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CE-11001-03-15-000-2017-00589-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00589-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y al debido proceso y a la igualdad. / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto el Tribunal valoró los testimonios y documentos aportados oportunamente al proceso de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque las providencias citadas como precedente no tienen similitud fáctica con el caso / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN - No se configura al haberse demostrado que la decisión que fue debidamente motivada [L]a Sala considera que no existe una ausencia de valoración probatoria en la providencia que se cuestiona, por el contrario, fueron tenidos en cuenta no solo documentos e informes que daban cuenta de la situación, sino testimonios no solo de los policías que estuvieron en el operativo como lo menciona el actor, sino también de testigos presenciales que vieron lo que ocurría y la forma como se dieron las cosas al momento de encontrarse la policía con el señor [C.P.] (q.e.p.d.). (…). [Los] antecedentes permiten concluir que se trata de un supuesto de hecho distinto al que se analiza en esta oportunidad, donde se trató de un operativo para lograr encontrar a la persona que no solo había robado un arma sino que había agredido con ésta a un miembro de la policía y que, según se pudo demostrar en el proceso, al verse rodeado de policías atacó con el arma que portaba lo que condujo a que los policiales a su vez contraatacaran. Finalmente, en relación con la ausencia de motivación, advierte la Sala que esta es una decisión que fue debidamente motivada, y se insiste, los argumentos que se

plantean al proponer este defecto, nuevamente se dirigen a cuestionar la muerte del señor [I.D.C.P.] a manos de los miembros de la Policía Nacional, aspecto que ya ha sido analizado al momento de estudiar los demás defectos propuestos. En consecuencia, para la Sala no se configuran los defectos propuestos, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00589-01(AC)

Actor: DARLY LUCÍA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “I. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela presentada por la señora Darly Lucía Ramírez, en nombre propio y de sus menores hijos Lucía, Daniel y Sergio Mauricio Cartagena Ramírez, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 145).

ANTECEDENTES El 1º de marzo de 2017, la señora DARLY LUCÍA RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANGIE LUCÍA, DANIEL Y SERGIO MAURICIO CARTAGENA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado los derechos incoados por la señora DARLY LUCÍA RAMÍREZ, ANGIE LUCÍA, DANIEL Y SERGIO MAURICIO CARTAGENA PALOMINO (sic), quienes actúan bajo su representación.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, el derecho

a la igualdad, el principio constitucional de equidad, el derecho a una reparación integral efectiva y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial, el de seguridad jurídica.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por DARLY LUCÍA RAMÍREZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual, en segunda instancia, se denegaron las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda” (fls. 19 y 20)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Iván Darío Cartagena Palomino (q.e.p.d.), era esposo de la accionante, de cuya unión nacieron tres hijos: Angie Lucía, Daniel y Sergio Mauricio Cartagena Ramírez. 2.2. El mencionado señor era una persona adicta a las sustancias alucinógenas, razón por la que había un distanciamiento entre la señora Darly Lucía y sus hijos, sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, cada vez que iba a su casa le daba provisión de comida, le entregaba ropa limpia y una vez saciaba

sus necesidades básicas, volvía a emprender la calle. 2.3. El 30 de enero de 2011 el señor Iván Darío Cartagena Palomino, atentó

contra la vida del Patrullero Hernán González Plazas, quien se encontraba en actos del servicio, y una vez perpetrado el acto delictivo emprendió la huida. 2.4. El señor Cartagena Palomino fue hallado por cuatro policiales quienes le dispararon causándole la muerte de inmediato –según los actoressin que hubiera resistencia o respuesta a los disparos por parte del fallecido señor Cartagena, quien, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en ese momento levantó los brazos en señal de rendición. 2.5. Por lo anterior, la accionante Darly Lucía Ramírez en nombre propio y en representación de sus menores hijos, demandó la Policía Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente de los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de su esposo Iván Darío Cartagena Palomino. 2.6. El Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, en sentencia del 31 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, porque: 2.6.1. Consideró que de acuerdo con las declaraciones rendidas, el señor Cartagena Palomino llevaba consigo un arma de fuego, la cual accionó contra los policías quienes se vieron en la obligación de salvaguardar su vida y la de la comunidad, procediendo a abrir fuego en contra de dicho sujeto, quien además acababa de infringir la ley. 2.6.2. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el señor Iván Darío Cartagena había accionado el arma en contra de los uniformados en 10

