CE-11001-03-15-000-2017-00597-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00597-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso por incumplimiento del precedente respecto a la prescripción de las prestaciones sociales / DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES - En materia de derechos laborales existen unas garantías mínimas de orden público que no pueden afectarse por el fenómeno de la prescripción / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - No prescriben por ser de orden público [S]e advierte que en el marco de las garantías mínimas consagradas en favor del trabajador por el artículo 53 de la Constitución Política, no debe perderse de vista que en materia de derechos laborales existen unas garantías mínimas de orden público que, por esa condición, no pueden afectarse por el fenómeno de la prescripción, como ocurre con los aportes al sistema de seguridad social. Por esta razón, las reglas de la prescripción de que se trata, deben armonizarse con la intangibilidad de las garantías mínimas de los trabajadores, motivo por el que dicha figura no puede aplicarse frente a los aportes al sistema de seguridad social. (…). [P]ara la Sala es claro que aún bajo la circunstancia de haberse configurado la prescripción, existen unas garantías mínimas de orden público que la Constitución Política consagra en favor del trabajador, razón por la que es procedente, de todas maneras, determinar si existió la relación laboral, aunque solamente para los efectos de la seguridad social en materia de aportes y tiempo computable a pensión, así como las contribuciones propias del sistema de salud. Por tal motivo, se concluye que la sentencia objeto de amparo constituyó una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de
la accionante, pues el tribunal demandado ha debido tener en cuenta la imprescriptibilidad de los derechos derivados de la seguridad social. Si bien en este proveído la Sala no encuentra reparos a la postura asumida por la autoridad judicial demandada, en el sentido de concluir que operó la prescripción, se debe tener presente que esta no opera tratándose de las garantías mínimas previstas en la Constitución Política en favor del trabajador. En ese orden de ideas, se accederá al amparo solicitado y se dispondrá dejar sin efectos la providencia tutelada, con el objeto de que el tribunal demandado emita una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los parámetros fijados en precedencia, en cuanto están relacionados con la imprescriptibilidad de los derechos en mención. Como en la actualidad no está funcionando la descongestión, se dispondrá la expedición de sentencia de sustitución por el competente Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en vista de que es la Corporación que ostenta la titularidad del proceso ordinario objeto de controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Respecto a los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett , sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al carácter excepcional de la acción de amparo con respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a las diversas interpretaciones y variados pronunciamientos sobre la prescripción de los derechos prestacionales cuando reconoce la existencia del contrato de trabajo como aplicación del contrato realidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de abril 6 de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03156-01, C. P. Caros Enrique Moreno Rubio. En relación a la unificación de la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Respecto a la determinación del
término de prescripción de tres 3 años, para reclamar los derechos prestacionales, pero distinguiendo que la pretensión de declaración de la existencia del contrato realidad es imprescriptible, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 14 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01611-0123, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15000-2016-02252-00, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 15 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00958-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En relación a la intangibilidad de las garantías mínimas de los trabajadores, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 14 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01611-01(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00597-00(AC)
Actor: VILMA JANETH OROZCO PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora VILMA JANETH OROZCO PERDOMO, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la
Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, repartido a este despacho el siete (7) de marzo1, la señora VILMA JANETH OROZCO PERDOMO, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad -por desconocimiento del precedente jurisprudencial-, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia por dicha corporación el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-011-2010-00201-01, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia pero reconoció la existencia de una relación de trabajo y declaró la prescripción de los derechos económicos pretendidos2.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1.- QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante. 2.- Que como consecuencia de la protección constitucional en vía de tutela SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2105) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. 3.- Que se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, que profiera un nuevo fallo donde se revoque la sentencia del
a quo, teniendo en cuenta que la citada Corporación dio por sentado que si (sic) existió una verdadera relación laboral, y por tanto, se acceda a las pretensiones de la demanda.”.
