CE-11001-03-15-000-2017-00596-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00596-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR RENUNCIA A
REINTEGRO EN EL CARGO
[D]el expediente de tutela se observa que el accionante afirma que “promovió consecuente proceso ejecutivo (…) desde agosto 12 de 2014”. De esto, la Sala comparte la afirmación que realizó la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, en el sentido de que a dicho trámite judicial se aplica el CPACA, en el entendido de que es la jurisdicción [contenciosa administrativa] competente para conocer de la ejecución de los fallos proferidos por esta misma, lo cierto es que dicha norma no lo reguló, por lo que resulta necesario acudir al Código General del Proceso (…) En ese orden de ideas, no le asiste la razón al demandante al afirmar que se debió aplicar “C.P.C.”, sobre todo cuando al momento de interponer la demanda ejecutiva ya se encontraba vigente el CGP (…) Por otra parte, en el auto de 17 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander no se hace alusión al artículo 189 del CPACA frente a la indemnización compensatoria del eventual no reintegro. (…) [se] pudo verificar que el actor en escrito de 16 de noviembre de 2010, manifestó que renunciaba al reintegro (…) En ese orden de ideas, es claro que (…) este debió ser el sustento para negar el mandamiento de pago por la indemnización compensatorio (…) Ahora bien, dicha
situación no fue advertida ni planteada por el demandante en el escrito de tutela, sin embargo, el juez de tutela no podía omitir dicho análisis, pues se debía verificar que en verdad existiera una renuncia al reintegro por parte del accionante, para así determinar si tenía o no derecho a la mencionada indemnización. En consecuencia se negará el cargo relacionado con el defecto sustantivo, pues se demostró que el Tribunal Administrativo de Santander hizo una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, sin que se pueda endilgar la procedencia del mencionado defecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00596-01(AC)
Actor: MARTÍN EMILIO SANTOS NOVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el apoderado del accionante contra la sentencia dictada el 3 de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. abril de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el departamento de Santander, Contraloría General de Santander, la cual correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Relató que el mencionado despacho judicial, en sentencia que quedó en firme el 14 de septiembre de 2010, ordenó al ente territorial demandado que reintegrara al actor sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría General de Santander, manteniendo sus derechos de carrera y, además, que se le pagaran los sueldos y demás prestaciones correspondientes de manera indexada. Sostuvo que el 12 de agosto de 2014, inició proceso ejecutivo contra el departamento de Santander, en el que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santander en auto de 16 abril de 20152, negó el mandamiento de pago, toda vez que la sentencia que allegó como título no contenía una obligación clara, expresa y exigible. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 17 de noviembre de 2016, lo revocó parcialmente, al considerar que se debía librar mandamiento de pago, pero negó la orden de pago frente a la pretensión subsidiaria de indemnización compensatoria del eventual incumplimiento al reintegro del accionante. Resaltó que la anterior decisión “contrarió precedentes (no simples antecedentes como el que se citó de modo precario en el folio 38) que se habían puesto de presente expresamente al respecto por ejemplo en septiembre 10 y 29 de 2015 (fls. 27 y 28), marzo 4 de 2016 (fls. 29 a 31) y agosto 22 de 2016 (fl.32), de los que
se hizo caso omiso y mutis, como se hizo caso omiso también a la normatividad 2 Así lo afirma en el escrito de tutela. sobre ejecución de obligaciones de hacer y del juramento estimatorio respecto al monto de la indemnización deprecada como subsidiaria ante incumplimiento de la obligación de hacer según el Código de Procedimiento Civil aplicable”3. Indicó que la orden de pago de la indemnización compensatoria que denegaron las autoridades judiciales demandadas, es de origen legislativo y su aplicación y cuantificación se encuentra desarrollada en los precedentes en los que se estableció que procede su decreto en el proceso ejecutivo y que para esto no es aplicable el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sino el Código de Procedimiento Civil (CPC). Por último, manifestó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en auto de 15 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago pero con las limitaciones establecidas por el Tribunal Administrativo de Santander, es decir, negó la orden de pago frente a la indemnización compensatoria por el no reintegro.
