CE-11001-03-15-000-2017-00588-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00588-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y de petición / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Inexistencia dada la congestión judicial y el alto volumen de reparto [L]a Sala considera que aunque el Despacho del consejero ponente no ha fallado en segunda instancia la acción de reparación directa (…), no existe mora judicial injustificada. Esto obedece a que existe una razón válida que explica por qué la dilación se ha extendido por ese periodo: la congestión judicial, particularmente, la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien corresponde conocer de asuntos de una gran complejidad temática (acciones contractuales, de responsabilidad extracontractual del Estado, acciones populares y de grupo), y en un alto volumen de reparto (…) el proceso de la actora no cuenta con prelación legal. (…). Por lo tanto, pese a que no se ha fallado en segunda instancia el proceso de la actora, en presente caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. (…) se concluye que en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia del 18 de abril de 2013, exp. T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia del 7 de abril de 2006, exp. T-297, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En
cuanto a la mora judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 11001 03 15 000 2013 03180 00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00588-00(AC)
Actor: OLIVA GALVIS DE OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por Oliva Galvis de Osorio, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 15 de febrero de 20171, la señora OLIVA GALVIS DE OSORIO, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición (fl. 1).
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Sírvase, Señor Magistrado Ponente, en sede excepcional y de manera transitoria, TUTELAR los derechos de igualdad, petición y el debido proceso (…), que tienen la señora OLGA GALVI[S] DE OSORIO, (…), en su condición
de demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001233100020060058301, los cuales se han visto vulnerados por el Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, (…), por mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferida por una Sala del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de marzo de 2011, expediente que pasó a despacho para proferir la sentencia correspondiente, desde el 12 de marzo de 2012, sin que hasta la fecha [se] haya emitido decisión de fondo.” (fl. 8)
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante demandó a la Rama Judicial, persiguiendo la indemnización por los perjuicios causados por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Cali, ante la declaratoria de prescripción de la acción penal y las consecuencias de dicha decisión en la reparación de los daños causados en accidente de tránsito en el que resultó fallecida la joven Sandra Milena Osorio Galvis (familiar de la actora). 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de marzo del año 2011, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, argumentando para tales fines que se incurrió en el error judicial alegado. 2.3. La parte demandante apeló la decisión ante la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en auto del 13 de diciembre del 2011, admitió el recurso de apelación y dispuso las notificaciones y traslados de rigor.
1 Folio 3. 2.4. El 14 de diciembre del 2015, el apoderado de la parte actora presentó memorial solicitando que se dictara la sentencia de segunda instancia (fl. 5). 2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de proveído del 4 de febrero del 2016, le informó a la accionante que el proceso debía ser fallado en el orden en el que entró al despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2.6. Para la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Subsección accionada no había resuelto la apelación contra el fallo de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción La accionante señaló que la autoridad judicial accionada no ha fallado en segunda instancia, pese a que han trascurrido más de cuatro (4) años y once (11) meses desde que el expediente pasó al despacho del ponente y a que se tiene el derecho a obtener una indemnización por los perjuicios causados dentro del proceso penal.
Añadió que aunque es cierto que “existe congestión judicial”, también es cierto que han pasado más de cinco (5) años desde que el procesó pasó al despacho para dictar la sentencia, situación que, además, catalogó como “inconcebible” (fl. 6).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento del asunto de la referencia, mediante providencia del 16 de marzo del año 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 20). 4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, pese haber sido notificados en debida forma2, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 21 a 24 del expediente.
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico La Sala determinará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido sentencia en la acción de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 76001-23-31-000-2006-00583-01, pese a que la demanda se presentó hace más de diez (10) años y a que el proceso pasó al despacho desde hace aproximadamente cinco (5) años.