oportunidades utilizando la totalidad de la carga de uno de los proveedores, pero también estaba demostrado que los uniformados recibieron orden de la central de radio de dar de baja al mencionado sujeto, lo cual no atendía a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad del ataque, ya que el deber de la fuerza pública era propender por su captura y ponerlo a disposición de las autoridades competentes y no acabar con su vida. 2.7. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia del 19 de diciembre de 2016, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.7.1. Sostuvo el tribunal que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el señor Iván Darío Cartagena Palomino había sido el causante del daño que ahora se demandaba, ya que no solo había participado directamente en su ejecución sino que puso en peligro la vida de los demás integrantes de la comunidad y de la Policía Nacional, al disparar indiscriminadamente el arma que además había sido hurtada, con el fin de repeler a los miembros de la policía quienes intentaban arrestarlo, razón que obligó a los policiales a defenderse haciendo uso de sus armas de dotación. 2.7.2. Consideró que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, independientemente de si se estudiaba por falla del servicio o por el título de riesgo excepcional por el uso de arma de fuego de dotación oficial, ya que si bien el daño lo causó la Policía Nacional, no estaba demostrado que su actuar hubiera sido de manera irregular contra el señor Cartagena en desarrollo del operativo

para contrarrestarlo por la conducta delictiva que acababa de cometer, sino que fue consecuencia de su propia culpa, lo que hace que el daño no sea antijurídico. 2.8. La decisión se notificó por correo electrónico el 12 de enero de 2017 (fls. 777 y siguientes del cuaderno principal).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico, pues por una parte, dijo que había pretermitido la valoración de una prueba, concretamente una conversación radial entre la central y los miembros de la Policía, pues que se limitó a transcribir la conversación y posteriormente, dijo que si bien era reprochable ese tipo de conductas por parte de la fuerza pública, “esto no es óbice para para endilgar responsabilidad a la entidad, pues aquí la víctima en ningún momento facilitó su aprehensión (…)”, manifestación con la que dice, no se hizo una valoración de esa prueba, pasando por alto la orden emitida por la central de comunicaciones donde se ordena dar de baja al señor Cartagena y legalizar dicha actuación.

Advirtió que este defecto trasciende e incide drásticamente en la decisión, ya que si se hubiera dado el valor probatorio a esa conversación, estaría claro que la orden era matarlo, lo cual riñe con el derecho interno e internacional, máxime cuando en el expediente está demostrado que el fallecido señor Cartagena no era un experto criminal, se trataba de una persona consumida por las drogas, la indigencia y además, que era falto de astucia o habilidad necesaria para enfrentar a personas policiales altamente preparados para el combate.

Dijo que, incluso, se dejó de valorar la declaración rendida por el Patrullero Harrison Manjarrez Díaz quien al ser indagado acerca de la recepción de la orden encaminada a la muerte del señor Cartagena Palomino, indicó que “la central fue la que lideró los hechos”, respuesta que evidencia que los policiales nunca tuvieron la intención de aprehender y capturar al mencionado señor, sino que la verdadera intención fue matar al infractor penal. Advirtió que no existe ningún documento o prueba en el expediente que acredite con certeza que el arma hurtada y utilizada por el señor Iván Darío Cartagena Palomino fuera disparada en 10 oportunidades por él, sino que esta fue solo una afirmación del tribunal sin sustento alguno y que, tampoco se demostró si el arma que disparó el señor Cartagena, una vez hurtada, contaba o no con la totalidad de las balas sin accionar, ni está el concepto de la autoridad competente en relación con la inspección del arma que disparó el fallecido señor. Sostuvo que falla el tribunal al indicar que las Unidades de Apoyo de la Policía siguieron al señor Cartagena Palomino hasta el lugar denominada el Idema, pues que no está probado que lo vinieran siguiendo policías o patrullas, por lo que no puede hablarse de persecución, sino que una vez informado el hecho delictivo cometido por Iván Darío Cartagena, se dirigieron a buscarlo y encontrarlo. Indicó que en ninguna parte se habla de persecución y que no fueron tenidas en cuenta las conversaciones sostenidas con el sistema de comunicación 123 de la Policía donde el único fin, insiste, era darle de baja a esa persona por haber