2. Fundamentos de la acción El actor adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedentes judiciales, pues, en su sentir, la norma aplicable en el caso objeto estudio era el CPC y no el artículo 189 del CPACA. Agregó que la indemnización compensatoria está regulada en el CPC, por lo que no era necesario que se estableciera en la sentencia de 14 de septiembre de 2010 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, toda vez que es una prerrogativa de “origen legislativo”. Aunado a lo anterior, afirmó que el tribunal accionado se apartó de su propio precedente dictado en providencias de 31 de julio de 2015, de “octubre de 2015” y 30 de marzo de 2016, en los que libró mandamiento de pago frente a la indemnización compensatoria, en casos similares. Asimismo, indicó que se omitió la regla jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional en las sentencias T-216 de 20134 y T-218 de 20055 y, por otra parte, los fallos de tutelas dictados por el Consejo de Estado, específicamente las sentencias de 20 de febrero de 20176, 21 3 Folio 2 del cuaderno de tutela. 4 M.P.: Alexei Julio Estrada. 5 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado: 11001031500020160315200, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). de enero de 20167 y 7 de septiembre de 20158. Por consiguiente, consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de legalidad y confianza legítima.
3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “Se tutelen al accionante sus derechos fundamentales enunciados en la parte inicial de este escrito y demás que aparecieron vulnerados: Dejando sin efectos lo dispuesto en los autos de febrero 20 de 2015 y febrero 16 de 2017 del Juzgado 5º Administrativo Oral de Bucaramanga y en el auto de noviembre 17 de 2016 del
Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar librando expreso mandamiento ejecutivo concreto y acorde a la Jurisprudencia Constitucional sobre procedencia de la indemnización compensatoria del incumplimiento al reintegro sin aplicar el CPACA (ej. Art 189) sino el C.P.C., y sobre el debido respeto a los precedentes puestos de presente, en cuanto a que: 1º. Se ordene expresa y categóricamente cumplir con los pagos y el reintegro deprecado en la demanda para lo cual se conceda un término de cuarenta y ocho horas. 2º. Se ordene expresa y categóricamente que en caso de incumplimiento al reintegro se pague la indemnización prevista bajo juramento en la pretensión tres de la demanda ejecutiva y que sobre ello se dispongan los respectivos intereses. 3º. Se inste, expresa y categóricamente al H. Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado accionado: a no volver a incurrir en hechos vulneratorios como los que dieron origen a esta Tutela.”
4. Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 12 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
7 Radicado: 11001031500020150315101, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Radicado: 11001031500020150046301, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. derecho promovida por el accionante contra el departamento de Santander, Contraloría General de Santander. Copia del auto de 20 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Quinto
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el que negó librar el mandamiento de pago. Copia del proveído de 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que revocó parcialmente la decisión del 20 de febrero de 2015.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga En escrito de 15 de marzo de 2017, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por considerarlas improcedentes. Afirmó que la providencia de 15 de febrero de 2017, por medio de la cual el juzgado libró mandamiento de pago no está en firme, pues contra esta se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que no se encuentran agotados los mecanismos en sede judicial. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en las providencias motivo de tacha constitucional. 5.2. Respuesta de la Contraloría General de Santander En escrito de 15 de marzo de 2017, el contralor pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Resaltó que lo solicitado por el accionante en caso de incumplimiento de la obligación de reintegro, es que se ordene el pago de una indemnización en una suma equivalente a lo que tendría derecho a devengar hasta el día de su retiro forzoso, lo que es desproporcionado pues, pidió que se liquide algo superior a las sumas equivalentes a los emolumentos dejados de percibir desde enero del 2000,
