CE-11001-03-15-000-2017-00602-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00602-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura toda vez que el Tribunal adoptó la decisión que declaró la falta de competencia, con fundamento en normas inaplicables al caso concreto / COMPETENCIA SOBRE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA PROFERIDOS POR LA UGPP - Radica en la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de remitirse el asunto a la ordinaria laboral se incurre en un defecto sustantivo Advierte la Sala que el tribunal en las decisiones que se cuestionan, aplicó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – y se apoyó además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. (…). [D]ebe indicarse que esta Sección ha considerado frente al punto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa, por lo que de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo. Y advierte la Sala que los dineros que provienen del recaudo
de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter. De igual forma el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, estableció la competencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. (…).El Tribunal en el presente asunto, decidió remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que los actos administrativos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza tributaria, pues se trata de i) el acto administrativo por el que la UGPP profiere al señor [A.S.G.] como integrante de la Unión Temporal Rellenos del Norte, liquidación oficial por inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y ii) el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, confirmándola, asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…). En este orden de ideas, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor [A.S.G.] por incurrir en un defecto sustantivo o material, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto, razón por la que se ampararán los citados derechos fundamentales. En consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordenará que dentro de los quince (15) días siguientes se profiera una decisión en la que sean tenidas en cuenta las
consideraciones de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 313
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los defectos de las sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia del 6 de marzo de
2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00602-00(AC)
Actor: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor ARLEY SÁNCHEZ
GÓMEZ. ANTECEDENTES El 28 de febrero de 2017, el señor ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ, por intermedio de
apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del actor, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en autos de fechas 15 de junio de 2016 y 23 de noviembre de 2016, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Arley Sánchez Gómez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicación número 25000 23 37 000 2015 01 908 00, por defecto sustantivo.
En consecuencia, que se revoque, o deje sin efecto, las mencionadas providencias proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Arley Sánchez Gómez contra la UGPP, radicación número 25000 23 37 000 2015 01 908 00, y todas las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de primera instancia, Radicación: 11001 31 05 032 2017 00 047 00, Demandante: Arley Sánchez Gómez, Demandado: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en
consecuencia se ordene al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá enviar el proceso a la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenando a su vez al Tribunal que siga tramitando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Arley Sánchez Gómez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicación número 25000 23 37 000 2015 01 908 00, procediendo a resolver sobre la admisión de la demanda” (fls. 3 y 4).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, hizo un requerimiento al actor, pues revisada la fiscalización de los periodos de agosto de 2010 a septiembre de 2011, había incumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por dicho lapso. 2.2. Que el actor, actuando en calidad de integrante de la Unión Temporal “Rellenos del Norte”, contestó el requerimiento, pero consideró la UGPP que no se registraba el pago de aportes y que había cotizado por un IBC inferior al 40% del pago mensual del contrato celebrado con el Estado, razón por la que emitió la Liquidación Oficial No. RDOP 374 del 13 de septiembre de 2013. 2.3. Contra la anterior decisión presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDC 028 del 17 de enero de 2014, en la que
se confirmó lo dispuesto en el acto administrativo por el que se efectuó la liquidación oficial. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos. 2.5. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Tribunal Administrativo del Meta, quien dispuso la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en providencia del 15 de junio de 2016, declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente asunto y en consecuencia, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. 2.6. Consideró la Sección Cuarta del Tribunal, que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del CPG, el artículo 138 del CGP y el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era de competencia del juez ordinario laboral. Además, citó un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de septiembre de 2015, en el que se indicaba que era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social, dentro de los que se encuentran las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes. 2.7. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en providencia del 23 de noviembre de 2016, en la que se resolvió no
reponer el auto del 15 de junio de 2016, pues consideró el tribunal que se había acudido a la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la competencia para conocer de este tipo de conflictos. 2.8. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 3 de febrero de 2017, inadmitió la demanda para que fuera adecuada al procedimiento laboral. 2.9. Posteriormente en providencia del 8 de marzo de 2017, planteó el conflicto negativo de competencias con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
3. Fundamentos de la acción Para el accionante se configura un defecto sustantivo, pues a su juicio, se hizo una interpretación indebida del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como el artículo 11 de dicho estatuto y el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Concretamente, indicó que estas no eran normas aplicables al caso, ya que la controversia de seguridad social sometida a control judicial no era la relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social ni era una controversia que involucrara a una entidad administradora o prestadora. Que la norma no solo establece la competencia de la jurisdicción laboral por la naturaleza de la controversia, esto es, relativa a la prestación de los servicios de la
seguridad social, sino que determina que debe involucrar de una parte a “afiliados o beneficiarios o usuarios, los empleadores” y de otra a las “entidades administradoras o prestadoras”. Explicó que el objeto de la demanda ordinaria tenía que ver con la liquidación oficial de los aportes al sistema de protección social que hace mediante actos administrativos la UGPP, correspondientes al Contrato de Obra Pública No. 01 de 2007 celebrado entre la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007, de la cual el actor es miembro, y el Municipio de Armero (Tolima), aportes que fueron liquidados sobre el valor mensualizado del mencionado contrato de obra pública. Concluyó frente al punto, que la controversia no es relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la liquidación oficial de aportes al sistema y además, que el asunto no involucra a una entidad administradora o prestadora del sistema, atendiendo a demás a la naturaleza de la UGPP. En relación con la aplicación del artículo 11 del estatuto de procedimiento laboral, dijo que no era aplicable ya que allí se establece la competencia y, como es lógico, la competencia solo opera cuando se tiene jurisdicción. Por otra parte consideró que se configura el defecto sustantivo alegado, por falta de aplicación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues que allí se establece que cuando una de las partes del conflicto se origine en entidades estatales sometidas al derecho administrativo, dicho asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que en este caso, se trata de la liquidación oficial que le fue proferida por
inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al sistema de protección social, actos administrativos que fueron emitidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006 y 178 de la Ley 1607 de 2012.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 27 de marzo de 2017, se aceptó el impedimento manifestado por la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto el 13 de marzo de 2017 para conocer del presente asunto1 (fl. 166 y 168). En la misma providencia, se dispuso el sorteo de conjueces para integrar el cuórum necesario, siendo designados los Doctores Hernán Alberto González Parada y Héctor J. Romero Díaz (folios 176 – 177).
Además, se dispuso la admisión de la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito, a la UGPP y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 168). 4.2. Posteriormente, por auto del 3 de mayo de 2017, el despacho dispuso oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, con el fin de que se allegara al presente proceso de tutela, copia de las actuaciones adelantadas en relación con el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 215).
5. Intervenciones
5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección “A”, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. 1 La citada consejera manifestó su impedimento, al haber sido ponente en la decisión que se cuestiona en el presente asunto, en la que se dispuso someter el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. 5.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por intermedio de apoderado, manifestó que la competencia para conocer del presente asunto era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Dijo que los actos administrativos sometidos a control de legalidad versan sobre contribuciones parafiscales de la protección social, esto es, gravámenes especiales de naturaleza tributaria. Citó numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha admitido que la competencia es de la jurisdicción contenciosa, producto de las acciones de tutela interpuestas, que como en este caso, también han sido instauradas por los demandantes dentro de los respectivos procesos ordinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. La parte actora indica que se incurrió en defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, al ordenar remitir la demanda por competencia a los juzgados laborales del circuito, por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la competencia objetiva está atribuida a la Jurisdicción de Ordinaria, dada la naturaleza del asunto, además del criterio del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en controversias como la planteada en sede ordinaria, se ha indicado que es un asunto de competencia de los jueces laborales.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar cuál es la jurisdicción competente para dirimir las controversias originadas en la determinación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social y si, en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, incurrió o no en el defecto que es alegado por la parte actora. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte
actora en el escrito de tutela. sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
4. Defecto material o sustantivo Es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.
4.1. Defecto sustantivo en el caso concreto Advierte la Sala que el tribunal en las decisiones que se cuestionan, aplicó el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – y se apoyó además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde se ha llegado a concluir que la competencia para conocer de este tipo de asuntos es de la jurisdicción ordinaria laboral. 4.1.1. De acuerdo con lo anterior planteamiento, debe indicarse que esta Sección6 ha considerado frente al punto que, de conformidad con lo dispuesto en 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 6 En este mismo sentido ver la sentencia de tutela del 4 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2015 02941 00. Actora: Ena Luz Gómez Pimienta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. el artículo 1387 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA8, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contencioso Administrativa, por lo que de remitirse el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se incurre en un defecto sustantivo9. Y advierte la Sala que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del
Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter. De igual forma el artículo 31310 de la Ley 1819 de 2016, estableció la competencia judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las actuaciones tributarias de la UGPP. 4.1.2. El Tribunal en el presente asunto, decidió remitir el proceso por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pese a que los actos administrativos cuya nulidad se pretende tienen naturaleza tributaria, pues se trata de i) el acto administrativo por el que la UGPP profiere al señor ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ como integrante de la Unión Temporal “Rellenos del Norte”, liquidación oficial por inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y ii) el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, confirmándola, asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho
particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 8 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9 En este sentido ver la sentencia de tutela del 28 de junio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2016 01200 00. Actor: Weatherford Colombia Limited.
Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa.” 4.1.3. En este orden de ideas, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ por incurrir en un defecto sustantivo o material, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto, razón por la que se ampararán los citados derechos fundamentales. En consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones cuestionadas y se ordenará que dentro de los quince (15) días siguientes se profiera una decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia. En caso de que el expediente se encuentre en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá o en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal accionado dispondrá su devolución. Asimismo, se ordenará que por Secretaría General se le comunique a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la presente decisión, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, DÉJANSE sin efectos las decisiones adoptadas el 15 de junio y el 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por las que se dispuso declarar la falta de jurisdicción de esa sección para conocer de la demanda ordinaria y ordenó la
remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por las razones que han quedado expuestas.
3. En su lugar, ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones de esta providencia.
En caso que el expediente se encuentre en el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ o en la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el Tribunal accionado dispondrá su devolución.
4. Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la presente decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.
5. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
6. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero
HERNÁN ALBERTO GONZÁLEZ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
PARADA Conjuez Conjuez