CE-11001-03-15-000-2017-00603-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00603-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber participado en la decisión censurada / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el presente caso, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en ella la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que, participó en una de las decisiones judiciales que se censuran a través de la presente tutela, esto es, en la providencia del 6 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala 1 Especial de Decisión de esta Corporación, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante. (…). Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado, por lo que así se declarará. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00603-01(AC)A
Actor: CARLOS EDMUNDO MARTÍNEZ GUERRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Procede la Sala a decidir el impedimento que manifestó la consejera de Estado
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para participar en la decisión de segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Edmundo Martínez Guerrero, en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala 1 Especial de Decisión de la misma Corporación y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la honra y buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las siguientes providencias: i) del 24 de abril de 1996 y 13 de marzo de 1997, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró en contra del INPEC con la finalidad de lograr su reintegro laboral a dicha institución y, ii) la del 6 de septiembre de 2016, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 13 de marzo de 1997.
Dentro de las peticiones de la solicitud de amparo constitucional se presentó, la siguiente: «…se disponga revocar los fallos reseñados para que en su lugar se despache a mi favor las súplicas que desde el inicio de la demanda presentada en contra del Instituto Nacional Penitenciario INPEC se presentaron». La magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con escrito del 4 de septiembre de 2017, manifestó estar incursa en la causal de impedimento prevista
en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en que participó del proceso, cuando se decidió el recurso extraordinario de revisión mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016, por parte de la Sala 1 Especial de Decisión, que en esta ocasión también se demanda a través de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta).
2. Del caso concreto En el presente caso, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en ella la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que, participó en una de las decisiones judiciales que se censuran a través de la presente tutela, esto es, en la providencia del 6 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala 1 Especial de
Decisión de esta Corporación, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante. La mencionada causal de impedimento establece: «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: …
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. …» (Destacado de la Sala) Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado, por lo que así se declarará.
En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero