CE-11001-03-15-000-2017-00603-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00603-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00603-01(AC)
Actor: CARLOS EDMUNDO MARTÍNEZ GUERRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Edmundo Martínez Guerrero, en contra del fallo de 29 de junio de 2017, proferido por la Sala Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala 1 Especial de Decisión de la misma Corporación y el Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito radicado el 28 de febrero de 2017 en la Oficina Judicial de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la honra y buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 24 de abril de 1996, 13 de marzo de 1997 y 6 de septiembre de 2016, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró en contra del INPEC con la
finalidad de lograr su reintegro laboral a dicha institución. Asimismo, cuestionó el proveído emitido por la mencionada Sala 1 Especial de Decisión dentro del recurso extraordinario de revisión que presentó en contra de la sentencia del 13 de marzo de 1997. En consecuencia, la parte actora pretende que se le ordene: «… PRIMERO: se me conceda la tutela en razón de los derechos fundamentales que se me han violado como son: el debido proceso, la vida digna, integridad física, igualdad, trabajo, seguridad social, acceso a la administración de justicia y a obtener de ella una pronta y merecida justicia, derechos fundamentales que han sido violados con ocasión de las VÍAS DE HECHOS JUDICIALES, de que dan cuenta las diversas providencias emanadas del Tribunal contencioso administrativo de Nariño del 24 de abril de 1996; de la sección segunda del Consejo de Estado y finalmente de la providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 sala primera especial del Consejo de Estado decisión que estudió la acción de revisión, dado que se desconoció de manera grave lo señalado por la Corte Constitucional cuando esta señala que los despidos que se avalan bajo el voto de confianza en forma general, de manera particular se debe adelantar el respectivo debido proceso disciplinario, atacando con la resolución del INPEC y mi destitución ese derecho fundamental que me ha sido conculcado, de ahí que la tutela que se interpone busca es en concreto el respeto de derechos fundamentales desconocidos por las providencias citadas, más aun que como los fallos que se indican son el reflejo de que actué respetando el ordenamiento jurídico y en espera de
que las autoridades me reconocieran mis pretensiones, lo que fue inútil y ese largo camino no me ha servido de nada, pues he agotado todo lo que mis abogados me han determinado hacer. SEGUNDA. En razón de la declaración anterior se disponga revocar los fallos reseñados para que en su lugar se despache a mi favor las súplicas que desde el inicio de la demanda presentada en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC se presentaron». La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que fue vinculado laboralmente como guardián carcelario del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) desde el 30 de septiembre de 1983, y destinado al centro penitenciario de San Isidro de Popayán (Cauca), pero que mediante Resolución 0071 del 12 de enero de 1995 fue retirado del servicio por «inconveniencia institucional».
Refirió que el 3 de mayo de 1995, a través de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha institución, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad de la nulidad del precitado acto administrativo, puesto que fue expedido con abuso de poder y desviación de las atribuciones propias de la autoridad correspondiente, ello sin contar con los vicios de forma. Indicó que dicho proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual a través de la sentencia del 24 de abril de 1996, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que dicho retiro obedecía al ejercicio de la facultad discrecional, y en tal sentido, se presumía que la
motivación era por razones del buen servicio. En concreto, en la providencia se señaló: «En el caso de autos y considerada la prueba recaudada que obra en el expediente se establece que el demandante no es funcionario de carrera o que goce de algún privilegio para su inamovilidad en el cargo, lo cual quiere decir que el Director General del Instituto Nacional y Carcelario, INPECcon base en el concepto emitido por la Junta de Carrera Penitenciaria, al proferir la Resolución demandada Nº 0071 de 12 de enero de 1995 mediante la cual se retira del servicio al ahora demandante por inconveniencia a la Institución, ésta fue dictada en ejercicio de la facultad discrecional bajo presunción del mejoramiento del servicio. Al decretar la separación o retiro del servicio de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requiere motivar el acto, esto se presume determinado por razones atinentes al buen servicio. Ello no quiere decir que actos de esta naturaleza no puedan ser acusados cuando si real y oculta motivación se desvía de tales fines en cuyo caso el cargo puede consistir en abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que la profiere, pero la carga de la prueba corresponde al actor, quien tendrá que demostrar fehacientemente que para la producción del acto acusado no primó el criterio del buen servicio por que requería el agotamiento previo de procedimientos expresamente consagrados en la ley. … Por lo anterior se tiene que el actor a través del proceso no ha probado de ninguna manera la desviación que él alega en la demanda, toda vez que
