CE-11001-03-15-000-2017-00595-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00595-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos fundamentales / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - El Tribunal válidamente decidió abstenerse de reabrir trámite incidental al considerar que las órdenes impartidas fueron cumplidas por los accionados / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Preguntas eliminadas de la prueba de conocimientos [S]e aprecia que el Tribunal efectuó el análisis del cumplimiento de la orden de tutela contrastando las pautas que dictó esta Corporación en las providencias mencionadas con las comunicaciones y respuestas otorgada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de lo cual coligió que efectivamente las órdenes impartidas sí fueron satisfechas por los accionadas, por lo que no podía dar apertura al incidente formulado. De igual forma, fluye con nitidez para esta Corporación que los argumentos esgrimidos por el accionante en esta sede constitucional, en lugar de encaminarse a demostrar la configuración de un error fáctico, se dirigen a obtener un nuevo pronunciamiento acerca del cumplimiento, convirtiendo de esa manera la acción de tutela en una tercera instancia que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) En suma, concluye esta Sala de decisión que en la providencia cuestionada no se evidencia ninguna causal de procedencia de la acción de tutela, pues como se demostró, no fue producto de un actuar caprichoso del Colegiado demandado, sino que contiene una carga de argumentación
razonable, la cual debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Bajo esta óptica y teniendo en cuenta que la competencia en materia de tutela es de carácter excepcional, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no puede ser utilizada para ejercer una tercera instancia, ni para invadir la órbita que el legislador le otorgó al juez natural de la causa. En consideración a todo lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo iusfundamental, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-233 de 29 de marzo de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia T-239 de 30 de mayo de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00595-01(AC)
Actor: ALEXANDER GIL AGUIRRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo iusfundamental invocado por el señor ALEXANDER GIL AGUIRRE contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. HECHOS El señor ALEXANDER GIL AGUIRRE, participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA139939 de 25 de junio de 2013, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de
Funcionarios de la Rama Judicial». Dentro del trámite del concurso, la Unidad de Administración de Carrera Judicial
profirió las Resoluciones CJRES14-8 de 27 de enero, CJRES14-23 de 29 de marzo, CJRES14-38 de 11 de abril, CJRES14-46 de 25 de abril, CJRES14-50 de 7 de mayo, CJRES14-84 de 10 de junio, CJRES14-115 de 29 de agosto, CJRES14-154 de 14 de octubre y CJRES14-199 de 5 de diciembre, todas de 2014, en las cuales decidió acerca de la admisión de los aspirantes. El 7 de diciembre de 2014, los concursantes presentaron la prueba de conocimientos. Según la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, el accionante obtuvo un puntaje de 791,96, por lo que interpuso recurso de reposición, para que «[…] se eliminen, de las que respondí incorrectamente, las preguntas impertinentes, … así como las que admitían más de una respuesta, en aras de ser admitido en la fase siguiente del concurso […]». Adicionalmente solicitó «[…] copia de mi examen, para saber cuántas preguntas respondí acertadamente y así poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de considerar esta opción. De no ser posible obtener la mencionada copia, pido se me informe cuántas preguntas respondí acertadamente […]». (Negrillas originales). Pese a lo anterior, mediante Resolución CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, se confirmó la resolución recurrida. El 11 de noviembre de 2015, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual se le permitió acceder a la prueba de
conocimientos, así como a los cuadernillos de respuestas, en donde encontró que la pregunta número 68 fue eliminada «[…] desbordando lo dispuesto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2012 no fue incluida la misma como pregunta excluida o retirada […]». Por lo anterior, el 4 de enero de 2016, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la corrección de la prueba e incluir la pregunta 68 y su respuesta, sin embargo, ante el silencio de la administración instauró una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cartagena. Como consecuencia de lo anterior, se le indicó que «[…] la Universidad de Pamplona, como constructor de la prueba, permite informarle que tal como lo informa la empresa experta contratada para tales fines, únicamente se eliminaron las preguntas 62, 65 y 86, correspondientes al cuadernillo 4, dentro de la prueba de conocimiento de la convocatoria 22 […]». De otra parte, el 15 de marzo de 2016, en el proceso radicado con el No 201600294-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos de la señora MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CÁRDENAS, para lo cual ordenó a la Universidad de Pamplona certificar el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos y cuáles fueron contestadas correctamente. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en sentencia 1° de junio de 2016, en la cual
resolvió: «[…] PRIMERO.- ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero Dr. WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ.
