CE-11001-03-15-000-2017-00596-00 (AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00596-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha señalado que las providencias proferidas en desconocimiento de preceptos normativos incurren en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es decidida con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es Irracional u omite aplicarla. El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. (…) Debe tenerse en cuenta que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico cuando el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[...] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su decisión en
una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia , y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe . ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Frente a la indemnización compensatoria por el no reintegro al cargo /
AUSENCIA DE DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE,
FÁCTICO Y SUSTANTIVO / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – No fue ordenada expresamente en la sentencia contentiva del título ejecutivo / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - No procede porque el ejecutante desistió del reintegro
De las pruebas allegadas al expediente, se observa que el proceso ejecutivo que ahora nos ocupa fue iniciado el 12 de agosto de 2014 a instancias del tutelante, de lo que se colige que para su trámite se deben seguir las reglas contenidas en la Ley 1437 de 2011, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), norma que entró en vigor el 2 de julio de
2012. Sin embargo, pese a que el CPACA prevé que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer de «Los [procesos] ejecutivos derivados de las condenas impuestas [...] por esta jurisdicción [ no reguló su trámite, por lo que resulta necesario acudir al Código General del Proceso (CGP) para suplirlo, tal como lo autoriza el artículo 306 del CPACA. (…) Cuando la citada normativa [artículo 422 del CGP] alude que un acreedor puede demandar el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas, entre otros documentos, en una providencia judicial, incluye aquellas que imponen a un sujeto (deudor o sujeto pasivo) el producir o realizar una prestación, acción, comportamiento, conducta, acción, acto debido u actividad en favor de un tercero, es decir, una obligación de hacer. (…)Por otro lado, cuando el juez ordena a la administración (en calidad de empleador) reintegrar a un trabajador, evidentemente constituye una obligación de hacer, pues exige del deudor adoptar las acciones necesarias para reincorporar a este a su empleo, las cuales, de no
ser realizadas, autorizan al interesado a promover la acción ejecutiva. En tal sentido, el CGP faculta al deudor (sic) para que, además de exigir el derecho que tiene reconocido (reintegro), pida los «[...] perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo […]» , para lo cual deberá (i) incluir en la respectiva demanda ejecutiva la pretensión subsidiaria, y (ii) tasar los perjuicios (….)En el asunto sub judice, se encuentra que mediante auto de 17 de noviembre de 2016 (…), el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el proveído apelado de 20 de febrero de 2015, en cuanto negó la ejecución «[...] por la indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al cargo (…) Sobre el particular, considera la Sala que dicha decisión no resulta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, pues además de que el Tribunal Administrativo de Santander reiteró la imposibilidad de librar mandamiento de pago por la aludida indemnización compensatoria, porque del título ejecutivo (sentencia) no emana esa obligación, en todo caso ordenó al juez de primera instancia librarlo frente a la orden de reintegro en caso de haber lugar a ello, en atención a la «manifestación condicionada de desistimiento [...]». (…) [E[l 16 de noviembre de 2016 el accionante informó al gobernador de Santander que renunciaba «libre y voluntariamente» al reintegro ordenado(…), siempre que los haberes adeudados
le fueran girados antes del 30 de noviembre de la misma anualidad. (…) [A] pesar de que con Resolución 772 de 16 de noviembre de 2010 el contralor de Santander atendió el requerimiento del tutelante, para lo cual se abstuvo de hacer efectivo el reintegro y dispuso la liquidación (…) el pago solo se realizó hasta el 21 de diciembre de 2010 (…) el señor Santos Nova «prorrogó» su interés de desistir del reintegro y de los intereses moratorios causados, con la condición de que el departamento de Santander le cancelara lo debido ] a m[á]s tardar el 22 de diciembre de 2010 […]», plazo que, como se vio, fue cumplido oportunamente. (…) Así las cosas, se tiene que en el proveído censurado de 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, no se incurrió en arbitrariedad o desconocimiento de las garantías constitucionales fundamentales reclamadas, máxime cuando se avizora que el demandante utilizó este trámite para lograr la materialización de un derecho que ya no podía exigir.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 422
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00596-00 (AC)
Actor: MARTÍN EMILIO SANTOS NOVA
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DE BUCARAMANGA Tema Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Martín Emilio Santos Nova contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Quinta Administrativa de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. I a 12). El señor Martín Emilio Santos Nova, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos los autos de (i) 20 de febrero de 2015 y 15 de febrero de 20171 y (ii) 17 de noviembre de 2016 proferidos por el Juzgado 5. 0 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en su orden, dentro del proceso ejecutivo 6800133-33-005-2014-00342-00. Asimismo, se ordene a los accionados librar mandamiento de pago contra el departamento de Santander contraloría de Santander acorde a la Jurisprudencia Constitucional sobre [la] procedencia de la indemnización compensatoria del incumplimiento al reintegro […] sin aplicar el CPACA
(ej. Art 189) Sino el C.P.C esto es, ordenen a ese ente territorial pagarle los dineros adeudados y proceder al reintegro o, en su defecto, cancelar dicha indemnización. 1 Pese a que en la solicitud de amparo el actor hace referencia a la providencia de «febrero 16 de 2017», de la revisión de los documentos allegados al expediente se advierte que corresponde al 15 de los mismos mes y año. 1.2 Hechos. Relata el actor que a través de sentencia de 15 de octubre de 2009, el Juzgado 5. 0 Administrativo de Bucaramanga decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-31-000-2000-01302-00, en el sentido de imponer al departamento de Santander — contraloría de Santander (parte accionada) «[…] reintegrar al demandante sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría, manteniendo sus derechos de carrera y que además se le pagaran debidamente indexados los sueldos y demás emolumentos correspondientes al cargo», confirmada el 12 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander. Que con base en las citadas providencias, el 12 de agosto de 2014 incoó demanda ejecutiva contra el departamento de Santander — contraloría de Santander, la cual fue asignada al Juzgado 5.0 Administrativo de Bucaramanga, que el 16 de abril de 2015 negó el mandamiento de pago «[…]por no corresponder a obligaciones claras, expresas y exigibles […]» Dice que con auto de 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander
decidió el recurso de apelación que interpuso contra el anterior proveído, para lo cual ordenó al Juzgado Quinto Administrativo […] de Bucaramanga que de ser el caso libre el mandamiento de pago […]», pero confirmó […] la negativa de librar[lo] […] por la indemnización compensatoria por el eventual no reintegro al cargo […]», comoquiera que «[…] la sentencia en ejecución nada dice al respecto […]» Que «Para la causación y orden de pago de la indemnización compensatoria que se denegó en el auto acusado, el origen es legislativo y en cuanto a su aplicación y cuantificación hay precedentes expresos que categóricamente aclaran que es procedente su decreto en el proceso ejecutivo y que para éste no es aplicable el Art. 189 CPACA [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] sino el C.P.C. [Código de Procedimiento Civil [...]» Afirma que el 15 de febrero de 2017 «[...] el Juzgado 5 0 Administrativo de Bucaramanga libra mandamiento ejecutivo[…] con la limitación que el propio Tribunal dispuso: es decir con denegación respecto a la deprecada indemnización compensatoria del no reintegro pues ello ya fue objeto de recurso resuelto negativamente».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 8 de marzo de 2017 (ff. 42 y 43), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Quinta Administrativa de Bucaramanga y dispuso vincular al señor contralor de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 La señora Juez Quinta Administrativa de Bucaramanga (ff. 55 a 57 vuelto) pide rechazar por improcedente la presente acción, […] en la medida en que el asunto bajo estudio no ha terminado su trámite en sede judicial, pues se encuentra en tramite [sic] de decisión de los recursos interpuestos. 2.1.2 El señor contralor de Santander solicita negar las pretensiones invocadas, en consideración a que no ha conculcado los derechos constitucionales fundamentales del actor, en tanto que de ordenar «[…] seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta la estimación de la cuantía del daño realizada por el ejecutante, claramente resultaría lesiva al patrimonio público máxime, si se tiene en cuenta que el legislador sobre este punto ya se ocupó al expedir la Ley 1437 de 2011, disponiendo de un procedimiento especial para la fijación de dicha indemnización». 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 , 306 de 1992 y 1382 de 2000,
como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, solicita el accionante dejar sin efectos los autos de 20 de febrero de 2015 y 15 de febrero de 2017 proferidos por el Juzgado 5. 0 Administrativo de Bucaramanga y 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de los cuales se negó librar mandamiento de pago por la indemnización compensatoria reclamada dentro del proceso ejecutivo 68001-33-330052014-00342-00 incoado por él contra el departamento de Santander — contraloría de Santander. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en los proveídos de 17 de noviembre de 2016 y 15 de febrero de 2017, por cuanto a través de estos (i) se revocó parcialmente (en sede de apelación) el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del demandante, en el sentido de negarlo frente a la indemnización compensatoria y ordenar al a quo valorar si es dable librarlo frente al reintegro, y (ii) libró mandamiento ejecutivo en atención a los lineamientos dados por el ad quem al desatar la alzada,
respectivamente. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de 17 de noviembre de 2016 y 15 de febrero de 2017 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 5.0 Administrativo de Bucaramanga, en su orden, que negaron librar mandamiento de pago frente a la indemnización compensatoria deprecada dentro de la demanda ejecutiva 68001-33-33005-2014-00342-00 promovida por el tutelante contra el departamento de Santander — contraloría de Santander, y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra
decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1 184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la
acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota
que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones _ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales,
esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 100 del anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: I) 29 de enero de 1992, AC — 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 3 1 de enero de 1992, AC — 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, C.
P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03 194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 1 1001-03-15-000-2009-01328-01, C. P, María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se observa que se encuentran colmados frente al auto de 17 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, pues (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii) no es susceptible de otro medio de defensa judicial, puesto que fue proferido en segunda instancia y está ejecutoriado; (iv) el requisito de inmediatez se
satisface, puesto que dicho auto fue notificado5 el 18 de noviembre de 2016 (f. 136 exp. ejecutivo), mientras que la solicitud de amparo fue instaurada el 1. 0 de marzo de 2017 (f. 1l ), es decir, dentro de un término prudencia1 6 ; y (v) no fue dictado en una acción de tutela. Por otra parte, en lo referente al proveído de 15 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado 5. 0 Administrativo de Bucaramanga, cabe precisar que no ha quedado en firme por cuanto contra este el tutelante interpuso recurso de reposición (ff. 152 y 153 exp. ejecutivo), motivo por el cual la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a lo allí decidido. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Sentencia de 15 de octubre de 2009 (ff. 12 a 26 exp. ejecutivo), a través de la cual el Juzgado 5.0 Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por el actor contra el departamento de Santander — contraloría de Santander dentro del proceso 68001-23-31-000-2000-01302-00, así: Primero. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto No. 0401 del 30 de Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de
febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 20 IO, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 201 1, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 201 1-0121 8-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp201200250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Por
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