como puede verse el acto administrativo se ha dictado dando cumplimiento a lo previsto en la norma antes citada es decir previo el concepto de la junta de la Carrera Penitenciaria». Resaltó que con ocasión del recurso de apelación que interpuso en contra de la citada providencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de marzo de 1997, la confirmó, bajo el fundamento de que como no se encontraba inscrito en el escalafón de carrera de la entidad, su empleadora podía desvincularlo por inconveniencia institucional. En concreto en esta decisión se consideró: «En estas condiciones dirá la Sala que el acto acusado se ajusta a la legalidad pues el Director del INPEC para desvincular al actor por inconveniencia para la institución, cumplió con los requisitos que la ley determina en tales eventos, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no gozaba de fuero de estabilidad alguno, pues no se encontraba inscrito y escalafonado en la carrera penitenciaria. … Así las cosas, en el sub-examine con la determinación del INPEC no se le vulneró al actor el derecho de defensa ni el debido proceso, como tampoco la estabilidad y permanencia en el cargo que predica, ni se demostró que se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciaria, pues la Ley 32 de 1986, expedida cuando ya el actor se encontraba vinculado a la institución mediante nombramiento en período de prueba… establece en forma perentoria que para quedar inscrito en la Carrera Penitenciaria se requiere que una vez aprobado el curso de guardián y satisfecho el período
de prueba, el funcionario obtenga calificación favorable del inmediato superior, a fin de que con base en ella la Escuela penitenciaria Nacional expida el correspondiente certificado de idoneidad, requisito que no se acreditó en el proceso. … Tampoco se tipifica en este caso la desviación de poder que se alega en la demanda, porque el actor administrativo fue expedido dando cumplimiento al artículo 65 del Decreto 409 de 1994. …» Mencionó que en contra de la precitada providencia interpuso un recurso extraordinario de revisión, bajo la causal del numeral 2º del artículo 188 del Decreto 01 de 19841, ya que se habían recobrado pruebas que no pudieron ser aportadas al proceso por «obra de la parte contraria», es decir, de su empleador. Asimismo señaló que el sustento de dicha demanda correspondió a que: «…la circular 001 de 1989, emanada del Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones, Escuela Penitenciaria Nacional en la que se habla sobre la calificación del periodo de prueba. En dicha circular en sus ocho numerales señala los requisitos expresos para el efecto y al hablar sobre las normas que reglamentan la calificación del periodo de prueba se transcribe el artículo 9 de la Ley 32 de 1986 que reza ‘Inscripción en carrera penitenciaria. Vencido el periodo de prueba el guardián será calificado por su inmediato superior de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento. Si su calificación fuere favorable la escuela Penitenciaria Nacional expedirá el correspondiente certificado de idoneidad y el guardia quedará inscrito sin más requisitos en la carrera penitenciaria’. Bajo esta
premisa queda ampliamente discernido que mi poderdante se encontraba adscrito a la carrera penitenciaria porque su idoneidad había sido certificada y calificada. Por tanto señores Consejeros con mí debido respeto pido que esta prueba que hoy aporto a la REVISION (sic) se tenga en cuenta para que se revise la SENTENCIA, que me permito cuestionar.» (negrilla fuera del texto original) Mencionó que en el acápite denominado «PRUEBAS» de su recurso extraordinario, allegó unos «documentos y pruebas que no fueron aportados por falla imputable a la administración…»2, entre los cuales se encuentran: 1 «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2 Folios 14 a 16 del cuaderno anexo. i) Certificación expedida el 20 de enero de 1998 por la Coordinación del Grupo Académico del INPEC, de la no existencia de certificados de idoneidad antes de 1989. ii) Certificación del 29 de septiembre de 1995 por el secretario de la Junta de Carrera Administrativa, en el que se expresa la derogatoria del certificado de idoneidad previsto en la Ley 32 de 1986, mediante el Decreto 407 de 1994 (con sello de notaría del 28 de abril de 1998), iii) Acta de posesión 0382 de septiembre 30 de 1983, documento no allegado a la demanda con nombramiento en periodo de prueba, iv) Resolución Ministerial 2956 del 13 de Julio 1983, a través de la que se designó
en periodo de prueba dentro de la Carrera Administrativa Penitenciaria. v) Certificado de idoneidad expedido el 11 de diciembre de 1998. Añadió que la Sala 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 1997. Como fundamento de dicha decisión se extrae: «Ahora bien, la parte recurrente no presentó argumentación alguna tendiente a sustentar cuáles fueron las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de la circular Nº 001 de enero de 1989 y por qué tiene el carácter de recobrada frente al caso concreto, pues tan solo adujo que la demandada no la aportó. Como quedó establecido anteriormente, las pruebas que soporten el recurso extraordinario de revisión deben ser documentos recobrados y que no se hayan podido aportar al proceso por algunas de las circunstancias previstas por la ley, las cuales deben ser probadas; sin embargo, en el presente caso no se cumplen con los requisitos exigidos, ya que el recurrente solo alega que la demandada no los aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin probar que ella tenía la obligación de hacerlo o que los haya retenido u ocultado con el propósito de que no se tuvieran como pruebas en el proceso. Revisado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que la parte actora no solicitó como prueba la circular Nº 001 de enero de 1989, y si bien la entidad demandada no contestó la demanda ni