SEGUNDO.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 15 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que otorgó el amparo iusfundamental invocado por la señora MARÍA DEL CARMEN QUINTERO CÁRDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales segundo y tercero que se modifican. En su lugar quedarán así: “SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Universidad de Pamplona para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables. Una vez se realice lo anterior, deberá verificarse cuáles de ellos obtuvieron respuesta acertada, a efectos de construir las escalas estándar y proceder a la aplicación de la fórmula matemática que indica la técnica psicométrica de calificación empleada; con base en esto, deberán recalificarse los exámenes de todos los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria 22. La consolidación de los puntajes finales y certificación de las preguntas incluidas nuevamente deberá ser remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura, en un término de un mes contado a partir de la notificación de éste proveído. TERCERO.- Con base en la anterior información, ORDÉNASE a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitir el acto administrativo de recalificación de todos los participantes de la prueba de conocimientos, en un término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Dicho acto deberá ser notificado a través de la página web de la Rama Judicial.” TERCERO.- SE EXHORTA al Consejo Superior de la Judicatura, para que en los siguientes concursos de méritos que realice, brinde información específica a los concursantes acerca de la técnica a emplear para la calificación de las pruebas de conocimientos, desde el mismo acto de convocatoria […]» (Negrillas del original). Este pronunciamiento fue aclarado a través de proveído de 23 de agosto de 2016 en el cual se indicó que en el fallo no se dispuso que se calificaran todas las preguntas de la prueba de conocimientos, sino que se incluyeran en la evaluación todas aquellas excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas. El 17 de agosto, el accionante solicitó, por segunda vez, a la Universidad de Pamplona, se le informara cuántas y cuáles de las preguntas retiradas o excluidas de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal, Sala Penal, contestó correctamente y que se le indicara además, la letra de la respuesta correcta. El 5 de septiembre de 2016 la Universidad de Pamplona le respondió que «En consecuencia de lo anterior (se refiere al Parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley
270 de 1996), la Universidad de Pamplona se permite informar que no es posible acceder a lo solicitado». El 28 de septiembre siguiente la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJRES16-488, mediante la cual informó que cobró vigencia la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015. Por lo anterior, mediante escrito de 23 de enero de 2017, promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incidente de incumplimiento de la sentencia de 15 de marzo de 2016, tal y como fue confirmada parcialmente el 1º de junio de 2016 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. El 8 de febrero de 2017 el Magistrado Fernando Augusto García Muñoz, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió mediante auto abstenerse de reabrir el trámite incidental en contra de María Claudia Vivas Rojas, directora de la unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Elio Daniel Serrano Velasco, como rector de la Universidad de Pamplona, al considerar que se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela, la orden impartida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado iba dirigida a las preguntas excluidas o eliminadas mediante la Resolución No. CJRES 15-252 de 4 de septiembre de 2015 (4, 11, 14, 16, 22, 42, 62, 65 y 86) entre las cuales no se encuentra la 68.
Además, el Tribunal al abstenerse de iniciar el incidente de cumplimiento terminó revocando lo decidido por él mismo y por el Consejo de Estado, por cuanto además le dijo que cualquier señalamiento que se le haga a la demandada, deberá ser ventilado mediante los mecanismos y/o acciones que el ordenamiento jurídico tiene establecido.
3. PRETENSIONES El accionante solicitó1: «Solicito se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deje sin efectos la decisión adoptada el 8 de febrero de 2017 y, en su lugar proceda a abrir el incidente de incumplimiento propuesto».
