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CE-11001-03-15-000-2017-00589-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00589-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE CIVIL POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL /

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración /

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala] procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [parte actora], al haber proferido la providencia de 19 de diciembre de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y ausencia de motivación al concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio que cometió la entidad y los precedentes que establecen la legítima defensa con la que actúan los miembros de la fuerza pública y la responsabilidad por el uso de armas de dotación? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial accionada realizó un análisis del asunto puesto a su consideración con un criterio interpretativo acorde a la posición fijada por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por el uso de armas de dotación oficial, pues, inclusive, armonizó lo

expuesto en la cita realizada previamente con el sistema universal de protección de derechos humanos en cuanto a las actuaciones de miembros de la fuerza pública, cuyo desconocimiento alega la parte actora. (…) Así, es evidente que el Tribunal Administrativo del Caquetá partió de las anteriores premisas para efectuar al análisis probatorio en la controversia planteada por la señora [D.L.R.] como demandante, de tal manera no es posible afirmar que la corporación judicial accionada incurrió en el desconocimiento del criterio trazado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa en asuntos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado como consecuencia de la utilización de armas de dotación por parte de sus agentes. (…) [Frente al defecto fáctico,] esta Sala debe precisar que los argumentos expuestos en sede de tutela para concretar la vulneración de sus derechos por la indebida valoración de las pruebas en las que sustenta tal reclamo coinciden con las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario respecto a los supuestos que hicieron parte de la controversia planteada, frente a lo cual se advierte que la parte tutelante pretende que el juez de tutela actúe como una instancia adicional para determinar cuál de las interpretaciones realizadas resulta acertada, lo cual no es posible en atención a que no le está dado cuestionar el criterio interpretativo del juez de primera instancia y de la sala de decisión en segunda instancia. Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no

se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) [E]n consecuencia, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00589-00(AC)

Actor: DARLY LUCÍA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Darly Lucía Ramírez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 19 de diciembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que su esposo, el señor Darío Cartagena Palomino, era adicto a las sustancias alucinógenas pero que antes tenía un trabajo con el que generaba los

ingresos para su manutención y la de su familia, sin embargo agredió a un patrullero de la policía con un arma que hurtó de un vehículo particular, por lo que emprendió la huida a un barrio denominado Idema de la ciudad de Florencia, de tal manera que miembros de la Policía Nacional lo persiguieron y le dieron de baja con sus armas de dotación oficial, sin signos de que aquél se resistiera cuando los uniformados fueron a capturarlo. Señaló que como consecuencia de los hechos narrados interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados, con la muerte de Darío Cartagena Palomino a causa del 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 4 de abril de 2017. 2 Folios 1 a 21. disparo propinado con arma de fuego de dotación oficial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 902 Administrativo de Descongestión de Florencia, el cual, a través de providencia de 31 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones del libelo introductorio con el argumento de que, a la luz del régimen de responsabilidad de la falla en el servicio, el actuar de los uniformados de la institución policial fue ilegal y arbitraria, debido a que la fuerza pública debe procurar el respeto por la vida, la dignidad y la integridad de las personas. Relató que las partes interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión judicial y, una vez el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo del

Caquetá, esta corporación judicial revocó el fallo del a quo, mediante la providencia de 19 de diciembre de 2016, con sustento en que si bien los miembros de la fuerza pública deben optar por garantizar los derechos de los administrados, no se puede desconocer que en el caso particular la víctima no facilitó su aprehensión y, por el contrario, disparó en contra de los uniformados, hiriendo a uno de ellos, motivos por los cuales estos tuvieron que defenderse, haciendo uso de sus armas de dotación. Argumentó que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. El primero de los mencionados, en tanto, en su sentir, se tergiversó los audios aportados como pruebas para ocultar que los miembros de la Policía Nacional no actuaron atendiendo a sus deberes sino con el único fin de asesinar a la víctima. De lo anterior, se deriva que se desconocieron los precedentes judiciales que tratan la legítima defensa de la fuerza pública y la responsabilidad en el uso de armas de dotación. Por último, afirmó que el tribunal no expuso de manera suficiente sobre lo siguiente: «[…] 1. Si la agresión a los policías fue grave, actual, eminente y no provocada, recordando que se trataba de una persona habitante de calle y drogadicto. 2. Si la defensa fue proporcional a la agresión; para tal efecto debió haber estudiado los derechos puestos en juego y los medios, estos últimos que fuesen idóneos para agredir y su destreza para manejarlos, aspecto en el que es mucha más aventajada

la Policía Nacional. 3. Características técnicas y tácticas de las armas de fuego comprometidas en el hecho. 4. Número de hombres que participó en el operativo y su capacidad de respuesta bélica, etc. […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y que, en su lugar, se le ordene a este emitir sentencia de reemplazo en la que se acceda a las súplicas de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Darly Lucía Ramírez, en nombre propio y de sus menores hijos Lucía, Daniel y Sergio Mauricio Cartagena Ramírez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por lo que ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la oficina de servicios judiciales de los juzgados administrativos de Florencia enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado 2013-00258.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Policía Nacional.