remitió las pruebas solicitadas, no le correspondía a ésta probar que el señor Martínez Guerrero, ahora impugnante, se encontraba vinculado como empleado de carrera, pues si lo que pretendía el demandante era desvirtuar la legalidad del acto demandado le correspondía a él la carga de la prueba». Señaló que con la precitada providencia también se precisó lo siguiente: «De otro lado, la Sala considera que la circular Nº 001 de enero de 1989 que el recurrente pretende hacer valer como prueba recobrada no tiene la virtualidad de probar la calidad de empleado de carrera, por cuanto una circular es un documento de contenido general indicador de pautas para el manejo interno de una entidad, y la prueba pertinente para demostrar que una persona está inscrita en carrera debe ser un documento intuito personae donde se identifique plenamente a éste y en la que conste sin lugar a dudas que está en carrera. No puede perderse de vista que en el recurso extraordinario de revisión el no aportar oportunamente la prueba debe obedecer a alguna de las circunstancias excepcionales señaladas en la ley, por lo que resultan excluidas la culpa, la negligencia o la desidia de la parte a quien perjudica la sentencia, sin que se pueda alegar dificultad para la obtención del documento, ni los obstáculos para conseguirlo, pues es dable entender que quien promueve una actuación judicial con pretensiones de obtener resultados favorables o es llamado al proceso como demandado para ejercer su defensa debe proceder con extremada diligencia antes y no después de producido un fallo contrario a sus intereses. En consecuencia, la Sala concluye, en sede de revisión extraordinaria, que la parte recurrente trató de reanudar la controversia decidida en el fallo
censurado, lo que no es objeto de este medio extraordinario, comoquiera que solo procede cuando se configura alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, las cuales a su vez no admiten interpretación extensiva ni analógica, situación que, como quedó evidenciado, no se cumple en el presente caso, lo que impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.»
3. Fundamento de la petición Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues, a su juicio, con las providencias cuestionadas se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en uno orgánico y en el procedimental. Estos últimos, pese a que el actor los señaló, no los sustentó, por lo que el siguiente recuento se centrará en los demás vicios alegados.
Indicó que el defecto sustantivo lo sustentó de la siguiente manera: «…cuando la Corte Constitucional en su sentencia de constitucionalidad indica que para el caso de despido utilizando el mecanismo genérico del cual se valió el director nacional del INPEC para señalar mi despido, debió de manera previa adelantar un proceso disciplinario, de ahí que aplicar esa norma sin ese determinante paso (sic) resulta inaplicable y se da en consecuencia un grave daño, como avalar por el juez administrativo entonces la aplicación de una norma de manera genérica, cuando esta ha sido indicado (sic) que para que se a factible…debe cumplir con un requisito especifico (sic) – el debido proceso disciplinario». Añadió que conforme a la sentencia C - 108 de 1995 de la Corte Constitucional3,
para retirarlo del servicio, debía adelantarse un procedimiento disciplinario con el cual pudieran comprobar las irregularidades bajo las cuales sustentaron su despido laboral. Sostuvo que el defecto fáctico consistió en la «incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico», ya que los jueces de la causa natural no podían llegar a la conclusión de que no se encontraba en carrera. Añadió que por ello desde el inicio de la depuración del personal del INPEC que se llevó a cabo en aquella época, solicitó un aval a la junta de carrera penitenciaria, para que se le diera un voto de confianza, lo cual se traduce, en su caso, en un abuso del poder. Resaltó que con la sentencia del 6 de septiembre de 2016, emitida por la Sala 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado, no se valoró el certificado de idoneidad, emitido por la Escuela Penitenciaria Nacional, puesto que solo le fue posible obtener dicho documento tiempo después de la decisión del 13 de marzo de 1997. Adujo que con la mencionada prueba, enviada a la autoridad judicial el 20 de abril de 1999, lograba demostrar que cumplía todos los requisitos para estar incluido en la carrera administrativa del INPEC, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32 de 1986. Informó que el director nacional del INPEC solicitó a la Junta de Carrera Penitenciaria «un aval para despedir personal», con lo que puede inferirse que en su caso, la entidad era conocedora de sus derechos de carrera, ya que ese aval
solo se requiere para retirar empleados de carrera administrativa.