4. TRÁMITE Por auto de 16 de mayo de 20172 el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados.
De igual manera, por tener interés directo en las resultas del proceso, ordenó notificar a los señores María del Carmen Quintero Cárdenas, Andrés Medina Pineda, Gloria Patricia Ruano Bolaños, Enver Iván Álvarez Rojas, Eduardo de Ávila Solano, Alfredo Ipuana Mariño, Ernesto Trillos Oquendo, Marlyn Paola Cabrera Rivas, Laura Freidel Betancourt, Carlos Eduardo Arias Correa, Guillermo Ramírez Espinosa, Manuel Andrés Obando Legarda, Mónica Reyes, Carlos Cristopher Viveros Echeverri, José Andrés Serrano Mendoza, Fabio Hernán Bastidas Villota, Magda Lorena Belalcázar Revelo y Alejandro Paternina Castillo; al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona, parte demandada en el proceso que dio
origen a la presente acción. Así mismo, se notificó a esta Subsección, por cuanto conoció en segunda instancia de la acción en mención.
5. INFORMES 5.1. La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación3, precisó que, comoquiera que la competencia del trámite del cumplimiento del fallo y del incidente de desacato corresponde al Juez de primera instancia, que es el encargado de cumplir la orden impartida, se le debe excluir de la acción de tutela. 1 Fol. 7 vto. 2 ff. 71 y s.s. 3 ff. 98100.
5.2. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia Granados, precisó4 que la acción de tutela es procedente cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone para evitar un perjuicio irremediable, situación que no sucede en este caso. Además, manifestó lo siguiente: Actualmente cursa una acción de nulidad ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartagena y, es allí donde se deben ventilar los vicios que supuestamente presentan las Resoluciones CJRES15-20, CJRES15-252 y CJRES15-488, que dieron cumplimento a la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado. 5.3. El Director de Interacción Social de la Universidad de Pamplona5 precisó que las accionadas cumplieron a cabalidad lo ordenado por el Consejo de Estado y dentro de dicha orden no estaba incluida la calificación efectuada a la prueba de conocimiento del actor y por tal razón no es viable acceder a lo pretendido por el demandante pues la orden del Consejo de Estado estaba encaminada
exclusivamente hacía determinados ítems que fueron eliminados por el bajo índice de respuestas acertadas por el concursante, por lo que no puede incluirse la No. 68 como lo solicita el accionante, quien busca acomodar la acción interpuesta para su propio beneficio. Que en este caso no existe legitimación en la causa por pasiva por cuanto la relación contractual suscrita con la Universidad de Pamplona para diseñar, construir y aplicar las pruebas de conocimientos y psicotécnicas para la convocatoria 22 en la actualidad fue terminada y liquidada el 29 de diciembre de 2016 de manera bilateral. La Universidad de Pamplona de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 1 de junio de 2016 procedió a realizar la respectiva calificación de la prueba de conocimiento con la inclusión de los ítems que por recomendación habían sido eliminados para lo cual una vez realizada dicha labor se remitieron los puntajes obtenidos a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y en consecuencia de ello, dicha entidad procedió a emitir la Resolución CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual se dio 4 F. 102-105 5 Ff. 107 – 108. cumplimiento a la Resolución CJRES 15 – 20 de 12 de febrero de 2015 y la Resolución NoCJRES 15-252 de 2015, respectivamente. Sin embargo, en cumplimiento de la aclaración de la sentencia de 23 de agosto de ese año requirió al constructor de la prueba contratado para tales fines, con el propósito de determinar cuál había sido el motivo de la exclusión de los ítems de la prueba de conocimiento, quienes señalaron que debido a que algunos de ellos
no presentaron buenos indicadores de desempeño, respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, la técnica psicométrica recomienda excluirlos de la calificación con el objetivo de tener una medición más confiable y válida. Que se usó el indicador de ajuste próximo que hace referencia a la relación entre el valor de dificultad del ítem de tal forma que los que fueron escogidos por menos del 10% de los evaluados, por ser demasiado difíciles de responder y no permiten diferenciar adecuadamente si las personas tienen los conocimientos necesarios o si se trata de ítems que no fueron comprendidos por problemas de conceptualización o redacción. Posteriormente dicha Universidad remitió oficio a la Unidad de Administración de Carrera Judicial por medio de la cual se remitía el pronunciamiento del constructor de la prueba de conocimientos, por lo cual dicha Corporación publicó la Resolución No. CJRES 16-488 de 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 23 de agosto de 2016, dejando sin efectos, la Resolución CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, y cobrando vigencia la Resolución CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2016 y CJRES 15-252 de 2015 en las cuales se argumentó los aspectos técnicos de la calificación efectuada. Finalmente indicó que la Universidad certificó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que la pregunta 68 fue incluida en la calificación efectuada a la prueba de conocimiento, de acuerdo a lo informado por el constructor y por ello era un despropósito que el actor pretenda por vía de tutela conseguir un