2. Hechos Informó en el libelo de tutela que la señora VILMA JANETH OROZCO PERDOMO presentó demanda para que se disponga la nulidad de la decisión por la cual se le rechazó una petición del 4 de febrero de 2010 para que en su lugar se declare que existió, entre ella y la ESE Antonio Nariño en liquidación, una relación laboral y pide que se condene al pago de todo lo dejado de percibir por prestaciones sociales durante el tiempo que duró la vinculación, entre el 26 de junio de 2003 y el 24 de octubre de 2006.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali desestimó las pretensiones con sentencia del 8 de octubre de 2014, argumentando que no existía prueba del factor de subordinación para que existiera la relación laboral. Expuso en la demanda de tutela que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío emitió la providencia del quince (15) de diciembre de 1 Según acta de reparto de Secretaría General visible a folio 38. 2 Folios 1 a 14. dos mil quince (2015) mediante la cual confirmó, por otras razones, la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del expediente 76001-3331-011-2010-00201-01, “argumentando que se presentó una prescripción de los derechos pretendidos”.
3. Sustento de la petición Mencionó que cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo los presupuestos previstos en la sentencia de unificación SU-424 de 2012, dado que agotó todos los medios de defensa para atacar el fallo cuestionado y radicó la solicitud de amparo en un plazo oportuno y razonable, teniendo en cuenta la fecha en que se notificó la sentencia acusada, el 14 de febrero de 20173, y ella no es providencia dentro de la acción de tutela.
Relacionó las causales especiales de procedibilidad de la tutela, señalando que el vicio se presentó, por cuanto el tribunal dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prescripción de derechos en los casos de contrato realidad, que ha señalado como término para que opere ese fenómeno el de cinco (5) años, por lo que el a quo no fue garantista, más bien fue rigorista. Comentó que la relación laboral la reconoció la corporación de segunda instancia, por ser propia de la prestación de los servicios de la auxiliar de enfermería, pero erró cuando declaró extinguidos por prescripción los derechos deprecados. Reseñó que el tribunal se apoyó en sentencias del Consejo de Estado en las cuales se tiene en algunas como plazo de prescripción el de tres (3) años a partir de la exigibilidad del derecho4, pero que también se dijo en sentencia del tutela de 23 de enero de 20145 que el plazo de prescripción era de cinco (5), por la causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo 66 núm. 3 del
C.C.A.), además de otra opción que considera que el derecho laboral se predica con la sentencia y por ello no existiría prescripción6, explicado por la corporación en atención a que el fallo es constitutivo del derecho y por ello no existiría prescripción7. 3 Conforme con la constancia secretarial visible a folio 318 se notificó la sentencia acusada mediante edicto –fl. 317– fijado los días 14, 15 y 16 de febrero de 2017 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expedientes 200012331000201100142001 (013113), sentencia de 9 de abril de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; 73001233100020000344901 (3074-5), sentencia de 9 de febrero de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 201301741 (1742), sentencia de 23 de enero de 2014, C. P. Gustavo E. Gómez Aranguren. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010, expediente 15001233100020040303101 (2008-2706), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 0800100020120244501 (2725-12), sentencia de 8 de mayo de 2014, C. P. Gustavo E. Gómez Aranguren, en la cual se cita la sentencia del 19 de febrero de 2009 con ponencia de la consejera
Bertha Lucía Ramírez de Páez que precisa la necesidad de demandar oportunamente, para evitar las consecuencias de la caducidad y de la prescripción, junto al fallo de tutela 2013-1662-00 C. P. Alfonso Vargas Rincón, que aplica el plazo trienal del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La demanda expresa como conclusión que “(l)o anterior demuestra entonces que la línea jurisprudencial dentro de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo no ha sido uniforme en el tema8 … Igualmente debe señalarse que ésta circunstancia atenta contra el principio de la seguridad jurídica toda vez que no se tiene certeza de cuál es el criterio que debe aplicar el juzgador, pues éste al encontrar diferentes opciones, adoptará el que más le parezca y muchas veces no será el más garantista, como ocurrió en el caso de estudio, al colocar en hombros del demandante una carga injusta que se traduce en la aplicación de la prescripción de sus derechos.9” Enfatizó la accionante que en el salvamento de voto, el que se fundamenta en otras sentencias, cree que no existen razones objetivas para atender las otras interpretaciones diferentes a la no prescriptibilidad, máxime si algunos fallos son de tutela por lo que carecen de fuerza para modificar la subregla de la Sección de asuntos laborales y por el principio de igualdad.