🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00598-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00598-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

[S]ería del caso que la Sala analizara la demora presentada en el trámite, tanto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la UGPP, como de la acción de tutela interpuesta también por el accionante contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, (…). A pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, se encuentra probado, a alturas de esta acción de tutela, que las dos salas accionadas dictaron fallo definitivo, respectivamente, dentro de los procesos a su cargo, (…).En consecuencia, corresponde decretar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del sub examine, ya que cualquier orden que se diera se tornaría inane, dado que la presunta vulneración cesó antes de la intervención del juez constitucional de tutela, aspecto que será reflejado en la parte resolutiva del presente fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la mora judicial por dilaciones injustificadas consular la sentencias de 24 de noviembre de 2016, exp. 85001-2333-000-2016-00224-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y de 15 de septiembre de

2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01880-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio,

de esta Corporación, así como la sentencia T-747 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional. En cuanto a la noción para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, consultar la sentencia T-358 del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00598-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ALMANZA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES SEGUNDA Y CUARTA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis

Alberto Martínez Almanza.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2017 (ver folios Nos. 72-80),1 Luis Alberto Martínez Almanza, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

El actor consideró que las mencionadas garantías le fueron desconocidas en la medida en que i) la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en mora

judicial, por cuanto no ha dictado fallo de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-2011-0046201, en el cual él obra como demandante y ii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado resultó incursa en el mismo tipo de retraso, debido a que no ha proferido fallo de tutela dentro de la respectiva acción, radicada bajo el número 11001-0315-000-2016-03429-00, dentro de la que él es accionante. A título de amparo, el señor Martínez solicitó: “Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Segunda Subsección B Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela sea proferida la Sentencia respectiva por la que sea resuelto de fondo el recurso de apelación bajo la radicación No. 2011-00462-01 (MI.2102-2012), cursa (sic) ante esa Corporación, con turno para Fallo desde el 24 de septiembre de 2013. “Tercero. Requerir al Consejo de Estado, Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo, para que como máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, no incurra en omisiones y hechos como los que motivan esta actuación constitucional, en donde al 1 La demanda fue radicada, inicialmente, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dicha Alta Corporación, en observancia de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, remitió la actuación al Consejo de Estado mediante auto del 1 de marzo de 2017, el cual fue

debidamente notificado al accionante (ver folios Nos. 81-84). amparo de la arbitrariedad, incurren en franca denegación de acceso a la administración de justicia, y consecuentemente en clara violación directa de los mandatos constitucionales y jurisprudenciales que consagran y reglamentan la Institución de la Acción de Tutela procurando su deslegitimación en clara obstrucción del derecho a la tutela judicial de los derechos constitucionales del accionante “Cuarto. Como quiera (sic) que de la responsabilidad por las fallas en la Administración de justicia no está eximida ninguna autoridad jurisdiccional, más aun cuando ocurren en una alta Corte que debe imponer buen ejemplo en la administración de justicia, antes que justificar tales omisiones, compulsar las copias que sean del caso para ante la autoridad competente tendientes a que se investiguen dichas anomalías en procura del respeto por la Institución de la acción de Tutela y por ende de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos y a efectos de que la arbitrariedad no se imponga como norma en el ámbito jurídico constitucional”. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó: 1.1. La Sección Segunda de esta Corporación no ha expedido fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado, a pesar de que entró al despacho, para tales efectos, desde el 24 de septiembre de

2013. Lo anterior, a pesar de los muchos memoriales de impulso procesal y las diversas peticiones de prelación presentadas al interior del proceso. Es más, indicó que la mencionada Sala no tuvo en cuenta su condición de

persona de la tercera edad, que sufre de varias enfermedades graves y que, por ello, es considerado paciente de alto riesgo. 1.2. Al notar la mora judicial en la que incurrió la citada Sección Segunda, formuló acción de tutela en la que puso de presente la situación. Una vez radicada, la demanda le fue repartida a la Sección Cuarta. Sin embargo, después de tres (3) meses de la respectiva admisión, todavía no ha sido proferido el correspondiente fallo de primera instancia.

2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. De acuerdo a la información registrada en el sistema Siglo XXI, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo del 3 de marzo de 2017, notificado por edicto fijado el 24 y desfijado el 28 del mismo mes y año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-25-000-2011-00462-01, promovido por el señor Luis Alberto Martínez Almanza contra la Caja Nacional de Previsión Social, hoy sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP). 2.2. De conformidad con los datos consignados en el sistema Siglo XXI, la Sección Cuarta de esta Corporación expidió sentencia del 22 de marzo de 2017, en el trámite de la acción de tutela con expediente número 11001-0315-000-2016-03429-00, formulada por el mismo señor contra la Sección

Segunda, ya mencionada.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 9 de marzo de 2017, la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe. Así mismo, vinculó a la UGPP, en su calidad de demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado arriba (ver folios Nos. 87-88). 3.2. Contestación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado El titular del despacho que obra como ponente dentro del proceso ordinario en referencia, en memorial del 16 de marzo de 2017, informó que, para resolver el trámite procesal de segunda instancia, se profirió fallo del 2 de marzo de la presente anualidad, por lo que se configura el hecho superado a alturas de esta acción constitucional (ver folio No. 97). 3.3. Contestación por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado La Consejera Ponente dentro de la acción de tutela ya identificada, por medio de escrito del 16 de marzo de 2017, señaló que el amparo formulado por el aquí también actor contra la Sección Segunda ha sido tramitado con demoras, debido al cúmulo de expedientes que la Sala está atendiendo en estos momentos. Así mismo, manifestó que, al interior del mismo asunto, está atendiéndose una manifestación de impedimento y quedaría pendiente, en ese orden de ideas, el correspondiente sorteo de conjueces y el atinente fallo (ver folios Nos. 109-111).

3.4. Contestación por parte de la UGPP El Director Jurídico de la mencionada entidad, a través de documento del 16 de marzo de 2017, indicó que la Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los fundamentos de hecho y de derecho puestos de presente por el actor no versan sobre las funciones que sean de su competencia, sino de asuntos del resorte de las autoridades judiciales accionadas, razón por la que solicitó su desvinculación (ver folios Nos. 115-118). 3.5. Memorial adicional presentado por la Sección Cuarta de esta Corporación A través de oficio del 22 de marzo de 2017, la referida Sala (ver No. 3.3. del presente acápite) remitió copia del fallo de ese mismo día, por el que se resolvió la solicitud de tutela presentada por el señor Martínez contra la Sección Segunda (ver folio No. 146).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material allegado al expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Vulneran o no, las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito introductorio, al no haber dictado fallo definitivo, respectivamente, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho arriba referenciado y de la acción de tutela igualmente identificada?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) el debido proceso sin dilaciones injustificadas: la mora judicial, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el análisis del sub examine en lo particular. 3.1. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

Dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, bajo el entendido de que es requisito indispensable que el juez asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos a él. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. En posteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden vulnerar el derecho

fundamental al debido proceso.2 Ello, en los siguientes términos: “Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.3 “Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. “Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales,4 deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. “Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin 2 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional. Sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 28, la

cual se transcribe literalmente: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, “con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses" (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994).” 4 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 29, la cual se transcribe literalmente: “Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125”. dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos”.5 Al igual, se ha entendido que, en atención a la realidad del país, el incumplimiento de los términos procesales no siempre es responsabilidad de los funcionarios.

Esto, por la complejidad del asunto, así como a las cargas de trabajo y a los rezagos históricos que se presentan en los diferentes despachos. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos citados. En conclusión, la mora judicial se predica de aquellos eventos en que los retrasos se deben a la negligencia de los funcionarios y a la omisión de sus deberes.6 Al respecto, la Sala ha asumido una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial. De acuerdo con esta, el fenómeno en comento sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De ese modo, de acreditarse tal evento, la conducta en particular constituye violación, tanto al derecho de acceso a la administración de justicia, como al debido proceso de las partes.7 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional, en sentencia T-358 del 10 de junio del 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-030 del 21 de enero de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T747 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1019 del 9 de diciembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 26 de enero de 2012, Expediente No. 201100480-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 10 de agosto de 2012, Expediente No: 2012-1093-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); 19 de junio 2014, Expediente No. 2014-415-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. Dichos fallos fueron citados por la siguiente decisión judicial proferida por la Sala: 24 de noviembre de 2016, Expediente No. 2016-224-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, puede consultarse la sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente No. 2016-188000, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. interpretación, estableció los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en los siguientes términos: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los

casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir” (resalta la Sala). Sobre el particular, esta Sección, hizo referencia a la institución en comento en los siguientes términos: “La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados”.8 Es por ello que, “cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial”9, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que, de hacerlo, se 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de febrero del 2016, Expediente No. 2015-03377-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-308/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil. desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional

ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia […] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”10, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Análisis del caso concreto Si se tiene en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, sería del caso que la Sala analizara la demora presentada en el trámite, tanto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la UGPP, como de la acción de tutela interpuesta también por el accionante contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo puesto de presente por el señor Luis Alberto Martínez Almanza. A pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, se encuentra probado, a alturas de esta acción de tutela, que las dos salas accionadas dictaron fallo definitivo, respectivamente, dentro de los procesos a su cargo, según se consignó en los dos numerales de los que consta el acápite de hechos probados del presente

proveído. En consecuencia, se encuentra demostrado que las secciones accionadas profirieron la respectiva decisión que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de cada proceso y de los fundamentos que dieron lugar a cada uno de estos, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-464/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. resultaba conforme a derecho. Ello, con plenas garantías para el accionante y de acuerdo con el ordenamiento jurídico. De ese modo, adoptaron, así, la respectiva sentencia que, de acuerdo con sus precisas competencias funcionales, era adecuada para cada caso concreto. Lo considerado en el párrafo precedente constituye acreditación, ante esta Sección Quinta, de la configuración del hecho superado. En consecuencia, corresponde decretar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del sub examine, ya que cualquier orden que se diera se tornaría inane, dado que la presunta vulneración cesó antes de la intervención del juez constitucional de tutela, aspecto que será reflejado en la parte resolutiva del presente fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, con respecto a las autoridades judiciales accionadas, en lo que respecta a la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la posible mora judicial puesta de presente por el accionante.

SEGUNDO: ENVIAR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el expediente contentivo de esta acción de tutela, en caso de que esta sentencia no

sea impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

Consultar sobre este documento ...