atacado a un miembro de la institución. Además, que el tribunal se basó en unas declaraciones rendidas por policiales que tuvieron que ver con los hechos que se investigan y que se atendió a la versión de unos testigos que tienen unas historias poco creíbles y fantasiosas. 3.2. Igualmente consideró que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que olvidó el tribunal aplicar la tesis del Consejo de Estado en relación con estados de alta vulnerabilidad del victimario, que ameritan dar apremio a la captura, es decir, que pasó por alto que el señor Cartagena Palomino se movilizaba a pie. Dijo que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado1, las armas oficiales no pueden ser utilizadas de manera acelerada e imprudente “quizá llevado por el temor a ser atacado por el enemigo”. 3.3. Planteó la existencia de un defecto por decisión sin motivación, pues dice que se dio por sentada la existencia de una legítima defensa pública, lo cual debe estar debidamente acreditado dentro del respectivo proceso judicial contencioso administrativo, so pena de legitimar el uso excesivo de las armas. Precisó que si bien la providencia del tribunal hace una extensa motivación acerca de los regímenes de imputación y su mutabilidad, omite valorar: 1) si la agresión a los policías fue grave, actual, inminente y no provocada, recordando que se 1 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección “A”, del 15 de septiembre de 2011, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 17001-23-31-000-1996-00196-01 (20196).

trataba de una persona habitante de calle y drogadicto, 2) si la defensa fue proporcional a la agresión, por lo que debió haber estudiado los derechos puestos en juego y los medios que además hubieran sido manejados con destreza, aspecto en el que tiene más ventaja la Policía, 3) las características de las armas de fuego comprometidas en el hecho y 4) el número de hombres que participaron el en operativo y su capacidad de respuesta bélica. De esta manera, para la parte actora, no existe la más mínima motivación en la providencia en relación con la legítima defensa pública, como lo exige el Consejo de Estado, sino que le bastó decir que las armas oficiales fueron bien utilizadas debido a que el occiso disparó.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado de esta acción de tutela.

(fl. 107). 4.2. La Secretaría General de la Policía Nacional, por conducto de la Jefe del Área Jurídica, indicó que lo que busca la parte actora es traer situaciones subjetivas del actor, tales como que era un habitante de calle, que consumía sustancias alucinógenas y que no era una persona experta en combate para contratacar a los miembros de la Policía, pues lo cierto es que el señor Cartagena Palomino había hurtado un arma de fuego para posteriormente accionarla contra

miembros de la Policía Nacional. Advirtió que de acuerdo con el material probatorio - concretamente el testimonio de los policiales y de personal civil -, el accionante había sido el causante de las heridas causadas al Patrullero Hernán González Plazas, así como también de su desidia de ser capturado al accionar el arma de fuego que tenía, contra los miembros de la Policía Nacional que pretendían detenerlo para impedir perjuicio a la comunidad. Agregó que en el fallo de segunda instancia nunca se reconoció que el occiso hubiera disparado 10 veces, que es una afirmación que simplemente hace la parte actora en aras de distorsionar el verdadero sentido de la realidad de los hechos ocurridos el 30 de enero de 2011, donde se comprobó que el señor Iván Darío Cartagena Palomino ejerció una conducta delictiva causante de su deceso. En relación con el argumento de haberse tenido en cuenta únicamente las versiones de los uniformados, dijo que también se habían valorado los testimonios de otras personas quienes de manera categórica afirmaron que fue el señor Cartagena quien bajo un comportamiento delictivo utilizó un arma de fuego contra los miembros de la Policía. Frente a la interpretación errada que según la parte actora se hizo de la grabación del Centro Automático de Despacho (CAD) 123, dijo que tal como lo sostuvo el juez de segunda instancia, pese a encontrar unos comentarios malintencionados de los uniformados, esto en ningún momento tuvo la suficiente connotación como para incidir en la muerte del señor Iván Darío, ya que fue el causante directo del daño al no hacer caso a los reiterados llamados hechos por las autoridades

