🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00604-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00604-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [L]a Sección Cuarta de esta Judicatura determinó que no era dable analizar la controversia planteada, debido a que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, en tanto se presentó 9 meses después de que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quedó ejecutoriada (21 de abril de 2016), conforme lo dispuesto en la constancia secretarial que emitió la mencionada Colegiatura, para efectos de desfijar el edicto mediante el cual se surtió la notificación de la providencia cuestionada.(…). Pues bien, bajo los criterios fijados por esta Sección y señalados en el acápite anterior de este proveído, se verifica que no existe reparo frente a la procedencia de la petición de amparo, toda vez que la accionante pretende que el punto de partida para contabilizar el plazo de los 6 meses señalados para ejercer la acción de tutela sea el día en que se profirió una providencia cuyo propósito es el de obedecer lo dispuesto por el juez superior, mas no el de poner en conocimiento a las partes de la decisión que se tomó para dirimir el conflicto debatido. Esto, porque no se evidencia algún motivo válido para entender que fue hasta ese instante en que tuvo certeza del sentido del fallo. Ahora, resulta necesario recordar al apoderado judicial de la actora, que es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial,

supuestamente atentatoria de los derechos fundamentales, que se calcula el término prudencial para promover este mecanismo constitucional, tal y como se dispuso en primera instancia.(…). [L]a Sala encuentra que la sentencia del 1 de abril de 2016 se notificó a la parte actora en debida forma, teniendo en cuenta que a luz del artículo 173 del CCA, esta se surtía …personalmente a las partes, o por medio de edicto…, mas no por correo electrónico, y que el expediente del proceso ordinario regresó y pasó a la relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de junio de 2016, circunstancias que desvirtúan la presunta dificultad de la parte actora para acceder al contenido de la providencia tutelada antes del mes de septiembre. De otro lado, se verifica que la situación aludida por la tutelante no encaja dentro de los escenarios que la Corte Constitucional ha advertido para que se flexibilice la exigencia de la inmediatez, teniendo en cuenta que la señora Molina Sierra no se encuentra en alguna situación que la ubique en estado de especial vulnerabilidad, máxime cuando actuó en todo momento por medio de un profesional en derecho, sin que su falta de diligencia justifique la demora en el ejercicio de la tutela. En este orden de ideas, el reclamo solicitado por la actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir el requisito general de procedibilidad de inmediatez, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017, por las razones antes anotadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2011, exp.11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.

Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al carácter excepcional y residual de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto al estudio del requisito de inmediatez en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-256 del 21 de julio de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00604-01(AC)

Actor: DORIS DE LAS MISERICORDIAS MOLINA SIERRA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 11 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Doris de las Misericordias Molina Sierra, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 1º de abril de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que modificó la providencia emitida el 12 de marzo de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa que inició en contra de la Fiscalía General de la Nación y la

Dirección Nacional de Estupefacientes. En efecto, la parte actora solicitó: 1 La solicitud de amparo se presentó el 26 de enero de 2017 ante la Secretaria General de la Corte Constitucional, autoridad judicial que en aplicación de lo señalado en el numeral 2º, inciso 2º del

artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, decidió remitir la acción al Consejo de Estado con el fin de que avocara conocimiento. Por dicha razón, fue radicada en esta Corporación y repartida al magistrado ponente el 7 de marzo de 2017. “…TUTELAR en favor de mi mandante los derechos constitucionales fundamental (sic) vulnerados, anulando los fallos de primera instancia y segunda instancia, atacados en este amparo constitucional, disponiendo que en su lugar se proceda a dictar sentencia acorde con lo debidamente probado, existiendo los presupuestos procesales para hacerlo, es decir, reconociendo que hay legitimación tanto por activa como por pasiva.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La actora informó que fue involucrada en un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, motivo por el cual se decomisó un vehículo de su propiedad al ser encontrado en poder de otra de las personas que también se vinculó a dicho trámite.