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se requirió a la libelista que acreditara la calidad de apoderada de la señora VILMA JANETH OROZCO PERDOMO, representación en la que dice actuar, porque no adjuntó el
mandato correspondiente. Una vez fue atendido por la abogada el requerimiento que le hizo esta Sala, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Quindío, comunicar al Juzgado 19 Administrativo Mixto de Cali y al liquidador de la ESE Antonio Nariño en liquidación, concediendo plazo para que manifiesten lo que consideren pertinente; igualmente, se ordenó solicitar al referido juzgado la solicitud en préstamo del expediente donde se surtió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali remitió en calidad de préstamo el expediente 76001-33-31-011-2010-00201-00, donde se tramitó11 en 8 Folio 7. 9 Folio 11. 10 La providencia con las diligencias de notificaciones reposan a folios 48 a 54. 11 Del cuaderno donde se tramitó el proceso ordinario se encuentra lo siguiente: la demanda ante esta jurisdicción se presentó el 11 de junio de 2010 (fl. 118 vuelto), esta fue admitida el 31 de agosto de 2010 (fl. 119), en cumplimiento del Acuerdo PSA11 8376 de 2011 se ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de descongestión (fl. 155), correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali (fl. 157), por apelación del auto que denegó pruebas conoció de apelación el Tribunal Administrativo Sala Laboral del Vale del Cauca (fl. 170), después de corridos traslados en la segunda instancia se remitió el asunto a la
Sala Itinerante Administrativa de Descongestión del Tribunal Administrativo con sede en Armeria (fl. 280), proferida la sentencia de segunda instancia y recibido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali lo remitió el asunto a su superior el 29 de junio de 2016 a fin de que dejen las constancias y notificación y ejecutoria de la sentencia (sic-fl 307) donde se ordenó que por Secretaría se notificada la sentencia de 15 de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Quindío (f. 316), se fijó el edicto 035, el 14 de febrero de 2017, por tres -3días (fl.317), dejando constancia secretarial de lo anterior (fl. 318). primera instancia el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora VILMA JANETH OROZCO PERDOMO contra la ESE Antonio Nariño en liquidación. El magistrado sustanciador de esta actuación judicial, mediante providencia adiada 28 de abril de 201712, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle, al estimar que tal corporación podría ser la destinataria de una orden, porque pese a que la sentencia cuestionada la profirió el Tribunal Administrativo del Quindío, lo fue en Sala de Descongestión a la que el primero le envió el asunto de su competencia, ésta lo falló pero, en atención a su transitoriedad, luego desapareció por no ser prorrogada su permanencia. En consecuencia el asunto regresó al juez natural. El Tribunal Administrativo del Valle13 guardó silencio, ni solicitó ni aportó prueba alguna.
5. Argumentos de defensa Las autoridades vinculadas se abstuvieron de pronunciarse sobre la solicitud de
amparo de la referencia, pese a que fueron notificadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante VILMA JANETH OROZCO PERDOMO, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha corporación el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-011-2010-0020101, en cuanto declaró la prescripción de los derechos pretendidos, al atender una de las interpretaciones que sobre el particular ha tenido la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12 Folio 57. 13 Notificado en debida forma, como consta a folio 58.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, acción de tutela,
C. P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Ídem. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la
transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la sentencia censurada fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el expediente 76001-33-31-011-2010-00201-01.