época en la cual fue retirado del servicio y todo el tiempo que duró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron más de 9 años. Indicó que seguir adelante con la ejecución por la cuantía señalada por el demandante conllevaría un daño al patrimonio público, máxime si se tiene en cuenta que el legislador estableció en la Ley 1437 de 2011, un procedimiento especial para la fijación de dicha indemnización y que si esta no es considerada procedente, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que hace relación a la indemnización en caso de supresión del cargo de empleados de carrera administrativa. 5.3. El Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 3 de abril de 2017, negó las pretensiones formuladas por el demandante, toda vez que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que de las pruebas allegadas se constató que el proceso ejecutivo se inició el 12 de agosto de 2014, de lo que se colige que para su trámite se aplicó el CPACA. Sin embargo, pese a que el mencionado código prevé que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción, no reguló su trámite, por lo que resulta necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). Por otra parte, sostuvo que, cuando el juez ordena a la administración reintegrar a
un trabajador, evidentemente constituye una obligación de hacer, pues exige del deudor adoptar las acciones necesarias para reincorporar a este a su empleo, las cuales de no ser realizadas, autorizan al interesado a promover la acción ejecutiva. Señaló que en tal sentido, el CGP faculta al deudor para que, además de exigir el derecho que tiene reconocido, pida los perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla con la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo. Afirmó que la decisión del tribunal accionado de dejar a criterio del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el librar mandamiento de pago frente al reintegro, en atención a que había una manifestación condicionada de desistimiento por parte del actor, toda vez que el “16 de noviembre de 2016”9 informó al gobernador de Santander que renunciaba libre y voluntariamente al reintegro, siempre que lo adeudado le fuera girado antes del 30 de noviembre de 2016. Resaltó que mediante “Resolución 772 de 16 de noviembre de 2010”, se aceptó el requerimiento del accionante, pero que el pago solo se realizó hasta el “21 de diciembre de 2010”, por consiguiente se creería que la administración no cumplió con lo pactado. Sin embargo, encontró que mediante comunicación de “13 de diciembre de 2010”, el demandante prorrogó su interés de desistir al reintegro y de los intereses moratorios causados, con la condición de que se cancelara lo debido a más tardar el 22 de diciembre de 2010. Manifestó que el actor al renunciar a la posibilidad de exigir de la contraloría de
Santander el reintegro al empleo en los términos de la sentencia ordinaria, se entiende que igualmente lo hizo frente a la indemnización compensatoria, pues ante el desistimiento de aquel, el eventual derecho a esta también desapareció. Por último, señaló que en auto de 15 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga libró mandamiento de pago y ordenó al departamento de Santander, Contraloría de Santander reintegrar al demandante al empleo que desempeñaba al momento de ser retirado del servicio, por lo que envió copias de la providencia al mencionado juzgado para su conocimiento y para los fines que estime pertinente.
7. Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, pues consideró que las decisiones demandadas son lesivas de sus derechos fundamentales, pues dentro del proceso ejecutivo se cumplió con los requisitos previstos “en el Art. 495 C.P.C.