4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de marzo de 2017, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como al director general del INPEC, en calidad de tercero vinculado.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Sala 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado 3 Proferida en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del Decreto Ley 407 de 20 de febrero de 1994, por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario. El magistrado ponente de la decisión cuestionada proferida el 6 de septiembre de 2016, a través de escrito recibido el 27 de marzo de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que los argumentos expuestos por el accionante con esta acción de tutela corresponden a los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Recordó que el recurso extraordinario de revisión se resolvió en derecho, de conformidad con lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, ya que dicho medio judicial reviste una connotación extraordinaria, en tanto que se dirige a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material, y porque procede únicamente contra las providencias determinadas en el artículo 185 ibidem, y por
las causales taxativamente señaladas en el artículo 188 del mismo ordenamiento. Sostuvo que dentro del aludido mecanismo, las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen, exclusivamente al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida, sin que se puedan esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia relacionada con las razones fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión cuya revisión se depreca. Indicó que el tutelante, en aquella oportunidad, alegó la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que hace referencia a las pruebas que soporten el recurso extraordinario de revisión correspondan a documentos recobrados y que no se hayan podido aportar al proceso por algunas de las circunstancias previstas por la ley, esto es, por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, las cuales deben ser probadas. Afirmó que con la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión se dejó claro que la parte actora no presentó argumentación alguna tendiente a sustentar cuáles fueron las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de la circular 001 de enero de 1989. Agregó que el demandante tampoco acreditó la razón del por qué dicho documento tiene el carácter de recobrada frente al caso concreto, puesto que este solamente alegó que «…la demandada no la aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin probar que ella tuviera la obligación de haberlo
hecho o que la hubiera retenido u ocultado con el propósito de que no se tuvieran como prueba en el proceso». Manifestó que no se puede perder de vista que en el aludido recurso extraordinario el no aportar oportunamente la prueba debe obedecer a alguna de las circunstancias excepcionales señaladas en la ley, por lo que resultan excluidas la culpa, la negligencia o la desidia de la parte a quien perjudica la sentencia, sin que se pueda alegar dificultad para la obtención del documento ni los obstáculos para conseguirlo. Resaltó que es dable entender que quien promueve una actuación judicial con pretensiones a obtener resultados favorables o es llamado al proceso como demandado para ejercer su defensa debe proceder con extremada diligencia antes y no después de producido un fallo contrario a sus intereses. Consideró que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se configuran las causales genéricas ni específicas para que proceda, toda vez que efectuó un riguroso análisis para poder concluir que en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante no se configuraba la causal segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Reiteró que la decisión cuestionada fue debidamente adoptada y argumentada en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, y se profirió con apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, y ceñida a las pautas jurisprudenciales sobre la materia. 5.2 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Esta autoridad demandada, pese a su notificación4, guardó silencio. 5.3 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño
Con memorial radicado el 24 de marzo de 2017, la actual magistrada que se desempeña en el cargo del funcionario ponente de la decisión acusada del 24 de abril de 1996 sostuvo: «En consideración a que no conformé la Sala de decisión que profirió la sentencia cuestionada como violatoria de los derechos fundamentales de los actores (sic), no me es posible referirme al fondo del asunto». 5.4 INPEC Esta entidad demandada, a través de su coordinador del grupo de tutelas, mediante escrito recibido electrónicamente el 19 de abril de 2017, contestó la solicitud de amparo y solicitó que la decisión que se adopte en esta se dirija a declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva. Y agregó: Sostuvo que no se vulneran los derechos fundamentales invocados por el demandante, puesto que la acción de tutela es improcedente, y porque no le corresponde ni es competencia del INPEC pronunciarse respecto de lo solicitado ni tampoco puede dirimir los conflictos planteados por vía de este medio constitucional. Precisó que no puede proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen las diligencias judiciales ordenadas por el juez de conocimiento, y mucho menos, modificar las providencias por él dictadas, ya que de lo contrario 4 Folio 26. invadiría la órbita autónoma del fallador y con ello, su independencia y la función de administrar justicia.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 29 de junio de 2017, denegó el amparo solicitado, por los siguientes motivos:
Advirtió que los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial se cumplían, por lo que procedió al análisis de fondo de la controversia planteada por las partes. Precisó que el defecto fáctico, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla y refirió los alcances del mismo, para concluir que el vicio por falta de valoración probatoria, se presenta cuando se resuelve el caso sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso o sin valorar una prueba que, de haberse valorado, cambiaría sustancialmente la solución del caso. Señaló la naturaleza jurídica de la «prueba recobrada» como causal de revisión, así como el criterio jurisprudencial para que pueda entenderse como configurada y haga procedente y fundado el recurso extraordinario. Resaltó que dicho elemento probatorio debe tratarse de un documento preexistente a la expedición de la sentencia que se controvierte, pero que llegó a manos del recurrente con posterioridad. Al respecto añadió: «Son inadmisibles documentos que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes y los generados con posterioridad al fallo. Entonces, no otorgan prosperidad al recurso documentos que la parte interesada haya dejado de aportar al proceso por descuido o incuria, sino únicamente aquellos que no hayan podido aportarse por situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En particular, en cuanto a la obra de la parte contraria, se exige que quien fue favorecido con la sentencia haya logrado, de manera intencional, que el
documento que daría prosperidad a las pretensiones o excepciones de la parte contraria no pudiera ser allegado al proceso por haberlo retenido u ocultado, precisamente con el propósito de que no sirviera de prueba. En todo caso, la obra de la parte contraria debe ser debidamente acreditada, mediante pruebas que permitan establecer que fue la actuación de la contraparte la que hizo imposible aportar oportunamente la prueba. Además, la prueba recobrada debe tener tal relevancia que, de haber sido valorada, habría cambiado la convicción del juez respecto del sentido de la decisión. Es decir, debe tratarse de documentos que aporten nuevos conocimientos al funcionario, que, de haberlos tenido al expedir el fallo, la decisión habría sido contraria.» Advirtió que el señor Carlos Edmundo Martínez Guerrero fundó el recurso extraordinario de revisión en que, a diferencia de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, él sí se encontraba inscrito en la carrera administrativa del INPEC. Agregó que las razones fundamentales que tuvo el demandante para presentar el recurso, consistieron en que la inscripción en la carrera penitenciaria no estaba condicionada a la expedición del documento de que trata el artículo 9 de la Ley 32 de 1986, que exige que para que el guardián quede inscrito en carrera, la Escuela Penitenciaria Nacional debe emitir un certificado de idoneidad. Añadió que el actor con el recurso de revisión presentó dos certificaciones emitidas por el INPEC, que indican que, para la época en que se efectuó su vinculación, no se expedían «certificados de idoneidad»; además de un
documento que indica que dicho requisito previsto en la precitada norma fue derogado mediante el Decreto 407 de 1994; junto con el certificado de idoneidad expedido por la Escuela Penitenciaria Nacional el 11 de diciembre de 1998. Advirtió que esos documentos no cumplen con los presupuestos exigidos para la prueba recobrada, porque fueron expedidos con posterioridad a la sentencia que se cuestionó en el recurso extraordinario de revisión. Al respecto precisó: «Para la Sala, es claro que la discusión que planteó el demandante en el recurso extraordinario de revisión, más que consistir en la imposibilidad de aportar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho determinadas pruebas que hubieran sido determinantes para la decisión que allí se adoptó, lo que pretendía era demostrar que el certificado de idoneidad que expide la Escuela Penitenciaria Nacional, que echó de menos la autoridad judicial al denegar las pretensiones de la demanda, en realidad no existía ni era necesaria para consolidar la inscripción en carrera administrativa. Tanto así que, con el recurso, presentó certificaciones de que en la época en que se vinculó al Inpec no se expedía ese documento». Afirmó que la discusión planteada por el actor se relaciona con la forma en la que el INPEC aplicaba la norma vigente, es decir, la Ley 32 de 1986, para vincular al personal de carrera administrativa. Manifestó que por lo anterior, la controversia que plantea el accionante, corresponde a un debate que debió agotarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que este debía demostrar que el INPEC
efectuaba la inscripción de los guardianes en la carrera penitenciaria, sin necesidad de que la Escuela Penitenciaria Nacional hubiera expedido el certificado de idoneidad. Añadió que el actor no cumplió con la carga argumentativa y probatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no podía pretender subsanar esa falencia a través del recurso extraordinario de revisión, mediante pruebas que no tienen la calidad de pruebas recobradas, porque fueron emitidas después de la sentencia recurrida. Insistió en que la acción de tutela no es un mecanismo para subsanar las falencias en las que hubieren incurrido las partes en los procesos ordinarios, por lo que concluyó que la sentencia del 6 de septiembre de 2016, dictada por la pluricitada Sala 1 Especial de Decisión de esta Corporación, no incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del certificado de idoneidad expedido por la Escuela Penitenciaria Nacional al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia del 13 de marzo de 1997, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación. Reiteró que los documentos aportados por el accionante con el recurso extraordinario no tienen la calidad de prueb
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