Manifestó que el 12 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Especializada, Subunidad de Secuestro, precluyó la investigación que se promovió en su contra, pero no emitió algún pronunciamiento respecto a la devolución de su vehículo. Refirió que mediante Resolución del 19 de mayo de 2005, el fiscal Segundo Especializado de Medellín ordenó la entrega de su vehículo, pero tal suceso aconteció hasta el 1º de febrero de 2006, de manera que el automotor ya se encontraba deteriorado. Indicó que promovió acción de reparación directa3 para que se declarara

responsable a dicha entidad judicial de los perjuicios derivados de la entrega tardía de su carro, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia del 12 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda debido a que el material probatorio aportado era insuficiente para establecer la ocurrencia del daño invocado. Sostuvo que inconforme con la anterior disposición, interpuso recurso de apelación, trámite que fue desatado con fallo del 1º de abril de 2016 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual modificó la sentencia recurrida en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negar las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en sus decisiones en defecto fáctico al valorar de manera defectuosa las pruebas aportadas al proceso, puesto que al ser propietaria del vehículo, se desvirtúa toda duda que exista respecto a la falta de legitimación en la causa por activa. 2 Folio 25. 3 Proceso identificado bajo radicación 05001233100020110096601 (44449).

Agregó que ha cumplido con las obligaciones que se derivan de tener el dominio y posesión del automotor, toda vez que la Hacienda del Departamento de Antioquia la ha requerido para que realice el pago de los impuestos correspondientes.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de marzo de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al ministro de Justicia y Derecho5, y al fiscal general de la Nación, al haber actuado como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela.

5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Con respuesta del 21 de marzo de 20176, dicha Judicatura indicó que no incurrió en algún yerro susceptible de ser protegido por vía constitucional, comoquiera que no le asiste razón a la señora Molina Sierra, porque invoca un defecto fáctico cuando en la ratio decidendi del proveído tutelado se destacó que ella no acreditó que fuera propietaria del automóvil objeto de discusión, pues los medios de convicción aportados al expediente no eran los idóneos para demostrar tal condición. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar la solicitud de amparo al considerar que no incurrió en defecto alguno ni vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que en el fallo de primera instancia se llegó a la conclusión de no acceder a las pretensiones, por cuanto se presentaron falencias probatorias y dado que no se pudo determinar la ocurrencia

del daño en cabeza de las demandadas. Lo anterior, con sustento en los hechos, la imputación realizada por la demandante y las pruebas aportadas legalmente al plenario.7 5.3. Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) La directora jurídica de esa entidad judicial, presentó escrito (Folios 116 a 136) en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente, debido a que no cumple 4 Folio 97. 5 Entidad que asumió las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 6 Folios 137 y 138. 7 Folios 104 a 109. con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para censurar las providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió en su contra. Además, estimó que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que amerite una protección constitucional, porque no se le ocasiono algún daño a los derechos fundamentales a la actora al negar el pago de la indemnización que pretendía obtener. 5.4. Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente ministerial, sostuvo que dentro del escrito de tutela no se advierte que la actora haya expuesto los argumentos en que sustenta la procedencia excepcional de la petición de amparo, en tanto que no señala cuál es la vía de hecho en que incurrieron las autoridades judiciales, ni acredita la existencia de alguno de los defectos fijados jurisprudencialmente en la sentencia SU-917 de 2013.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 20178, declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se profirió el 1º de abril de 2016 y quedó ejecutoriada el 21 de abril siguiente, conforme lo señalado en la constancia secretarial visible a folio 56 del expediente, y la tutela se presentó hasta el 26 de enero de 2017, es decir, trascurridos más de 9 meses después de que aconteció el acto que presuntamente vulneró sus derechos invocados. Sumado a lo anterior, precisó que no se puede contabilizar el término para presentar de manera oportuna la acción constitucional, a partir del auto de 22 de septiembre de 2016, porque mediante este acto el Tribunal Administrativo de Antioquia dio cumplimiento a la decisión acogida por el ad quem, mas no fue el que notificó la providencia cuestionada a las partes.

7. Impugnación Mediante escrito enviado el 31 de mayo de 2017 a la dirección de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora recurrió el fallo de tutela9 al considerar que “es errado y temerario”, comoquiera que no dejó transcurrir 9 meses para ejercer la acción constitucional, pues tuvo acceso al contenido de la disposición objeto de debate cuando se emitió el auto de obedecimiento, es decir, a finales del mes de septiembre del 2016. 8 Folios 147 a 151. 9 Folios 154 a 167.