3. Mora judicial 3.1. El artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así, al momento de determinar su alcance prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del
derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”4. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 4 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el mero incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para que sea vulnerado el derecho al debido proceso sino que, para ello, es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”5. 3.2. Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido en que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a
que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia6. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial, circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho la jurisprudencia de altas Cortes como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, cuando exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez, no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. 3.3. En cambio habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. 5 Sentencia T-230 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Reiterada por la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2013
03180 00. Actora: Carmen Sofía Solís de Loaiza. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad competente; y iv) el análisis global de procedimiento. Por otro lado, se ha reiterado que pese a la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “ARTÍCULO 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad8. El propósito de esta regla es impedir que el juez, según su arbitrio, adelante procesos sobre otros que estaban antes en el Despacho. 3.4. Revisadas las actuaciones que se han llevado a cabo en el presente proceso por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, encuentra la Sala que, contra el fallo de primera instancia del 22 de marzo del
2011, la parte accionante, dentro de la acción de reparación directa, interpuso recurso de apelación dentro de los términos legales y solicitud de “prelación” para que se dictara el fallo de segunda instancia, la cual fue negada por la accionada. Revisado el sistema de consulta de procesos “Siglo XXI”, se advierten las siguientes actuaciones: El expediente ingresó el 12 de marzo del 2012 para resolver la solicitud de apelación. El 15 de diciembre del 2015 la parte actora solicitó la prelación del fallo. En auto del 4 de febrero del 2016, se denegó dicha solicitud. 8 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. El 9 de febrero del año 2016 aparece la siguiente anotación: “SE LE DA
RESPUESTA AL ABOGADO LUIS GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, COMO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA SOLICITUD DE
INFORMACION DEL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO Y ASI SE DA CUMPLIMIENTO AL AUTO DE 04 DE FEBRERO DE 2016”. 3.5. Con base en lo anterior, la Sala considera que aunque el Despacho del consejero ponente no ha fallado en segunda instancia la acción de reparación directa con radicado 76001233100020060058301, no existe mora judicial injustificada. Esto obedece a que existe una razón válida que explica por qué la
dilación se ha extendido por ese periodo: la congestión judicial, particularmente, la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien corresponde conocer de asuntos de una gran complejidad temática (acciones contractuales, de responsabilidad extracontractual del Estado, acciones populares y de grupo), y en un alto volumen de reparto. Dada la informalidad de la acción de tutela, en comunicación telefónica sostenida con empleada del Despacho accionado, se pudo constatar: i) que en ese despacho tienen más de 1.700 procesos a cargo; ii) que en la actualidad se encuentran fallando las acciones de reparación directa que ingresaron a despacho para fallo a finales del año 2010 y principios de 2011; las acciones contractuales que ingresaron a despacho a finales del año 2007 y principios de 2008; y las relativas a privación injusta de la libertad –a las que se les asignó prelación legal por la Sala Plena de la Sección Tercera–, ingresadas a finales del año 2012 y principios de 2013; y iii) que el proceso de la actora no cuenta con prelación legal. Por lo tanto, pese a que no se ha fallado en segunda instancia el proceso de la actora, en presente caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada. La razón obedece a que, por una parte, existe una justificación razonable que explica la dilación el despacho judicial, y por la otra, no se puede asegurar que el Despacho haya actuado con negligencia o retardo deliberado. 3.6. En consecuencia, se concluye que en el caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Sin embargo, dado que ha
transcurrido un lapso de tiempo considerable para decidir el asunto, esta Sala instará al Despacho del consejero ponente para que en lo posible, le imparta celeridad a la acción de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 76001-2331-000-2006-00583-01, en el que figura como demandante la señora Oliva Galvis de Osorio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR el amparo solicitado por la señora OLIVA GALVIS DE OSORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. INSTAR al Despacho del consejero de Estado Dr. Hernán Andrade Rincón, para que en lo posible, le imparta celeridad a la acción de reparación directa tramitada bajo el radicado No. 76001-23-31-000-2006-00583-01, en el que figura como demandante la señora Oliva Galvis de Osorio.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección