CE-11001-03-15-000-2017-00600-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00600-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICOPor ausencia de prueba / LESIONES CAUSADAS ARECIÉN NACIDA - Con posterioridad al parto [E]n la providencia atacada se valoraron distintas pruebas obrantes en el proceso para concluir que no se demostró la falla del servicio médico alegada, toda vez que los exámenes realizados inmediatamente después del parto no dieron cuenta de lesión alguna en la menor [I.A.M], lo que permite descartar el defecto fáctico deprecado por los actores (…) En relación con la tercera censura de la impugnación, concerniente a la indebida valoración del dictamen pericial rendido por la neuropediatra (…) la Sala encuentra que no hubo una indebida valoración (…) puesto que contrariamente a lo sostenido por los actores en dicha prueba no se concluyó que las lesiones sufridas por la menor [I.A.M] se hubieran originado en el momento del parto. Por lo tanto, esta censura resulta infundada (…) en lo atinente al cuarto reproche formulado en la impugnación, según el cual el examen médico realizado con posterioridad al nacimiento de la menor no podía ser valorado debido a que no fue practicado por un pediatra, la Sala considera que debe ser negado dado que se trata de un hecho nuevo que no fue objeto de estudio en el proceso ordinario.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00600-01(AC)
Actor: CARMEN EUGENIA MUÑOZ OROZCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por los tutelantes contra la sentencia del 1º de junio de 2017, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito allegado a la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2017 (fls. 1-71), los señores Carmen Eugenia Muñoz Orozco, Julián Horacio Aguilar Fernández, Leonor Alexandra Salazar Muñoz e Isabella Aguilar Muñoz, en nombre propio, promovieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la protección de la niñez.
Consideraron que sus derechos fueron vulnerados por esa autoridad judicial al proferir el fallo de 14 de septiembre de 2016, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca
que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los actores en contra del Instituto de Seguros Sociales. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: Con ocasión del embarazo de la señora Carmen Eugenia Muñoz Orozco, los médicos del Instituto de Seguros Sociales programaron el nacimiento de su hija, Isabella Aguilar Muñoz,1 mediante cesárea. Llegado el día de la respectiva cesárea, la señora Carmen Eugenia Muñoz Orozco se presentó a la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Popayán para su práctica. Sin embargo, a última hora ésta fue cancelada, por lo que se ordenó el parto natural de su hija. Después del nacimiento de la menor Isabella Aguilar Muñoz, registrado el 5 de septiembre de 1999, su madre advirtió graves lesiones en ella, las cuales fueron puestas en conocimiento de su pediatra, quien les manifestó que sufrió una parálisis de ERB – Duchenne que le ocasionó una incapacidad que afectó el 100% de su cuerpo. Con base en los anteriores hechos los tutelantes iniciaron un proceso de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Tribunal Administrativo del Cauca por las fallas en el servicio médico ocurridas con ocasión del parto de la menor Isabella Aguilar Muñoz. En sentencia de 25 de junio de 2009 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el nexo de causalidad entre las lesiones padecidas por la menor Isabella Aguilar Muñoz y la atención médica prestada durante el parto. Lo anterior debido a que el diagnóstico de la enfermedad se
realizó 12 días después del nacimiento, por lo que la lesión se pudo haber producido con posterioridad al parto. 1 Se precisa que para la fecha de adopción de esta providencia la joven Isabella Aguilar Muñoz ya adquirió la mayoría de edad. En segunda instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, dado que no se probó en el proceso que la lesión sufrida por Isabella Aguilar Muñoz se causó por la atención médica prestada durante el parto. Al respecto el a quem concluyó que contrariamente a lo sostenido en la demanda, la cesárea había sido programada por cuadro clínico de depresión y herpes y que ésta no se pudo llevar a cabo porque el parto se produjo de manera espontánea, sin que existieran elementos adicionales para que se tuviera que realizar por dicha vía. Agregó el fallador de segunda instancia que según el examen realizado el día siguiente al parto, la recién nacida se describió como normal en todas sus partes del cuerpo, incluso en las extremidades. Así mismo, señaló la negligencia de la señora Carmen Eugenia Muñoz, porque si efectivamente advirtió las lesiones de su hija una vez llegó a su residencia, no se explica por qué no acudió en el menor tiempo posible al Instituto de Seguro Social para poner en conocimiento de dicha situación, sino que vino a hacerlo 12 días después. Por último, en la sentencia atacada se destacó que a partir de los dictámenes periciales practicados, no se llegó a la conclusión de que las lesiones sufridas por la menor Isabella Aguilar Muñoz se hubieran producido al
momento del parto. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes alegaron que el fallador de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio o por su valoración defectuosa. En concreto, la parte demandante reprochó la valoración de las siguientes pruebas: La solicitud de la cesárea programada para el 8 de septiembre de 1999. En relación con esta prueba, señalaron que erróneamente el a quem concluyó que dicha intervención había sido programada ante un cuadro de depresión y herpes. Al respecto evidenciaron que en dicho documento, obrante a folio 343 del cuaderno de pruebas No. 2, se indició como diagnóstico preoperatorio DCP + Herpes para programar la cesárea, es decir una desproporción cefalopélvica ocasionada por una diabetes gestacional y no una depresión. El testimonio del médico Víctor Manuel Rodríguez Quintero, pediatra neonatólogo que fue consultado por la señora Carmen Eugenia Muñoz una vez detectó las lesiones de su hija. De dicha prueba aseveraron que la menor Isabella Aguilar Muñoz fue diagnosticada con la lesión ERB Duchenne dos o tres días después del nacimiento y no doce, como lo sostuvo el a quem. Así mismo, a través de esa prueba se demostró que la menor nació con “caput fredas”, es decir una inflamación del cuero cabelludo que indica las dificultades que tuvo al nacer, pues su cabeza era grande comparada con la pared vaginal o el canal de parto. Las valoraciones realizadas por pediatría el 17 de septiembre de 1999, por
neuoropediatría de 20 de septiembre de 1999 y por fisioterapia de 16 de octubre de 1999, que confirmaron el diagnóstico de ERB Duchenne causado por trauma de los nervios de la columna cervical. El peritaje practicado por la neuropediatra María Eugenia Miño Arango, obrante a folios 399 a 406 del cuaderno de pruebas 2, que indicó que la parálisis de ERB Duchenne es una lesión del plexo braquial que “(…) se produce por un estiramiento de las raíces que lo forman, el cual es consecuencia de la tracción que sufre la cabeza, el cuello, el brazo o el tronco en las maniobras del parto (…)”. El examen médico realizado el 6 de septiembre de 1999, pues si bien se indica que la menor nació como normal en todas las partes del cuerpo, incluso sus extremidades, éste no fue realizado por un pediatra. Incluso si hubiera sido realizado por un pediatra, los tutelantes alegaron que este tipo de lesiones son difíciles de detectar, siendo esto posible sólo por profesionales especialistas en recién nacidos, es decir pediatras neonatólogos. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 14 de Septiembre de 2016 emitida por el honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia del 25 de Junio de 2009 proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por CARMEN EUGENIA MUÑOZ OROSCO (sic) Y OTROS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 19001233100020010037802, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad y protección (sic) ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda Instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO Y/O POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, por las razones expuestas anteriormente. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 9 de marzo de 2017,2 el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca. Así mismo, dispuso la vinculación de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en 2 Ver folio 74. liquidación, y de las señores Patricia Fernández de Aguilar y Carmen Orozco de Muñoz, en calidad de terceros con interés por haber actuado como partes en el proceso de reparación directa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación3 El apoderado de esa entidad, al resumir los antecedentes del caso, señaló
erradamente que se trataba de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales originadas en un proceso laboral adelantado contra el extinto Instituto de Seguros Sociales. Por tal razón, sostuvo que actualmente Colpensiones es la entidad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. Agregó que hoy en día el Instituto de Seguros Sociales se extinguió a raíz de su liquidación. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca4 El Tribunal solicitó que “(…) se rechace la acción de tutela por la falta del requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A no ha violado derecho fundamental alguno (…)”. Al respecto aseveró que la tutela objeto de estudio contiene apreciaciones subjetivas que reflejan la inconformidad de la parte actora con una decisión que le fue adversa, sin que sea posible por este mecanismo imponer al fallador ordinario interpretaciones particulares sobre las pruebas aportadas al proceso. 1.6.3. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A5 El Magistrado Ponente de la sentencia atacada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos: Indicó que en la programación de la cesárea se consignaron las siglas “DEP + Herpes” y no “DEC”, como se adujo en el escrito de tutela, razón por la cual el diagnóstico preoperatorio consistía en una depresión. Agregó que en todo caso, en el expediente no reposaba prueba alguna que llevara a concluir que el parto por cesárea fuera obligatoria y que su realización de forma
natural hubiera ocasionado alguno tipo de daño a la señora Carmen Eugenia Muñoz Orozco o a su hija Isabella Aguilar Muñoz. En ese sentido, destacó el concepto rendido por el médico gineco-obstetra Eyder Burbano Adrada, el cual en el resumen de la atención brindada durante el parto registró “Diagnóstico definitivo: 1) Embarazo a término 2) Parto Vaginal. Motivo de 3 Ver folios 80 a 83. 4 Ver folios 89 a 90. 5 Ver folios 91 a 103. consulta: Contracciones. Evolución y tratamiento: satisfactorio” y el examen realizado a la recién nacida el día siguiente a su alumbramiento, en el cual se indicó que el parto no presentó complicaciones y en el que la revisión de la menor se describió como normal en todas las partes de su cuerpo, entre ellas las extremidades superiores. En relación con el parto por cesárea manifestó que esta intervención quirúrgica no está llamada a sustituir el parto en forma natural, siendo necesario que se realice única y exclusivamente cuando existan razones que la justifiquen a juicio del médico especialista. En cuanto al comportamiento negligente de la madre, consistente en no haber acudido en el menor tiempo posible a las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, advirtió que en el expediente no existe prueba documental alguna que soportara el hecho de que el médico particular Víctor Manuel Rodríguez hubiera diagnosticado a la menor dos días después del nacimiento. Por el contrario, hizo énfasis en el examen realizado a la menor el día después del nacimiento, en el cual se indicó que estaba normal, incluso en sus extremidades. A continuación transcribió el examen así:
“(…) Duración de la gestación: 40 semanas.
Presentación: Cefálica.
Intervención: Parto vaginal.
Complicaciones: No.
Apgar: 9 10/10
Examen del recién nacido.
Código: V=Normal X=Anormal 1.- Aspecto generalV
2.- Piel V 3.- Cráneo V Caput Fredas (…) 13.- Extremidades V 14.- Reflejos V 15.- Ano V 16.- ObservacionesV (…)” Agregó que según la declaración rendida por la médico general Sofía Chamorro Hernández, este examen fue realizado por el pediatra. Así mismo, indicó que la declaración del señor Rodríguez, según la cual las lesiones por ERB sólo pueden ser detectadas por pediatras neonatólogos no fue soportada en el proceso, desvirtuando así el reproche formulado por los tutelantes sobre la idoneidad de la persona que lo había hecho. Respecto a las censuras realizadas por los tutelantes sobre la valoración de los dictámenes periciales, afirmó que en estos se determinó que la parálisis ERB se produce generalmente en el momento del parto, pero que los mismos no tenían como finalidad determinar en el caso concreto si dicha lesión se había producido en la menor Isabella Aguilar al momento de su nacimiento. 1.7. Decisión impugnada En sentencia de 1º de junio de 20176 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones del amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.7.1. Indicó que en la sentencia de primera instancia el a quo encontró acreditado que la cesárea fue programada porque la paciente presentaba un cuadro de depresión y herpes, y que a pesar de que la madre sufría diabetes gestacional,
ésta no tenía impacto en la salud fetal. Por lo tanto debido a que en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa no se alegó que la cesárea había sido programada por una desproporción cefalopélvica causada por una diabetes gestacional, dicho argumento no puede ser adicionado a través de la acción de tutela. 1.7.2. Afirmó que las autoridades judiciales analizaron, valoraron y ponderaron el contenido del examen realizado después del nacimiento de Isabella Aguilar Muñoz, sin que fuera posible concluir a partir de éste que la lesión de la menor se hubiera originado por su manipulación violenta al momento del parto. En ese sentido, agregó que los dictámenes periciales practicados dentro del proceso de reparación que tenían por objeto establecer si la parálisis de ERB Duchenne se había producido al momento del nacimiento, no arrojaron tal conclusión. Por el contrario, se determinó que la patología podía obedecer a distintas causas, lo que llevó a desestimar el testimonio rendido por el doctor Víctor Manuel Rodríguez Quintero. 1.7.3. De conformidad con lo anterior, el a quo constitucional concluyó que los actores se limitaron a realizar afirmaciones y apreciaciones subjetivas de la valoración probatoria que desplegaron los jueces de instancia, sin que se hubiera demostrado defecto fáctico alguno. 1.8. Impugnación7 Los tutelantes impugnaron la anterior decisión porque el a quo constitucional estudió el defecto fáctico únicamente en lo concerniente a la omisión en la valoración de algunas pruebas, sin que se hubiera referido a la indebida valoración
del material probatorio alegada en la solicitud de amparo. En concreto, manifestaron su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia en los siguientes aspectos: 6 Ver folios 121 a 130. 7 Ver folios 147 a 158. Aseveraron en que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado valoraron indebidamente el diagnóstico realizado a la señora Carmen Eugenia Muñoz Orozco para programar la cesárea, ya que ella no sufría de depresión sino que ésta intervención se había ordenado por la existencia de una desproporción cefalopélvica. En ese sentido, manifestaron no compartir la postura del a quo según la cual dicho reproche no podía ser estudiado dado que no fue argumentado en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario. Por lo tanto, insistieron en la materialización de este defecto fáctico. Insistieron en los siguientes defectos fácticos alegados en la solicitud de amparo: (i) en el proceso no se probó la negligencia de la señora Carmen Eugenia Muñoz Orozco, dado que su hija fue llevada al consultorio del pediatra neonatólogo Víctor Manuel Rodríguez Quintero en el menor tiempo posible, quien diagnosticó la parálisis de ERB Duchenne. En ese sentido, afirmaron que no hubo valoración del testimonio rendido por dicho médico dentro del proceso de reparación directa; (ii) a partir del dictamen pericial rendido por la neuropediatra María Eugenia Niño Arango se demostró que la parálisis ERB Duchenne fue originada en maniobras realizadas durante el parto; (iii) no se puede compartir el resultado de la revisión realizada por la menor después del
parto debido a que ésta no fue practicada por un pediatra. De conformidad con lo anterior concluyeron que “(…) [s]i observamos las pruebas en conjunto y bajo el principio de la sana crítica se tiene que se encuentra debidamente probado que el nacimiento por cesárea de la menor era absolutamente necesario, que contario a lo expresado por el Consejo de Estado la progenitora no padecía <<depresión>> sino que las siglas DCP indicaban desproporción cefalopélvica, es decir que la pared vaginal era pequeña con respecto al feto y esta circunstancia está claramente demostrada en el expediente ya que Isabella Aguilar Muñoz era una bebé macrosomico (sic) con un peso anormal de 5000 Kg (sic), situación ésta que ha sido alegada desde la demanda, recurso de apelación y alegatos sin que sea advertida por los jueces que administran justicia. Igualmente se encuentra probado que las lesione en el plexo braquial fueron (sic) de la niña fueron diagnosticadas por el profesional pediatra neonatólogo Víctor Manuel Rodríguez Quintero, personal idóneo y en el menor tiempo posible, quien según su experticia y experiencia indicó que esta clase de lesiones se producen EN EL PARTO, cuando presentan alguna dificultad y finalmente el peritaje de la doctora Neuropediatra MARÍA EGUENIA MIÑO ARANGO, obrante a folio 399 a 406 del cuaderno de pruebas 2, confirma este diagnóstico cuando manifiesta que esta clase de lesiones se producen con las MANIOBRAS DEL PARTO y como consecuencia del nacimiento de bebés marcosómicos. (…)”
1.9. Trámite en segunda instancia La impugnación fue concedida por el a quo mediante auto de 4 de julio de 2017.8 8 Ver folio 145. A través de auto de 19 de julio de 20179 el Despacho puso en conocimiento de los señores Juan Camilo Aguilar Muñoz y Manuel Julián Aguilar Medina una posible nulidad saneable como consecuencia de que no habían sido vinculados al proceso como terceros interesados, en su calidad de partes dentro del proceso de reparación directa. Así mismo, se requirió a los señores Carmen Eugenia Muñoz Orozco y Julián Horacio Aguilar Fernández aportar el registro civil de nacimiento de la menor Isabella Aguilar Muñoz, con el fin de acreditar la legitimación en la causa por activa. Los señores Carmen Eugenia Muñoz Orozco y Julián Horacio Aguilar Fernández allegaron el documento requerido mediante correo electrónico remitido el 1 de agosto de 2017, el cual fue también fue allegado después físicamente. Luego, en auto de 15 de agosto de 2017, el Despacho puso en conocimiento de los señores Policarpo González Fernández y Eyder Burbano Adrada una posible nulidad saneable como consecuencia de que no habían sido vinculados al proceso como terceros interesados, en su calidad de llamados en garantía dentro del proceso de reparación directa. En escrito remitido por correo electrónico el 23 de agosto de 2017, el señor Burbano, a través de apoderada judicial, solicitó negar el amparo solicitado, dado que no se demostraron los defectos fácticos alegados. En ese sentido, advirtió que las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal que lo llevaron a concluir
