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CE-11001-03-15-000-2017-00587-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00587-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLE - No se configura por cuanto la ocupación del predio persiste en el tiempo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAOcupación de inmueble en donde residían los demandantes por parte de militares / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe presentar la demanda dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos En este caso, como se indica, la ocupación temporal del bien inmueble ha persistido en el tiempo, de tal manera que bien puede contabilizarse el término de caducidad para el ejercicio del medio de control, desde la fecha en que se le manifiesta a la actora que no es posible retirar a los miembros de la fuerza pública. Y en todo caso, ante la duda del momento exacto a partir del cual debe comenzar a contabilizarse el término, debe optarse por garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que la declaratoria de caducidad de la acción respectiva, opera cuando exista la absoluta certeza de que esta se ha configurado. (…). En el caso concreto, se evidencia que la actuación que le dio origen al daño que se reclama, fue el momento en que llegaron las tropas a la finca de la actora, pero se tiene que el daño que se reclama es la permanencia de las tropas en el inmueble y el relevo constante de los militares, que si bien se dice que es mientras

se custodia la torre de energía, lo cierto es que se ha prolongado en el tiempo, y esto, según el dicho de la actora, es lo que le ha causado una serie de daños que pide le sean resarcidos, daños que han sido conocidos con el paso del tiempo, y no desde el mismo momento en el que llegaban los militares a instalarse en su propiedad. De esta manera, el término para interponer la demanda como quedó dicho, se cuenta igual en vigencia de una y otra norma (C.C.A. y CPACA), razón por la que se atiende a la regla jurisprudencial, ya que con el Decreto 01 de 1984 se contaba jurisprudencialmente de esa manera. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la [actora] para lo cual se dejará sin efectos la providencia del 15 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, y en su lugar, se dispondrá que se emita una nueva providencia en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto al fundamento de las normas de caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 12 de agosto del 2014, Exp: 18001-23-33-000-201300298-01, C.P. Dr. Enrique Gil Botero. En cuanto a la caducidad en casos de ocupación permanente o temporal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, Exp: 2008-0301-01,

C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00587-00(AC)

Actor: MABEL YANETH AGUDELO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mabel Yaneth Agudelo Torres en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Gabriel Gómez Agudelo y Luis Ángel Gómez Agudelo, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2017, la señora MABEL YANETH AGUDELO TORRES en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN GABRIEL GÓMEZ AGUDELO y LUIS ÁNGEL GÓMEZ AGUDELO, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Quiero solicitar que el Honorable Consejo de Estado reivindique ante el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia la Vigencia para Colombia del Derecho Internacional Consuetudinario que rige para todas las naciones

civilizadas, y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento de los Crímenes de Lesa Humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años y así mismo no apartarse de la compilación legislativa y jurisprudencial.

2. Que tenga en cuenta que mis defendidos tuvieron conocimiento del daño ocasionado por los integrantes del Ejército Nacional, tuvo incidencia a partir del momento que mis defendidos solicitaron al comando del Batallón Rifles, desocuparan la propiedad de mis porhijados, y recibieron la negativa por el señor Coronel William González integrante para ese entonces del Batallón Rifles, manifestando “ES IMPOSIBLE MOVERLOS DE ALLÍ” y confirmada con la respuesta del derecho de petición del 22 de mayo de 2015. Como lo manifiesta el literal I del art 164 de la Ley 1437 de 2011. Negrita y subrayado fuera de texto.

3. Quiero solicitar se proteja el derecho al a ceso a la administración de justicia que la Honorable Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 27 Oral de Medellín, no rompan la unidad procesal, teniendo en cuenta que en innumerables fallos judiciales, de las altas cortes el derecho internacional humanitario han esclarecido los delitos del desplazamiento como crímenes de lesa humanidad perpetrados por la fuerza pública en Colombia.

4. Quiero Solicitar al Honorable Consejo de Estado, tutelar mi derecho constitucional a la justicia, por “actuación defectuosa”, por la vulneración directa de la Constitución por el desconocimiento de los derechos

fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al debido proceso, con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del Crimen de Lesa Humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es el patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participación en el medio de control de reparación directa y velar por su adecuada reparación” (fl. 22).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante y su núcleo familiar vivían en la finca “El Amparo” o “Lanchas”, ubicada en la Vereda Paulina, Corregimiento de Puerto Valdivia, Municipio de Valdivia, el cual es de su propiedad. 2.2. Dijo que en octubre de 2011, llegaron a la finca un grupo de militares pertenecientes al Batallón Rifles de Caucasia y que desde entonces se han venido instalando diferentes grupos de soldados que hacen relevos continuos en su propiedad. Dijo que no solo se fueron apoderando de la finca sino que han causado daños a la misma, quemas, daños de alambrados, pérdida de ganado vacuno, entre otros. 2.3. Que desde el 8 de diciembre de 2011, ha sido objeto de amenazas telefónicas en las que le indican que debe abandonar su lugar de residencia porque de lo contrario atentarían contra su vida y la de sus hijos, razón por la que se vio obligada a dejar su propiedad y ser víctima del desplazamiento. 2.4. Dijo que para dar solución a su problema, acudió a la Cuarta Brigada de