(actualmente 428 del C.G.P.)”, razón por la cual se debió librar mandamiento de 9 Folio 120 del cuaderno de tutela. pago según “el Art. 504 C.P.C. (actualmente 437 C.G.P. –pero en el caso que nos ocupa, por tratarse de ejecución de una sentencia proferida conforme al C.C.A. la normativa aplicable en principio sería la del C.P.C., tema decantado en la jurisprudencia citada en la demanda de tutela y que adelante se reitera.)”10. Afirmó que el debate abordado en la sentencia impugnada no fue el planteado,
pues si se realizó o no pago extintivo de la obligación, es del resorte exclusivo del juez natural que es el del proceso ejecutivo. Aunado a lo anterior, sostuvo que no se verificó que el pago que realizó el departamento de Santander no fue íntegro, toda vez que lo cancelado equivalía a un abono y no a un pago completo de la obligación, por lo que no se cumplió lo pactado con el gobernador, por consiguiente podía solicitar el reintegro y la indemnización compensatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Aclaración previa La Sala observa que el accionante reprocha, entre otros, el auto de 15 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en el que se libró mandamiento de pago acatando la orden del
Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, se constató que contra dicho proveído se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la mencionada providencia no se encontraba en firme al momento en que se presentó la solicitud de amparo de la 10 Folio 125 del expediente de tutela. referencia, razón por la cual no será tenida en cuenta en el estudio que se aborde en el presente caso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, si por el contrario, las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga incurrieron (i) en defecto sustantivo al aplicar el artículo 189 del CPACA y no el CCA, frente a la indemnización compensatoria por no reintegro, lo cual, en su sentir, es una prerrogativa de “origen legislativo” y (ii) en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las providencias emanadas de la misma autoridad judicial de 31 de julio de 2015, de “octubre de 2015” y 30 de marzo de 2016, y además, los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional en las sentencias T-216 de 201311 y T-218 de 200512 y, por otra parte, los proferidos por el Consejo de Estado, específicamente las sentencias de 20 de febrero de 201713, 21 de enero de 201614 y de 7 de septiembre de 201515.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos17, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en
virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 11 M.P.: Alexei Julio Estrada. 12 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Radicado: 11001031500020160315200, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). 14 Radicado: 11001031500020150315101, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 11001031500020150046301, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 17 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201218, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 18 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 19 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo21 y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia
constitucional en la medida que debe decidirse si el Tribunal Administrativo de Santander con el auto de 17 de noviembre de 2016 y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga con el proveído de 20 de febrero de 2015, se vulneraron los derecho fundamental al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de legalidad y confianza legítima, cuya protección se invoca, toda vez que no se libró mandamiento de pago frente a la indemnización compensatoria; (ii) el accionante agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se profirió el 17 de noviembre de 2016 y se notificó mediante estado el 18 de noviembre de 2016. La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2017, transcurridos tres (3) meses y dieciocho (18) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro del término razonable de seis (6) meses22, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional23; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados El demandante indicó en el escrito de tutela que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en auto de 20 de febrero de 2015 y el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 17 de noviembre de 2016, incurrieron en defecto sustantivo, pues no debieron aplicar el artículo 189 del CPACA sino el CCA y, por otra parte, invoca el desconocimiento del precedente judicial, pues afirma que el tribunal accionado se apartó de su propio precedente dictado en providencias de 31 de julio de 2015, de “octubre de 2015” y 30 de marzo de 2016, en los que libró mandamiento de pago en relación con la indemnización compensatoria. Asimismo, el actor señaló que se omitieron las reglas jurisprudenciales dictadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-216 de
201324 y T-218 de 200525 y, por otra parte, los proferidos por el Consejo de Estado, específicamente las sentencias de 20 de febrero de 201726, 21 de enero de 201627 y de 7 de septiembre de 201528. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 3 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que el demandante había renunciado al reintegro siempre y cuando los dineros adeudados le fueran cancelados el 22 de diciembre de 2010, y que para el 21 del mismo mes y año habían sido cancelados, por lo que no habría lugar a una indemnización compensatoria, pues el actor había renunciado al reintegro. El accionante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que ese no era el debate planteado, pero que a pesar de eso, el pago que se le realizó fue solo un abono, no era el pago total de la obligación, razón por la cual el cumplimiento íntegro de la obligación no se efectuó. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 24 M.P.: Alexei Julio Estrada. 25 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Radicado: 11001031500020160315200, M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). 27 Radicado: 11001031500020150315101, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 Radicado: 11001031500020150046301, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5.2.1. La Sala observa que, en el sentir del demandante, las autoridades judiciales
accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar el artículo 189 del CPACA y no el CCA, frente a la indemnización compensatoria por no reintegro. Además, sostiene que la indemnización compensatoria está regulada en el CPC y no era necesario que se indicara en la sentencia de 14 de septiembre de 2010 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es una prerrogativa de “origen legislativo”. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)29. Ahora bien, del expediente de tutela se observa que el accionante afirma que “promovió consecuente pr
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