respecto a órdenes de detención y al intentar causar daño a los policías con el arma de fuego que portaba. En síntesis, para la entidad se configuró culpa exclusiva de la víctima, lo cual es un eximente de responsabilidad que pone a la Policía en una situación favorable, además, que le correspondía a la parte actora probar que la muerte del señor Cartagena Palomino no había sido por su culpa. Finalmente, que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable y que no se acredita la configuración de ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, advirtió en relación con la conversación entre la central y los uniformados que estaban en el operativo, que si tal como se indicó en la sentencia, si bien es reprochable este tipo de conductas y de manifestaciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública que puede llevar a otro tipo de responsabilidad tales como la disciplinaria, esto no es óbice para endilgar responsabilidad extracontractual al Estado, ya que la víctima en cualquier momento facilitó su aprehensión al tratar de cruzar el río y siguió disparando en contra de los agentes de Policía, lo que obligó a los mismos a defenderse haciendo uso de sus armas de dotación. Indicó que sería del caso estudiar los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de tutela, pero que a su juicio, lo que hace la parte actora es atacar de manera irrespetuosa la sentencia proferida, y enfatizó en que si bien el artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar

peticiones respetuosas a las autoridades, con mayor razón se debe exigir a los usuarios del servicio de administración de justicia que se dirijan a las personas e instituciones mediante escritos respetuosos y ajustados únicamente a fundamentos fácticos y jurídicos, más aún cuando son abogados en ejercicio. Dijo que se había hecho un estudio de las pruebas allegadas al expediente, tales como los informes de policía judicial del 11 y 12 de marzo de 2013, el boletín informativo de la policía, el libro de radicación de los casos de lesionados y homicidios, la inspección técnica al cadáver, el informe fotográfico, el informe pericial de necropsia, el poligrama sin número, los testimonios obrantes en el plenario y los audios del SECAD que echa de menos la actora.

5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 27 de abril de 2017, negó el amparo solicitado por la parte actora. Dijo que los pronunciamientos constitucionales en los que se centraba el reclamo constitucional, no fueron proferidos en asuntos similares de tal manera que no podía pretender que se aplicara la regla decisional utilizada en los mismos.

Luego paso al defecto fáctico planteado, respecto al cual indicó que lo manifestado por la parte actora al sustentar este defecto coincide con las consideraciones que en su momento fueron hechas por el juez de primera instancia dentro del proceso ordinario respecto a los supuestos que hicieron parte de la controversia planteada, de tal manera que lo que se evidencia es que lo perseguido por la actora es que el juez de tutela actúe como una instancia

adicional para determinar cuál de las interpretaciones realizadas es la acertada, lo cual no es posible a través de este mecanismo. Enunció las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el fallo cuestionado y concluyó que se había hecho por el tribunal una valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Además precisó, que no era posible tener la transliteración del sistema SECAD y los audios de la línea 123 como únicos elementos de convicción para dirimir el asunto y acceder a las pretensiones de la demanda y, menos aún, hacer énfasis a los apartes que ella considerara relevantes con el fin de deducir la ocurrencia de un falso positivo en la muerte del señor Iván Darío Cartagena Palomino, ya que a su juicio, el análisis de la totalidad de las pruebas aportadas daban cuenta de una realidad totalmente distinta. Finalmente, dijo con relación al argumento de ausencia de motivación de la providencia atacada, que tampoco se configuraba una vía de hecho, ya que la misma se había fundamentado en el precedente trazado por esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con el uso de armas de dotación oficial, a tal punto que citó los pronunciamientos pertinentes como base del estudio probatorio que realizaría posteriormente y expuso ampliamente las razones de su decisión.

6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Insistió en los argumentos propuestos en el escrito de tutela y aclaró que la autonomía y discrecionalidad del juez no lo exime de resolver el asunto sometido a su consideración a partir de la

valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente. Reiteró que debe hacerse una valoración integral de la comunicación radial de los policías el día que dieron de baja al señor Cartagena Palomino y manifestó que no se trata de tener los audios como únicos medios de convicción, sino de evitar el defecto fáctico en la valoración de una prueba que resulta determinante para la solución del negocio sometido a consideración del Consejo de Estado. En cuanto al desconocimiento del precedente, dijo que la jurisprudencia desde tiempo atrás tiene establecido que debe estar debidamente probada una legítima defensa, en aras de no enmascarar asuntos de abuso de la fuerza y que, ese análisis no fue hecho por el tribunal accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y

especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación, en la decisión del 19 de diciembre de 2016 que se cuestiona.

Para tal fin, se hace necesario analizar si fueron tenidas en cuenta las pruebas al momento de emitir la decisión, concretamente la relacionada con la comunicación 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. que tuvieron los policías que dispararon al señor Iván Darío Cartagena Palomino con el sistema de SECAD y las municiones con las que contaba el arma que estaba en poder del mencionado señor, pues aseguran que no hay prueba de ello. Igualmente deberán revisarse los precedentes jurisprudenciales que menciona la accionante, analizar si son aplicables al caso y, finalmente, si la existe una decisión sin motivación que llevara a revocar lo decidido por el juez de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se cuestiona, razón por la que se debe verificar si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora contra providencia judicial. 4.2. Defecto fáctico 4.2.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso5;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión6; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas 4 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 5 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 7 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 4.2.2. Revisado el fallo cuestionado, advierte la Sala que se hizo una valoración de los diferentes medios de prueba con los que contó el tribunal, pues están relacionadas el informe de policía judicial del 11 de marzo de 2013, declaraciones de personas que vieron cómo el señor Iván Darío Cartagena Palomino dispara a un policial y huye, informe del investigador de laboratorio del 1º de febrero de 2011 en el que se hace el estudio técnico al arma que portaba el fallecido señor Cartagena, informe del investigador de campo, informe de

necropsia, la declaración de los patrulleros que estuvieron en el operativo, informe fotográfico, transliteración del sistema SECAD y los audios relacionados con el caso policial, declaraciones rendidas dentro del proceso penal militar adelantado con ocasión de la muerte del señor Cartagena Palomino, entre otros. Luego de enunciadas las pruebas que consideró relevantes para resolver el caso, el tribunal señaló lo siguiente: “Analizadas en conjunto las pruebas recaudadas, se tiene que, de acuerdo a los informes rendidos por los miembros de la Policía Nacional que hicieron parte del operativo en el cual resultó muerto el señor IVÁN DARÍO CARTAGENA PALOMINO, el día 30 de enero de 2011, una vez este último hurtó un arma de fuego, tipo carabina, al sentir la presencia de un agente de la policía, procedió a dispararle indiscriminadamente causándole serias heridas por las cuales tuvo que ser remitido a urgencias de la Clínica MEDILASER de la ciudad de Florencia, que una vez realizó dicha actuación delincuencial, salió huyendo del lugar de los hechos con el arma de fuego en la mano. Al notar la presencia de las unidades de apoyo de la Policía Nacional, quienes lo siguieron hasta el lugar denominado el IDEMA, cerca al río Hacha de esta ciudad, el señor CARTAGENA PALOMINO, quien huía, procedió a cruzar el rio disparando son distinción en contra de los policías con la intención de escapar, ante lo cual los miembros de la fuerza pública tuvieron que reaccionar, causándole heridas con arma de fuego que lo condujeron a su muerte. Tales afirmaciones se vieron debidamente acreditadas con

las entrevistas recibidas por la policía judicial el día de los hechos, y las cuales fueron ratificadas dentro de la investigación penal adelantada po

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