Medellín en donde sostuvo una conversación con el Coronel William González, integrante del Batallón Rifles, quien le manifestó que era imposible mover a los militares de allí. 2.5. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la ocupación especial presentada en el inmueble de su propiedad así como del desplazamiento del que es víctima y como consecuencia de ello, se procediera al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización de perjuicios materiales, morales y psicológicos sufridos por ella y sus hijos menores de edad. La demanda tiene fecha de radicación el 14 de octubre de 2014. 2.6. El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, en providencia del 18 de diciembre de 2014, admitió la demanda y posteriormente por auto del 10 de septiembre de 2015, convocó a las partes a audiencia inicial. 2.7. El 13 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial. En dicha diligencia, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control en lo que respecta a los hechos relacionados con la ocupación del inmueble en el que residían los demandantes, por parte de los militares pertenecientes al Batallón Rifles de Caucasia desde octubre de 2011. Consideró el Juzgado que la ocupación a la finca de propiedad de la actora tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 2011, de tal manera que el término para

presentar la solicitud de conciliación prejudicial debió hacerse a más tardar en el mes de octubre de 2013, y que solo se hizo hasta el mes de agosto de 2014. 2.8. Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 15 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Advirtió el Tribunal, que no existía discusión en la fecha en que inició la ocupación del inmueble de propiedad de la accionante (en el mes de octubre de 2011), y que en este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. (que consideró era aplicable al caso de la accionante), cuando se trata de ocupación de bienes muebles el término de caducidad de dos (2) años para presentar la demanda debe contabilizarse desde la ocurrencia de la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Concluyó entonces que al haberse dado la ocupación en octubre de 2011, el término para presentar la demanda era hasta el 1º de noviembre de 2013 lo cual no había ocurrido, pues la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 1º de agosto de 2014.

3. Fundamentos de la acción 3.1. De la lectura hecha al escrito de tutela, se advierte que la accionante se refiere a la ocupación que los militares hicieron al inmueble de su propiedad, a las diligencias que fueron adelantadas en relación con dicha ocupación,

concretamente una solicitud interpuesta ante el Comandante del Batallón Rifles en el año 2014, otra a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia Dirección Territorial “Panzenú” e incluso menciona una investigación disciplinaria que se adelanta por la ocupación de la finca “El Amparo” o “Lanchas” que es de su propiedad. 3.2. Sin embargo, hizo referencia al fenómeno de la caducidad de la acción y de acuerdo con los argumentos que plantea habló de la indebida aplicación que se dio a las normas, lo cual variaba el contenido de la decisión, por lo que se concluye que se refiere a la existencia de un defecto sustantivo. Sostuvo que se tuvo conocimiento de las irregularidades por parte del Ejército a partir de la negativa por parte de los mandos militares de desocupar el inmueble de su propiedad, concretamente desde el 22 de mayo de 2015, cuando el Coronel Comandante del Batallón Rifles emitió la respuesta en la que sostiene que no es posible la retirada de los militares. Esto teniendo en cuenta que había interpuesto petición en el año 2014 solicitando que se retiraran los militares de su inmueble. Dijo que el tribunal aplicó normas que fueron derogadas por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, en especial los artículos 86 y 104 del Decreto 01 de 1984, ignorando lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA. Citó lo que llamó “casos emblemáticos” que han sido decididos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con hechos relacionados con el orden público. 3.3. Se refirió a los delitos de lesa humanidad, al derecho internacional

humanitario y dijo que tal como ha manifestado el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando el Estado ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben ser reconocidos los perjuicios, se debe proceder a reconocer la indemnización, independientemente de so operó la caducidad del medio de control respectivo, elementos que fueron aprobados por el Estado Colombiano por medio de la Ley 1268 de 2008, “por la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 21 de marzo de 2017, se requirió al abogado que presentó el escrito de tutela para que informara si acudía al presente proceso como apoderado o como agente oficioso de los accionantes, caso en el cual debía aportar el poder especial que acreditara tal condición o manifestara las razones por las que la parte actora no podía comparecer al proceso de manera directa.

(fl. 32) 4.2. Posteriormente, en providencia del 2 de mayo de 2017, habiendo sido subsanado el requerimiento hecho por el despacho, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó la vinculación de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 41). 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, manifestó que en la providencia se

mencionó que la aplicación de las reglas contenidas en el extinto Decreto 01 de 1984, obedecían a la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que en relación con la vigencia de las normas en el tiempo establece que los términos que empezaron a correr se regirían por las leyes vigentes cuando iniciaron la contabilización de los términos y que, en este caso, el término de caducidad comenzó a correr en el mes de octubre de 2011, cuando aún no entraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, ya que esta entró a regir a partir del 2 de julio de 2012. En ese orden de ideas, reiteró que de acuerdo con el artículo 136 del extinto CCA, el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad tratándose de la ocupación temporal o permanente de un inmueble, debe hacerse a partir del día siguiente de la respectiva ocupación y en el caso concreto, dijo que eso había ocurrido en el mes de octubre de 2011 cuando las tropas del Ejército se acantonaron en el inmueble de la demandante y no cuando se negaron a desocupar el mismo a partir del año 2014. Concluyó diciendo que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y además, que en el presente caso no se evidencia ninguna de las causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial. 4.4. El Ministerio de Defensa, por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional manifestó que no se cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para habilitar el estudio de la presente acción, al no evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales de la

actora. Dijo que lo que pretende el apoderado judicial a través de esta instancia, es subsanar los errores y la tardanza en acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y presentar dentro del término que estableció el legislador para interponer el medio de control de reparación directa. Frente al punto concreto de la caducidad de la acción, sostuvo que los accionantes pretenden contabilizarlo desde la respuesta que fue dada por el Comandante del Batallón Rifles del Municipio de Caucasia y no desde la fecha de la ocupación que fue lo que implicó el conocimiento de los hechos. Advirtió que no es posible aplicar un término posterior al establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya que en este evento no existe dificultad para determinar el hecho generador del daño, ya que los demandantes conocían de la situación de ocupación del inmueble desde el año 2011. Además, dijo que los accionantes pretenden considerar el asunto como una violación a los Derechos Humanos por un conflicto armado interno, cuando no se cumple con los presupuestos para considerarlo como un ataque en contra de la población. Sostuvo que el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. 4.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar, en síntesis, dos situaciones relevantes: i) si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo, al aplicar una norma –Decreto 01 de 1984–, que ya estaba derogada; y ii) si las razones que tuvo para declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por la ocupación de un inmueble de propiedad de la señora MABEL

YANETH AGUDELO TORRES por parte de miembros de la Fuerza Pública, debe contabilizarse desde el momento en que conoció de tal situación o si debió computarlo desde que se emitió una respuesta frente al caso por parte del Comandante del Batallón Rifles del Municipio de Caucasia. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela.

4. Del defecto sustantivo 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene

una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión3. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. 4.1. El defecto sustantivo en el caso particular 4.1.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, relata la accionante que en el mes de octubre de 2011 llegaron a la finca “El Amparo” o “Lanchas” ubicada en la Vereda Paulina del Corregimiento de Puerto Valdivia en el Municipio de Valdivia, un grupo de militares pertenecientes al Batallón Rifles de Caucasia, a pedir favores que fueron negados por la actora (propietaria), razón por la que los uniformados decidieron instalar en su propiedad, grupos de soldados que hacían relevos continuos. Sostuvo que no contentos con posesionarse en el bien inmueble de su propiedad, han causado daños, quemas, pérdida de ganado vacuno, entre otros. Manifestó además, que fue víctima de amenazas de muerte vía telefónica, situaciones que en suma, llevaron a que tuviera que abandonar su finca y estar en condición de desplazada junto con su núcleo familiar.