que no se demostró la falla del servicio médico alegada en el proceso de reparación directa, no fueron desvirtuadas por la tutelante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe negar el amparo porque la sentencia controvertida no contiene el “defecto fáctico” alegado; o si, por el contrario, como se alegó en la impugnación, la transgresión de derechos fundamentales sí existe. 2.3. El defecto fáctico 9 Ver folios 167 a 168. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 12 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas
aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que Omisión de no toda negativa a un decreto de pruebas abre la decreto y posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste práctica de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de pruebas la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla indispensables con los parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete Desconocimiento en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas
del acervo oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la veracidad de los a) Identifique los elementos de prueba no valorados hechos alegados por el juez. por las partes b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora
la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba con fundamento que desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. De conformidad con lo anterior, la Sala entrará a demostrar si de acuerdo con la impugnación las autoridades judiciales incurrieron en los defectos fácticos alegados por los actores. 2.4. Caso concreto Los tutelantes alegaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio o por su valoración defectuosa, lo cual condujo a que no se encontrara demostrada las fallas del servicio médico ocurridas con ocasión del parto de la menor Isabella Aguilar Muñoz. El a quo constitucional negó el amparo debido a que: (i) en el marco del proceso ordinario los tutelantes no cuestionaron a través de los recursos ordinarios que la cesárea había sido programada por una desproporción cefalopélvica causada por una diabetes gestacional, en lugar que por un cuadro de depresión, como lo concluyó el Tribunal que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa, razón por la cual este nuevo argumento no podía ser traído en sede de
tutela; y, (ii) las autoridades judiciales analizaron, valoraron y ponderaron el contenido del examen realizado después del nacimiento de Isabella Aguilar Muñoz, sin que fuera posible concluir a partir de éste que la lesión de la menor se hubiera originado por su manipulación violenta al momento del parto. En ese sentido, agregó que los dictámenes periciales practicados dentro del proceso de reparación que tenían por objeto establecer si la parálisis de ERB Duchenne se había producido al momento del nacimiento, no arrojaron tal conclusión. Por el contrario, se determinó que la patología podía obedecer a distintas causas, lo que llevó a desestimar el testimonio rendido por el doctor Víctor Manuel Rodríguez Quintero. En la impugnación objeto de estudio los tutelantes solicitaron revocar el fallo de 1 de junio de 2017, por considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico debido a que: (i) tanto el Tribunal como el Consejo de Estado valoraron indebidamente el diagnóstico realizado a la señora Carmen Eugenia Muñoz Orozco para programar la cesárea, ya que ella no sufría de depresión sino que ésta intervención se había ordenado por la existencia de una desproporción cefalopélvica; (ii) en el proceso no se probó la negligencia de la señora Carmen Eugenia Muñoz Orozco, dado que su hija fue llevada al consultorio del pediatra neonatólogo Víctor Manuel Rodríguez Quintero en el menor tiempo posible, quien diagnosticó la parálisis de ERB Duchenne. En ese sentido,
afirmaron que no hubo valoración del testimonio rendido por dicho médico dentro del proceso de reparación directa; (iii) a partir del dictamen pericial rendido por la neuropediatra María Eugenia Niño Arango se demostró que la parálisis ERB Duchenne fue originada en maniobras realizadas durante el parto; (iv) no se puede compartir el resultado de la revisión realizada por la menor después del parto debido a que ésta no fue practicada por un pediatra. En relación con la primera censura, la Sala considera que no está llamada a prosperar, toda vez que ésta no fue formulada a través del ejercicio de los recursos ordinarios en el
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