modificación al puntaje obtenido, cuestión que no se ajustaría a derecho al vulnerar los principios de igualdad, meritocracia y transparencia. 5.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de junio de 2017 denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión para la cual argumentó que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de ninguna manera violó los derechos fundamentales aducidos por el actor, cuando estimó que la orden proferida por la Sección Segunda, Subsección A de
esta Corporación sí fue acatada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura6. Que la autoridad judicial accionada al estudiar la solicitud de abrir el incidente de desacato verificó que sí se cumplió la orden emanada de la Sección Segunda de esta Corporación y se materializó al expedir la Resolución No. CJRES 16-488 de 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial, en la cual se dispuso, dejar sin efectos, la Resolución CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, que revocó las resoluciones Nos. CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2012, CJRES 16-39 de febrero 22 de 2016 y CJRES 16-321 de 30 de junio de 2016, mediante las cuales se publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos, en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del registro nacional de elegibles para los cargos de
funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. PSAA139939 de 2013 y se recalificaron a todos los aspirantes de la Convocatoria No. 22 destinada a la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por todo esto cobraron vigencia las Resoluciones CJRES 15-20 y 15-252 de 2015.
7. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el cual insistió en los hechos de 7 la demanda, específicamente en que la pregunta No. 68 no ha sido aún calificada por la sencilla razón de que en el cuadernillo respectivo no aparece la respuesta por figurar eliminada junto a las 62, 65 y 86, estas sí eliminadas mediante acto administrativo, pero frente a las cuales no aparece la respuesta.
Todas las preguntas eliminadas mediante la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015 finalmente no fueron calificadas, incluida la 68 que por error aparece igualmente como eliminada en el cuadernillo de respuestas; que por 6 Fol 57 y ss. 7 Fols. 121 y s.s. esto, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 1º de junio de 2016, aclarada el 23 de agosto de 2016. En consecuencia la pregunta No. 68 debe ser calificada. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Aclaración previa Los Consejeros integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, manifestamos impedimento8 para conocer de este proceso, no obstante a través de proveído de 12 de diciembre de 2017, la Sala de Conjueces designada para decidirlos aceptó únicamente aquellos presentados por los Consejeros Rafael Francisco Suarez Vargas y William Hernández Gómez, por lo que se decide esta solicitud de amparo, a través de Sala conformada por conjueces y el suscrito ponente.
2. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el Reglamento Interno de esta Corporación, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003.
3. Problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia de 8 de febrero de 2017, incurrió en defecto fáctico, en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.
4. La acción de tutela contra providencias judiciales 8 Fl. 187 a 189 vto.
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente9 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación10, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones
judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en
que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 10 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
4.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 4.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (8 de febrero de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (1 de marzo de 2017). 4.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Defectos que se atribuyen a la providencia cuestionada Como se advierte de la parte histórica, en la solicitud de amparo no se formuló directamente ningún defecto contra la providencia cuestionada, sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se asumirá el análisis del defecto fáctico, de cara a las circunstancias que rodean este asunto, según la cuales, ante las omisiones en que incurrió la Unidad
Administración de Carrera Judicial debió darse apertura al incidente de cumplimiento de órdenes impartidas por esta Subsección y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela radicado No. 2016-0094-01. 5.1. El defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión
negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba11, o la omisión en su valoración12 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez 11 Sentencia T-442 de 1994 «Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad
de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales». 12 Sentencia T-239 de 1996 «Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, p
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