Todo lo anterior, llevó a que la señora Agudelo Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente 3 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. responsable por los hechos mencionados y en consecuencia, le fuera reconocida una indemnización por los perjuicios sufridos con el actuar de la fuerza pública. 4.1.2. El juzgado en primera instancia, al estudiar las excepciones presentadas por la entidad demandada, encontró probada la de caducidad de la acción en relación con la ocupación del bien inmueble del cual es propietaria la accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el tribunal accionado. Las razones que tuvo el tribunal para confirmar la caducidad del medio de control de reparación directa propuesto, en síntesis, fueron las siguientes: “Para efectos de entrar a determinar la caducidad de la pretensión de ocupación en la presente demanda, como no existe discusión de la ocupación (sic) se inició en el mes de octubre de 2011, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 136, numeral 8º del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece sobre las vigencias de las normas en el tiempo: […] Lo anterior, puesto que como se dijo la ocupación se dio en vigencia del citado Decreto 01 de 1984, el cual reza: […] Es clara esta disposición al indicar que tratándose de ocupación de bienes inmuebles el término de caducidad, los dos (2) años para presentar la

demanda inicial (sic) desde la ocurrencia de la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquiera otra causa. […] La demandante presenta como argumento para oponerse a la prosperidad de la caducidad de la pretensión de responsabilidad e indemnización por la ocupación del inmueble denominado “Las Lanchas” del Municipio de Valdivia, por parte de los militares pertenecientes al Batallón Rifles de Caucasia, desde octubre de 2011, es que los militares la ocuparon hasta aproximadamente dos (2) meses antes de la celebración de la audiencia inicial del presente proceso. La decisión de primera instancia será confirmada por cuanto es claro como lo indica el Consejo de Estado, en cuanto a que la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia, que fija el legislador, tiene su fundamento en la seguridad jurídica, por tanto los asuntos susceptibles de presentarse a la jurisdicción para su resolución no pueden permanecer en el tiempo; así para el caso como el que nos ocupa, tratándose de la ocupación de un inmueble la limitó al presentación de la demanda al término de dos (2) años desde la ocurrencia de la ocupación permanente o temporal del inmueble ajeno y como fue conocido por la demandante el Ejército Nacional ocupó el bien en el mes de octubre de 2011, por lo que los dos (2) años le vencieron el 01 de noviembre de 2013, la solicitud de conciliación fue presentada el día 01 de agosto de 2014, por lo que no surtió efecto alguno de suspensión de la caducidad” (fls. 213 y 214 del cuaderno anexo).

4.2. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección debe analizar dos aspectos: i) que tiene que ver con la aplicación de la norma por parte del Tribunal a efectos de establecer el cómputo de la caducidad; y ii) el momento a partir del cual debe iniciar a contabilizarse el término de caducidad en casos de ocupación de un inmueble 4.2.1. En relación con el primer aspecto, es decir, frente a la aplicación de la norma, se destaca que el Tribunal accionado consideró que debía revisarse el caso a la luz del Decreto 01 de 1984, con el argumento de que “…la ocupación se dio en vigencia del citado Decreto 01 de 1984”. Sobre el particular, debe decirse que el cambio de legislación, una vez entró en vigencia el CPACA, no alteró la forma de contabilizar el término de caducidad en las acciones de reparación directa, pues tanto en el artículo 136 del CCA como en el artículo 164 del CPACA, se establece que para instaurar este medio de control, el término es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del acaecimiento del hecho - acción - o de la omisión causante del daño.

Veamos:

ARTÍCULO 136 DEL C.C.A. ARTÍCULO 164 DEL C.P.A.C.A.

ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA

ACCIONES. PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: […] […]

8. La de reparación directa caducará al i) Cuando se pretenda la reparación directa, vencimiento del plazo de dos (2) años, la demanda deberá presentarse dentro del

contados a partir del día siguiente del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación día siguiente al de la ocurrencia de la acción administrativa o de ocurrida la ocupación u omisión causante del daño, o de cuando el temporal o permanente del inmueble de demandante tuvo o debió tener conocimiento propiedad ajena por causa de trabajo público del mismo si fue en fecha posterior y siempre o por cualquiera otra causa. que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de

2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin Sin embargo, el término para formular la embargo, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada del acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal perjuicio de que tal acción pueda intentarse pretensión pueda intentarse desde el desde el momento en que ocurrieron los momento en que ocurrieron los hechos que hechos que dieron lugar a la desaparición. dieron lugar a la desaparición; De esta forma, la parte accionante contaba con el término de dos (2) años, contados a partir de que tuviera conocimiento del hecho o de la acción

desplegada, en este caso la ocupación que el Ejército Nacional hizo sobre su predio, para proponer la demanda, incluida la respectiva solicitud de conciliación prejudicial, de tal manera que en últimas, la precisión de tener que observar la regla contenida en el CPACA y no la que contemplaba el CCA, no incide en su caso concreto, pues en nada variaría la forma de contabilización del término de caducidad respectivo. 4.2.2. Lo que sí tiene relevancia al caso, es a partir de cuándo debe hacerse ese conteo, pues lo cierto es que la norma trae un parámetro general, pero dependiendo de cada caso concreto, debe re

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