En efecto, el apoderado de la señora Molina Sierra estima que no puede tomarse la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia o el momento en que quedó ejecutoriada la misma para contabilizar el término para promover la solicitud de amparo, porque el proveído no se publicó en la página web ni se notificó vía email, situación que le impidió conocer la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado antes de que el expediente fuera devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, de acuerdo con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

En caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables a la luz del criterio fijado por esta Corporación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García Gonzáles. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,

para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

2.4. De la inmediatez 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina productos alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras, las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz18. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la

misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual19”. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se observa que la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima fueron vulnerados por las autoridades judiciales censuradas al valorar de manera errada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa referenciado arriba, pues al ser propietaria del vehículo que fue decomisado, era evidente que se encontraba legitimada para

promover dicho medio de control. 18 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Judicatura determinó que no era dable analizar la controversia planteada, debido a que la solicitud de amparo no cumplió el requisito de inmediatez, en tanto se presentó 9 meses después de que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quedó ejecutoriada (21 de abril de 2016), conforme lo dispuesto en la constancia secretarial que emitió la mencionada Colegiatura, para efectos de desfijar el edicto mediante el cual se surtió la notificación de la providencia cuestionada. Al respecto, la parte actora en su defensa, sostuvo que no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo, en la medida en que tuvo acceso al contenido del fallo tutelado sólo cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió en auto del 22 de septiembre de 2016, acatar lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que no se publicó la sentencia censurada en la página

web ni se comunicó mediante correo electrónico. Pues bien, bajo los criterios fijados por esta Sección y señalados en el acápite anterior de este proveído, se verifica que no existe reparo frente a la procedencia de la petición de amparo, toda vez que la accionante pretende que el punto de partida para contabilizar el plazo de los 6 meses señalados para ejercer la acción de tutela sea el día en que se profirió una providencia cuyo propósito es el de obedecer lo dispuesto por el juez superior, mas no el de poner en conocimiento a las partes de la decisión que se tomó para dirimir el conflicto debatido. Esto, porque no se evidencia algún motivo válido para entender que fue hasta ese instante en que tuvo certeza del sentido del fallo. Ahora, resulta necesario recordar al apoderado judicial de la actora, que es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, supuestamente atentatoria de los derechos fundamentales, que se calcula el término prudencial para promover este mecanismo constitucional, tal y como se dispuso en primera instancia. Si bien el despacho ponente del fallo enjuiciado, no publicó la citada decisión en la página web de esta Corporación20, lo cierto es que sí registró la actuación en el sistema el mismo día en que la expidió, –el 1º de abril de 2016–, en los siguientes términos:

“MODIFICAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE

DESCONGESTIÓN, EL 12 DE MARZO DE 2012, LA CUAL

QUEDARÁ ASÍ: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, CONFORME A LO

EXPUESTO EN LA PARTE CONSÍDERATIVA DE ESTA

PROVIDENCIA. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, DEVUELVASE (sic) EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAQL (sic) DE ORIGEN.” Sumado a ello, la Sala encuentra que la sentencia del 1º de abril de 2016 se 20 Como se puede verificar en la consulta realizada en la página web del Consejo de Estado. http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=05001233100020110096601. notificó a la parte actora en debida forma, teniendo en cuenta que a luz del artículo 173 del CCA21, esta se surtía “…personalmente a las partes, o por medio de edicto…”, mas no por correo electrónico, y que el expediente del proceso ordinario regresó y pasó a la relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de junio de 201622, circunstancias que desvirtúan la presunta dificultad de la parte actora para acceder al contenido de la providencia tutelada antes del mes de septiembre. De otro lado, se verifica que la situación aludida por la tutelante no encaja dentro de los escenarios que la Corte Constitucional ha advertido para que se flexibilice la exigencia de la inmediatez, teniendo en cuenta que la señora Molina Sierra no se encuentra en alguna situación que la ubique en estado de especial vulnerabilidad, máxime cuando actuó en todo momento por medio de un profesional en derecho, sin que su falta de diligencia justifique la demora en el ejercicio de la tutela.

En este orden de ideas, el reclamo solicitado por la actora no procede por esta vía constitucional al no cumplir el requisito general de procedibilidad de inmediatez, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017, por las razones antes anotadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 21 Norma aplicable al medio de control de reparación directa presentada por la actora. 22 Información obtenida en la página web www.ramajudicial.gov.co., al consultar el proceso de reparación directa (05001233100020110096600) promovido por la actora.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...