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CE-11001-03-15-000-2017-00586-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00586-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL - Entre el hecho generador y el daño / CAUSA DE MUERTE DEL NEONATO - Secuelas de enfermedad congénita [T]al y como la autoridad judicial demandada lo estimó, sí existió una omisión por parte de los médicos de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá en tanto no advirtieron la deficiencia del menor [A.D.R.O] al momento de su nacimiento. (…) al analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso de reparación directa se encontró que dicha omisión no fue la causante del daño que alega la parte accionante, comoquiera que corresponde a las secuelas de la enfermedad congénita que el menor padece (…) Así las cosas, se colige que en este caso no se puede endilgar responsabilidad administrativa al ente hospitalario por la omisión en la que incurrió el médico que examinó al neonato, por cuanto no existió relación entre esta y la afectación que el niño sufrió después de su nacimiento (…) La interpretación del Tribunal Administrativo del Quindío fue adecuada, pues analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad aplicable y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto

sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00586-00(AC)

Actor: CAROLINA ORDOÑEZ BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Prestación del servicio médico El 25 de noviembre de 2007 la señora Ordoñez Bedoya fue remitida a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá debido a que presentaba actividad uterina irregular con dolores tipo contracciones, entidad médica donde da a luz al menor Ángel David Rodas Ordoñez. El 26 del mismo mes y año el médico tratante autorizó la salida del recién salido y dejó constancia en la historia clínica de la evolución satisfactoria. Además en el referido historial se dejaron las siguientes anotaciones: “Pte. de sexo (femenino) fc 80 x3 FR 34x1 T 37; Boca mucosas húmedas, 8cuello movil, tórax RsCs, pulmonares limpias, abd. Bien, muñón umbilical 3 vaso genitales sin alteración; Succión (+) deposición (+) […]”. El 27 de noviembre de 2007 el recién nacido es remitido a la ESE Hospital

Departamental San Juan de Dios y diagnosticado con ano imperforado – férula uretral y al día siguiente fue sometido a una colostomía. b) Medio de control de reparación directa c) La señora Carolina Ordoñez Bedoya y otros instauraron acción de reparación directa en contra de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, por falla en el servicio médico El 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia declaró probadas las excepciones de diligencia y cuidado y de ausencia de responsabilidad propuestas por la entidad accionada, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte accionante. El 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que las autoridades judiciales demandadas interpretaron de manera errónea las pruebas y el asunto que fue puesto a su consideración, toda vez que si bien la enfermedad que padece el menor es congénita, lo cierto es que si existe un nexo causal entre el indebido, negligente y descuidado examen físico realizado por los médicos de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá al recién nacido y el daño a la salud ocasionado. Sostuvo que no existió una valoración adecuada de la historia clínica del menor que demostraba que efectivamente existió una falla en el servicio médico, pues no se detectó de manera oportuna la malformación congénita del menor. Además, inadvirtieron que el historial médico contenía información fraudulenta al registrar que el recién nacido hizo deposición positiva.

PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos de acceso a la administración de justicia y de los niños. En consecuencia, se deje sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2013 y 17 de noviembre de 2016 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, se ordene dictar una sentencia sustitutiva. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Quindío (ff. 27-28) El magistrado ponente de la sentencia ahora controvertida sostuvo que las decisiones del proceso ordinario se adoptaron con base en el acervo probatorio recaudado, los argumentos de las partes, la normativa y la jurisprudencia aplicable. Igualmente, indicó que la valoración probatoria se efectuó de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. Agregó que el Tribunal concluyó que si bien existió una falla del servicio en el diagnóstico del problema de salud que padece el menor, lo cierto es que los daños alegados no provenían de ella, sino de la condición médica. Por último, afirmó que en vía de tutela no es posible revivir un debate legal o probatorio que fue resuelto en el proceso de reparación directa. El ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y los terceros que fueron vinculados al presente trámite no se pronunciaron. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto

1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el

amparo constitucional. Problema jurídico 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, el análisis se centra del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Cuál fue la interpretación jurídica que llevó al Tribunal Administrativo del Quindío a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo y (ii) razones expuestas por el Tribunal Administrativo del

Quindío. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Quindío La accionante considera que el Tribunal interpretó de manera errónea las pruebas y el asunto que les fue puesto a su consideración, toda vez que si bien la enfermedad que padece el menor es congénita, lo cierto es que si existe un nexo causal entre el indebido, negligente y descuidado examen físico realizado por los médicos de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá al recién nacido y el daño a la salud ocasionado.

