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CE-11001-03-15-000-2017-00595-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00595-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa / INCIDENTE DE DESACATO - La providencia que se abstuvo de iniciar el trámite incidental fue justificada dado que se acató lo ordenado en el fallo de tutela [L]a providencia del Tribunal, objeto de esta acción de tutela, de ninguna manera violó los derechos fundamentales aducidos por el actor, cuando estimó que la orden proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, sí fue acatada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. (…). Queda claro para la Sala que sí se acató el fallo de tutela de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, y en esa medida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tenía otra opción que abstenerse de abrir el incidente de desacato planteado, decisión acorde con la realidad del asunto, y que, se reitera, no es constitutiva de violación de derecho fundamental alguno.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2015, exp. T-271, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; En asuntos como el discutido, en los que se ha dicho que sólo es factible estudiar el trámite y la decisión adoptada en el incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2016, exp. 2015-03387 y 2015-03423 acumulados, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de noviembre de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00361-02, C.P. María Elizabeth García González, y, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00595-00(AC)

Actor: ALEXANDER GIL AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor ALEXANDER GIL AGUIRRE contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del auto de 8 de febrero de 2017, por medio del cual la mencionada autoridad judicial se abstuvo de abrir un incidente de desacato en contra de la señora MARIA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del señor ELIO DANIEL SERRANO VELASCO, Rector de la Universidad de Pamplona. El actor considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, supuestamente violados por el Tribunal.

I.2 Hechos El actor manifiesta que, participó en el Concurso de Méritos para cargos en la Rama Judicial, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 20131. 1 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” Indica que, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resoluciones CJRES14-8 de 27 de enero, CJRES14-23 de 29 de marzo,

CJRES14-38 de 11 de abril, CJRES14-46 de 25 de abril, CJRES14-50 de 7 de mayo, CJRES14-84 de 10 de junio, CJRES14-115 de 29 de agosto, CJRES14-154 de 14 de octubre y CJRES14-199 de 5 de diciembre, todas de 2014, decidió acerca de la admisión de los aspirantes, quienes posteriormente, el 7 diciembre de 2014, presentaron la prueba de conocimientos. Anota que, según Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, obtuvo un puntaje de 791,96, contra la cual interpuso recurso de reposición, con el fin de que el examen que presentó fuera revisado y “[…] para que se eliminen, de las que respondí incorrectamente, las preguntas impertinentes,… así como las que admitían más de una respuesta, en aras de ser admitido en la fase siguiente del concurso […]” además, solicitó “[…] copia de mi examen, para saber cuántas preguntas respondí acertadamente y así poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de considerar esta opción. De no ser posible obtener la mencionada copia, pido se me informe cuántas preguntas respondí acertadamente […]” (Negrillas y subrayas del original). Expresa que, mediante Resolución CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, se confirmó la resolución recurrida. Sostiene que, el 11 de noviembre de 2015, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que se exhibiera copia de la prueba de conocimientos y como medida provisional, se asignara nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de exhibición de documentos prevista para el 13 de noviembre

en la ciudad de Bogotá. Explicó que, como la Universidad de Pamplona accedió a reprogramar dicha diligencia, pudo acceder a la prueba de conocimientos, así como a los cuadernillos de respuestas y encontró que, inexplicablemente, la pregunta número 68 fue eliminada “[…] desbordando lo dispuesto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2012 no fue incluida la misma como como pregunta excluida o retirada […]”. (Negrilla del original) Aduce que, el 4 de enero de 2016, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la corrección o enmienda de la prueba e incluir la pregunta 68 y su respuesta, pero que, ante la falta de contestación, instauró una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena. En vista de lo anterior, le respondieron que “[…] la Universidad de Pamplona, como constructor de la prueba, permite informarle que tal como lo informa la empresa experta contratada para tales fines, únicamente se eliminaron las preguntas 62, 65 y 86, correspondientes al cuadernillo 4, dentro de la prueba de conocimiento de la convocatoria 22 […]”. Agrega que, el 15 de marzo de 2016, el Tribunal, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos de la señora MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CÁRDENAS, providencia que ordenó a la Universidad de Pamplona certificar el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos y cuáles fueron contestadas

correctamente. Asegura que, la providencia de dicho Tribunal, fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que en sentencia 1° de junio de 2016, resolvió: “ […] PRIMERO.- ACÉPTASE el impedimento manifestado por el

Consejero Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

SEGUNDO.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que otorgó el amparo iusfundamental invocado por la señora MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales segundo y tercero que se modifican. En su lugar quedarán así: “SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Universidad de Pamplona para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables. Una vez se realice lo anterior, deberá verificarse cuáles de ellos obtuvieron respuesta acertada, a efectos de construir las escalas estándar y proceder a la aplicación de la fórmula matemática que indica la técnica psicométrica de calificación empleada; con base

en esto, deberán recalificarse los exámenes de todos los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22. La consolidación de los puntajes finales y certificación de las preguntas incluidas nuevamente deberá ser remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en un término de un mes contado a partir de la notificación de éste proveído. TERCERO.- Con base en la anterior información, ORDÉNASE a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitir el acto administrativo de recalificación de todos los participantes de la prueba de conocimientos, en un término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Dicho acto deberá ser notificado a través de la página web de la Rama Judicial.” TERCERO.- SE EXHORTA al Consejo Superior de la Judicatura, para que en los siguientes concursos de méritos que realice, brinde información específica a los concursantes acerca de la técnica a emplear para la calificación de las pruebas de conocimientos, desde el mismo acto de convocatoria […]” (Negrillas del original). Señala que, la anterior decisión fue aclarada en auto de 23 de agosto de 2016. Concluye que, el 8 de febrero de 2017, el Tribunal se abstuvo de abrir el trámite incidental de desacato, solicitado contra la señora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y del señor ELIO DANIEL SERRANO VELASCO, Rector de la Universidad de Pamplona, al considerar que la entidad accionada cumplió la orden impartida en el fallo de