La jefe del área jurídica de la institución policial rindió informe sobre los hechos mencionados en el escrito de tutela inicial y se opuso a las pretensiones, además de solicitar su declaratoria de improcedencia, con sustento en los motivos que se sintetizan a continuación4: Después de pronunciarse respecto a los supuestos fácticos referidos en el escrito de tutela inicial y los argumentos en los que la parte actora sustentó su reclamo constitucional, manifestó que a aquella le correspondía probar los hechos que alegó en su favor para la consecución de sus derechos. 3 Visible de folios 107 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 115 a 118 vto. Señaló que en el caso concreto se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, debido al actuar imprudente del señor Iván Darío Cartagena Palomino al robar un arma de fuego y accionarla contra las miembros de la Policía Nacional, poniendo en peligro a la comunidad. Indicó que a la institución policial no se le puede atribuir responsabilidad, en tanto no se acreditó que los daños sufridos fueran consecuencia de su acción u omisión, frente a lo cual afirmó que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá se sustentó en los supuestos fácticos y jurídicos del asunto para negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, adujo que no se cumplen los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que resultara viable el

amparo transitorio. Tribunal Administrativo del Caquetá. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el libelo introductorio y pidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta con fundamento en las razones que se resumen de la siguiente manera5: Una vez realizó un recuento de las providencias judiciales emitidas dentro de la demanda de reparación directa cuestionada en sede de tutela y las pruebas que tuvo en cuenta esa corporación judicial para proferir su pronunciamiento en segunda instancia, manifestó que el señor Iván Darío Cartagena Palomino fue el causante del hecho dañino, en la medida en que puso en peligro la vida de los demás miembros de la comunidad y la Policía Nacional. Señaló que ese tipo de conductas de los miembros de la fuerza pública pueden generar responsabilidades personales y disciplinarias, pero aquello tampoco sirve para atribuir responsabilidad al Estado, ya que la víctima en ningún momento facilitó su aprehensión. Indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en vía de hecho alguna, en la medida en que realizó la valoración del material probatorio aportado conforme a las reglas de la sana crítica, y resaltó que no es cierto que esta se 5 Folios 125 a 129 vto. hiciera de manera parcializada y que los audios de la línea 123 no fueron la única prueba a tener en cuenta para decidir las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso

concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Darly Lucía Ramírez, y de sus menores hijos Lucía, Daniel y Sergio Mauricio Cartagena Ramírez, al haber proferido la providencia de 19 de diciembre de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y ausencia de motivación al concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio que cometió la entidad y los precedentes que establecen la legítima defensa con la que actúan los miembros de la fuerza pública y la responsabilidad por el uso de armas de dotación? 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar

providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia

constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se

evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 18 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidad demandada e interponer el recurso de apelación para cuestionar la tasación de los perjuicios pese a que la decisión de primera instancia le fue favorable. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante correo electrónico de 12 de enero de 2017 y la acción de tutela se interpuso 1 mes y 18 días después, es decir, el 1° de marzo de la misma

anualidad. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues presuntamente, este se encuentra incurso en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y ausencia de motivación. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, se omitió determinar si la agresión de los policías a la víctima fue proporcional, estableciendo la destreza de cada uno en el manejo de armas y el número de hombres que participó en la operación policial, lo que, a su entender, constituye una falta de valoración del material probatorio que indicaba la intención inequívoca de matar al señor Iván Darío Cartagena Palomino, actuar contrario a los precedentes de legítima defensa y uso de armas de dotación trazado por el Consejo de Estado. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Darly Lucía Ramírez, en nombre propio y de sus menores hijos Lucía, Daniel y Sergio Mauricio Cartagena Ramírez, a través de apoderado judicial, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con radicado 2013-00258, se observa que la parte demandante solicitó declararla

administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de su esposo y padre de sus hijos, el señor Iván Darío Cartagena Palomino como consecuencia de una operación policial21. 21 Folios 11 a 27 del expediente 2013-00258. Posteriormente, se admitió la demanda mediante proveído de 5 de noviembre de 201322 después de ser subsanada, una vez contestada la demanda y surtidas las actuaciones procesales pertinentes, el juzgado de conocimiento realizó audiencia inicial el 12 de agosto de 201523 en la que se saneó el litigio, se pronunció sobre las excepciones, se fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes, encontrándose que estas fueron trasladadas a la entidad demandada previamente y que era suficiente el material probatorio aportado por lo que se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado 902 Administrativo de Descongestión de Florencia profirió la sentencia de 31 de agosto de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos24: «[…] De igual forma se encuentra completamente demostrado que la víctima cometió una serie de conductas delictivas antes de que se produjera el daño en su contra, no obstante, el hecho de que esta persona tuviera inclinaciones hacia la delincuencia, no era para la víctima predecible en un curso normal de los acontecimientos conforme a las reglas de la experiencia, que una vez cometido un

