 2017, este Despacho admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, por medio de la mencionada providencia, se denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante. 2.1. La Oficina Central Nacional Interpol Colombia, por intermedio de su Asesora Jurídica, manifestó que dicha dependencia ha enviado una serie de peticiones a la Oficina Central Nacional de Venezuela, en las que ha solicitado información sobre el estado de salud del señor Víctor Julio Almanza Mape y el estado del trámite de la entrega del mismo a las autoridades colombianas, sin obtener respuesta de fondo al respecto.

Por lo tanto, indicó que dicha dependencia ha realizado los trámites que se encuentran a su alcance, pues las situaciones diplomáticas con otras naciones son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y de la Oficina Central Nacional Interpol Colombia del trámite de la presente acción de tutela. 2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del Jefe de Asuntos Internacionales, informó que una vez revisadas las bases de datos sobre solicitudes de extradiciones y repatriaciones no se encontró registro alguno

relacionado con el señor Víctor Julio Almanza Mape, razón por la cual solicitó que se desvincule a dicha entidad de la acción constitucional de la referencia. Señaló que la accionante ya había presentado una acción de tutela para lograr la repatriación de su hijo, pero que la misma fue declarada improcedente a través de la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual además no fue impugnada. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a los argumentos de la tutela de la referencia, por cuanto el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2017 no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales del señor Víctor Julio Almanza Mape, pues las pretensiones de la tutela interpuesta contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación adecuada de las mismas. Arguye que la parte accionante pretende que se surta una tercera instancia y además no proceden los requisitos generales para que proceda acción de tutela contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2017, pues: (i) se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, (ii) el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa de los cuales disponía para controvertir lo dispuesto en la sentencia del 31 de enero de 2017, debido a que no la impugnó. Además, las

pretensiones de la tutela de la referencia son similares a la fallada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la accionante pretende lograr la repatriación de su hijo, quien se encuentra privado de la libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto registraba alerta azul en la INTERPOL. Por lo tanto, indica que, en atención a que ya hubo un pronunciamiento sobre dichas pretensiones en otra acción de tutela, la presente resulta improcedente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Rosa Ana Mape de Almanza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se centra en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho, al proferir la providencia del 31 de enero de 2017, mediante la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la señora Rosa Ana Mape de Almanza contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2.4.Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad.

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida y familia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto al agotamiento de los medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, la Sala advierte lo siguiente: La señora Rosa Ana Mape de Almanza presentó una acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de lograr la repatriación de su hijo, el señor Víctor Julio Almanza Mape, quien había sido capturado por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por presentar una alerta azul en la Interpol. Sobre dicha acción de tutela avocó conocimiento la Subsección C de la Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante la providencia del 31 de enero de 2017, resolvió, principalmente, declararla improcedente. La inconformidad de la señora Mape de Almanza radica en que considera que dicha Corporación incurrió en vía de hecho, por cuanto no emitió el fallo de tutela según lo dispuesto en la Ley, pues de haberlo hecho, la decisión habría sido favorable a sus pretensiones. De esta manera, se encuentra que la solicitud de tutela de la referencia se dirige a cuestionar la legalidad de la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de enero de 2017. Igualmente, la Sala advierte que si bien la accionante enunció a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho como entidades demandadas, no planteó pretensiones respecto de las mismas, pues únicamente hizo referencia a su desacuerdo con lo resuelto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual esta Sala considera que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre el particular. La Sala advierte que contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal accionado procedía la impugnación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone: “ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. No obstante, la parte actora no presentó dicho recurso. En efecto, una vez revisado el material probatorio aportado por la parte demandada, la Sala observa que la señora Mape de Almanza tuvo la oportunidad procesal para presentar la impugnación contra la sentencia del 31 de enero de 2017, y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo, ésta guardó

silencio al respecto. Así las cosas, para la Sala, la actuación desplegada por la accionante demuestra que no ejerció diligentemente sus derechos de defensa y contradicción en el trámite de la acción tutela de la cual avocó conocimiento la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues aunque contó con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto al contenido de la mencionada providencia, no formuló la impugnación contra la misma. En este orden de ideas, se evidencia que la señora Rosa Ana Mape de Almanza no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos por los cuales consideraba se debía acceder a las pretensiones de la tutela y declarar que la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho habían vulnerado los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, se ordenara la repatriación del mismo. En razón a lo anterior, se considera que ante la inconformidad respecto a lo decidido por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debió procurar mayor diligencia en el trámite de la referida tutela, haciéndole ver al Consejo de Estado, a través del escrito de impugnación, las razones por las cuales la Nación - Ministerio de Relaciones ExterioresCancillería de Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN y el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneraban los derechos fundamentales del señor Víctor Julio Almanza Mape.

En consecuencia, resulta inadmisible que el accionante pretenda, por vía de tutela, cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando en su momento tuvo la oportunidad de impugnar la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, toda vez que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda nuevamente a la tutela alegando que se incurrió en vía de hecho para lograr que se estudien y decidan aspectos sobre los cuales ya se había proferido fallo de tutela. Por las anteriores razones, comoquiera que la presente solicitud de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, se procederá a declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Ana Mape de Almanza contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSubsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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