tutela. I.3 Pretensiones El actor pretende que se ordene al Tribunal dejar sin efectos la providencia de 8 de febrero de 2017, a través de la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato. I.4 Defensa La Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, solicitó su desvinculación del trámite de esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la misma cuestiona la decisión del Tribunal que se abstuvo de abrir el trámite incidental solicitado. Explicó que, comoquiera que la competencia del trámite del cumplimiento del fallo y del incidente de desacato corresponde al Juez de primera instancia, que es el encargado de cumplir la orden impartida, se le excluya de esta acción de tutela. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora, manifestó que en los términos del Decreto 2591 de 19912, así como el desarrollo jurisprudencial de esta normativa, la acción de tutela es procedente cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone para evitar un perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el actor. Aseveró que, en este caso, ya fue instaurada una acción de nulidad ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena y, por lo tanto es dentro de ese escenario donde se deben ventilar los vicios que supuestamente presentan las Resoluciones CJRES15-20, CJRES15-252 y CJRES15-488, que dieron cumplimento a la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado. Estimó que, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente en relación con los

concursos de mérito, que la acción de tutela es improcedente y que si existe una irregularidad capaz de afectar actos y actuaciones administrativas dentro del concurso, estos son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control que correspondan. La Universidad de Pamplona, a través del Director de Interacción Social sostuvo que, en este caso, las accionadas cumplieron a cabalidad lo ordenado por el Consejo de Estado, máxime cuando dentro de la orden dada no estaba incluido el ítem 68, toda vez que esa pregunta ya se encuentra incluida dentro de la calificación efectuada en la prueba de conocimiento del actor, por lo que no es viable acceder a lo pretendido. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Advirtió que, la orden dada en el fallo de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encaminaba a los ítems que fueron eliminados por el bajo índice de respuestas correctas y no sobre una pregunta distinta de estas, por lo que se deduce que lo que pretende el actor es acomodar la misma a su beneficio personal. Consideró que, la Universidad debe ser desvinculada de la presente acción de tutela, comoquiera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que si bien es cierto firmó un contrato de consultoría con el Consejo Superior de la Judicatura para diseñar, construir y aplicar las pruebas de conocimientos y psicotécnicas de la convocatoria, dicha relación contractual fue liquidada el 29 de diciembre de 2016. Indicó que, de acuerdo con el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda,

Subsección “A”, de 1° de junio de 2016, se realizó la respectiva calificación de la prueba de conocimiento con la inclusión de los ítems que habían sido eliminados y se expidió la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016, que le dio cumplimiento al fallo de tutela y se revocaron las Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015 y CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015. Concluyó que, se opone a las pretensiones de la tutela por lo que solicita se nieguen las pretensiones o se desvincule de la misma a esa institución educativa.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

Caso concreto En el presente caso el señor ALEXANDER GIL AGUIRRE pretende que se deje sin efecto el auto de 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual dicha autoridad judicial se abstuvo de abrir el trámite incidental de desacato en contra de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Rector de la Universidad de Pamplona. En primer lugar, la Sala considera que en este caso el señor ALEXANDER GIL AGUIRRE, sí está legitimado para presentar la acción de tutela, en virtud de que la sentencia de 1° de junio de 20163, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARIA DEL CARMEN QUINTERO CÁRDENAS, estableció que “[…] la orden de amparo que acá se emite tendrá efectos inter comunis para todos los participantes de la Convocatoria N° 22 que presentaron la prueba de conocimientos […]”. En esos términos, al analizar los requisitos generales antes citados, la Sala encuentra que, en principio, podría inferirse la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que en el sub examine se cuestiona el auto que se abstiene de iniciar el incidente de desacato proferido dentro de una acción de tutela. No obstante, al respecto, la Corte Constitucional4 ha establecido su procedencia

excepcional, con base en lo siguiente: « […] 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. 3 Exp. Nro. 2016-00294-01. M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 4 En sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015, accionante ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 1.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 19915 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela6. 1.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación7 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél8(…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de 5 La norma en comento dice: “DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y

será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 6 Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”. 7 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. 8 Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada9. 1.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar

ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio [… ] ” 11. (Negrillas y subrayas fuera del texto). En virtud de lo anterior, entra la Sala al estudio del caso sometido a su consideración y observa que los requisitos generales de procedencia se cumplen a cabalidad, en la medida en que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes; la acción se interpuso dentro de un término razonable; y, se explicaron en forma clara los argumentos de inconformidad que dieron lugar a acudir al presente mecanismo constitucional. La Sala hace énfasis en que en asuntos como el sub examine, solo puede circunscribirse al estudio del trámite y a la decisión adoptada dentro del incidente de desacato, es decir, que no podrá analizar el fondo de las pretensiones de tutela ni reabrir el debate de lo ya decidido12. 9 Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras.

10 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-1113 de 2005. 12 Sentencia de 23 de junio de 2016 (Expedientes acumulados núms. 2015-03387-00 y 201503423-00, Consejera ponente María Elizabeth García González). Al entrar al caso concreto, la Sala advierte que la orden dada por

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