ilícito, la fuerza pública armara un operativo de grandes magnitudes con el único fin de cegar su vida, tal no es el resultado esperado como lo sería el hecho de ser capturado y puesto a disposición de un juez competente que definiera su situación jurídica. De otro modo, al ser una persona en situación de indigencia, consumidor de sustancias psicoactivas, es un sujeto que necesita ayuda para reincorporarse a la vida en sociedad; se reitera que en Colombia ninguna persona merece que se acabe con su existencia por considerarse una persona indeseable para la comunidad, tanto que así lo consagra la carta política de 1991 censurando en todo caso la pena de muerte. Se concluye entonces que el uso de la fuerza empleada por la Policía Nacional, fue desmedido y desproporcionado, además de ser un ataque completamente premeditado, pues no se encuentra demostrado por la parte accionada que se hubiera propendido por el uso de diferentes mecanismos no letales para hacer efectiva su captura, por el contrario se encuentra acreditado que el único fin de la persecución efectuada en contra del señor Iván Darío Cartagena era darlo de baja en términos utilizados por la misma entidad estatal, motivo por el cual el despacho no encuentra procedente la excepción propuesta por la entidad […]». Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación. De un lado, la actora manifestó su inconformidad con la tasación de los perjuicios realizada por el juez de primera instancia; y, de otro, la entidad condenada afirmó que el referido pronunciamiento judicial era incongruente en cuanto las conclusiones a las que arribó contradicen los hechos acreditados en las

22 Folio 607 a 610 del expediente ibídem. 23 Folio 655 a 658 del expediente ibídem. 24 Folios 685 a 703 del expediente ibídem. pruebas aportadas al expediente, pues de aquellas se desprende el actuar legítimo de la fuerza pública ante la conducta agresiva y delictiva de la víctima al dispararles pese a que lo requirieron previamente para que se detuviera, tratando de neutralizarlo, de manera que ante su negativa, debieron utilizar sus armas de dotación25. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, revocó la providencia de 31 de agosto de 2015 con la que el Juzgado 902 Administrativo de Descongestión de Florencia accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos26: «[…] Si bien es cierto, es reprochable este tipo de conductas y manifestaciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, también lo es, que esto no es óbice para endilgar responsabilidad a la entidad, pues la aquí víctima en ningún momento facilitó su aprehensión al tratar de cruzar el río y siguió disparando en contra de los agentes de Policía, razón que obligó a los mismos a defenderse haciendo uso de sus armas de dotación. El haber hurtado una arma de fuego; herir a un agente de policía con dicha arma; huir del lugar de los hechos llevando en sus manos el arma mencionada; desconocer las órdenes de detención exclamadas por los agentes de policía (lo cual

quedó acreditado con las declaraciones); el accionar el arma de fuego en contra de la humanidad de los miembros de la fuerza pública; poner en riesgo la vida de los demás miembros de la comunidad con el accionar injustificado e ilegal del arma de fuego que portaba, fue a todas luces un acto temerario del actor, quien pudo sopesar todas las consecuencias de su proceder. Así, el disparo que recibió de parte de los integrantes de la fuerza pública – Policía Nacional - es a todas luces una acción culposa de su parte. El mismo fue el generador del hecho, al desconocer el llamado de alto y enfrentar a la fuerza pública, configurándose entonces el eximente de responsabilidad de la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, independientemente si se estudia por una falla del servicio o bajo el título de riesgo excepcional por el uso de arma de dotación oficial. Es cierto, el daño lo causó la Policía Nacional, pero no aparece demostrado que su actuar fuera realizado de manera irregular (sic) contra de la aquí víctima en desarrollo del operativo realizado para contrarrestarlo con ocasión de la conducta delictiva que acababa de cometer, sino que el mismo fue consecuencia de su propia culpa, por ende no deviene en antijurídico, lo cual queda debidamente respaldado con los testimonios arriba vistos, a los cuales en sana crítica se les otorga plena credibilidad en cuanto en su mayoría fueron testigos presenciales de los hechos objeto de esta demanda. […]» De la solución planteada al caso concreto. 25 Folios 705 a 724 del expediente ordinario. 26 Folios 760 a 776del expediente ordinario.

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitu

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