También se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, por el objeto. Igualmente se cumple con el requisito de inmediatez18 porque pese a que la 18 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el
hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el año 2015, ella solo se notificó mediante edicto fijado por tres -3días, el 14 de febrero de 2017. En el presente asunto se observa que la parte actora cumplió con el requisito de inmediatez19 porque la providencia judicial emitida dentro del expediente 7600133-31-011-2010-00201-01 se notificó el 14 de febrero de 2017 y la demanda de tutela se presentó ante esta corporación el día 27 del mismo mes. Bajo esas consideraciones, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo con respeto de la autonomía judicial20, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales21.
5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de confianza legítima han sido vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) notificada el 14 de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual se confirmó la providencia del ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali denegó las pretensiones de la demanda, por la prescripción de los derechos pretendidos.
Los principales argumentos de tutela se resumen así: Adujo que se ha generado una inseguridad jurídica por las diferentes posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la prescripción de las prestaciones sociales cuando se reconoce la existencia del contrato realidad, lo que permitió al juez escoger entre ellas la opción menos garantista a nivel laboral. Expuso que desvirtuada la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, por la demostración de los elementos de un contrato de trabajo como verdadera relación jurídica, la consecuencia era el reconocimiento de unos derechos equivalentes a las prestaciones dejadas de devengar, sobre los cuales menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 19 Como se indicó anteriormente, el mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión
y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se interpreta de diversa forma su extinción o no por el fenómeno de la prescripción. La conclusión expresada en la demanda es que “(l)o anterior demuestra entonces que la línea jurisprudencial dentro de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo no ha sido uniforme en el tema22 … atenta contra el principio de la seguridad jurídica … no se tiene certeza de cuál es el criterio que debe aplicar el juzgador …, al colocar en hombros del demandante una carga injusta que se traduce en la aplicación de la prescripción de sus derechos.23” Los anteriores fundamentos, según se advierte, se pueden sintetizar en que se dirigieron a cuestionar la elección de cierta jurisprudencia, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, porque a juicio de la parte actora no seleccionó y aplicó a su favor, como precedente, la providencia más garantista. Con base en ello, pasa la Sala a pronunciarse sobre el defecto aducido en contra de la providencia cuestionada y objeto de la solicitud de amparo. En el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en la primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali en la sentencia del 8 de octubre de 2014 denegó las pretensiones por considerar que no se demostró la subordinación como elemento del contrato de trabajo.
La sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)24, del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante resolvió la apelación de la demandante VILMA JANETH OROZCO PERDOMO confirmando la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, con fundamento en lo siguiente25: “(…) Desdibujados en el sub lite los elementos del contrato de prestación de servicios como la autonomía, independencia, la temporalidad, nos encontramos frente a los elementos de un contrato laboral … Por otra parte y respecto a la prescripción de los derechos de la demandante, tenemos que la misma se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe … El Consejo de Estado, en situaciones como la presente, sostuvo que no había lugar a declarar la prescripción, por cuanto no existía fecha 22 Folio 7. 23 Folio 11. 24 Folios 15 a 29. 25 Folios 15 a 29. a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho,26 … Sin embargo, este criterio fue replanteado por el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, en donde indicó que la reclamación de los derechos surgidos con ocasión de la relación contractual que inicialmente se pacte con la entidad y que la parte demandante pretende hacer valer, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a reclamar su existencia y el consecuente pago
de los derechos que de ella se derivan.27 … El Tribunal Administrativo del Quindío, en sus palabras itera en la sentencia objeto de esta demanda lo expresado por el órgano de cierre de esta jurisdicción: “(…) En ese orden de ideas y de conformidad con el aparte jurisprudencial transcrito, observa la Sala en el presente asunto, la reclamación de los derechos surgidos con la vinculación contractual que inicialmente pactó la demandante con la entidad demandada, se efectuó de manera extemporánea, pues las certificaciones emitidas demuestran que la relación contractual estuvo vigente hasta 24 (sic) de octubre de 2006 (Fl. 215 C. Ppal.), razón por la cual
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