Sostuvo que no existió una valoración adecuada de la historia clínica del menor que demostraba que efectivamente existió una falla en el servicio médico, pues no se detectó de manera oportuna la malformación congénita del menor. Además, inadvirtieron que el historial médico contenía información fraudulenta al registrar que el recién nacido hizo deposición positiva.

Pues bien, la Subsección al revisar la providencia proferida el 17 de noviembre de 2016 encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío estimó que existió una omisión por parte del ente hospitalario, pues el médico encargado de realizar la valoración física al recién nacido no detectó la malformación anorrectal y, por tanto, estaba probada la falla en el servicio imputable a la ESE Hospital de la Misericordia de Calarcá. Sin embargo, concluyó que dicha omisión no fue la causa eficiente de las secuelas y lesiones que la parte actora alega se causaron al menor. Al respecto, la autoridad judicial demandada sostuvo (f. 217 vto., C. 1 expediente ordinario): “[…] De allí contrario a lo afirmado por el apelante, la omisión en que incurrió el médico y que pudo constituir una falla en el servicio, no es la causante de la ruptura de la vejiga y la defecación por las vías urinarias, ella es inherente a la malformación que presentaba el menor la cual se formó durante su período de gestación en el vientre materno”. Igualmente, el Tribunal demandado explicó que la imperforación del ano con fistula rectouretral es una malformación congénita, en la que existe una comunicación interna entre dichos órganos, lo que implica que la ruptura de vejiga es una secuela de la enfermedad, precisamente por sus características, de conformidad con lo indicado por la especialista en cirugía pediátrica en el proceso ordinario (f. 217 vto.). Por lo anterior, concluyó que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y la falla en el servicio, en la medida en que las secuelas o lesiones que sufrió el neonato

no se produjeron por la detección tardía de la afección médica, sino que se derivan de la malformación congénita en sí misma. De esta forma, es preciso anotar que, tal y como la autoridad judicial demandada lo estimó, sí existió una omisión por parte de los médicos de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá en tanto no advirtieron la deficiencia del menor Ángel David Rodas Ordoñez al momento de su nacimiento. Empero, al analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso de reparación directa se encontró que dicha omisión no fue la causante del daño que alega la parte accionante, comoquiera que corresponde a las secuelas de la enfermedad congénita que el menor padece. Así las cosas, se colige que en este caso no se puede endilgar responsabilidad administrativa al ente hospitalario por la omisión en la que incurrió el médico que examinó al neonato, por cuanto no existió relación entre esta y la afectación que el niño sufrió después de su nacimiento. De otro lado, la señora Ordoñez Bedoya aseguró que el Tribunal valoró de indebida forma la historia clínica, la cual demostraba que no se detectó de manera oportuna la malformación congénita del menor y contenía información fraudulenta en relación con que el recién nacido hizo deposición positiva. Sin embargo, dicho argumento tampoco está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad judicial demandada partió del supuesto de que existió una omisión por parte del ente hospitalario, en la medida que el médico encargado de realizar la valoración física al recién nacido no detectó la malformación anorrectal, según la información registrada en la historia clínica.

Cosa distinta es que haya concluido que se desestructuró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por inexistencia de nexo causal entre la falla y el daño alegado. La anterior interpretación no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende la accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

En conclusión: La interpretación del Tribunal Administrativo del Quindío fue adecuada, pues analizó el caso bajo el régimen de responsabilidad aplicable y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Por tanto, la Subsección A advierte que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Carolina Ordoñez Bedoya dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Carolina Ordoñez Bedoya dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no

fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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