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CE-11001-03-15-000-2017-00605-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00605-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CARENCIA DE

FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE

[L]a Sala debe señalar, que el precedente que se dice desconocido por parte de las autoridades judiciales corresponde a una sentencia de tutela y no a una de unificación o de constitucionalidad, cuya ratio decidendi se deba aplicar al caso concreto. Si bien en la (…) sentencia T-564 de 2015 se hace referencia a la posibilidad de aplicar en forma retrospectiva los postulados de la Ley 100 de 1993 comoquiera que la controversia jurídica debe ser resuelta a la luz de la Constitución Política actual, lo cierto es que esa decisión no tiene la entidad de constituir un precedente de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia, en tanto no corresponde a aquellas decisiones que unifican el criterio de la Corte o resuelven una demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, no puede hablarse de desconocimiento de precedente alguno, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el contrario, acogió una sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuyos argumentos no han sido desarrollados en sentencias C o SU de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

256

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el precedente y su fuerza vinculante y excluyente, ver las sentencias del 10 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-201602225-01, exp. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 23 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03366-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, ambas de esta Corporación. En relación con los requisitos que debe contener un precedente para ser considerado vinculante dentro de la labor judicial, ver la sentencia C-085 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00605-00(AC)

Actor: PEDRO COLLAZOS CERQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Pedro Collazos Cerquera, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Pedro Collazos Cerquera, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2017 en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones y a la tercera edad. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - La señora Luz Stella Bustos López, cónyuge del señor Pedro Collazos Cerquera, laboró como docente vinculada a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y prestó sus servicios del 10 de febrero de 1972 al 17 de noviembre de 1988, es decir, 16 años, 9 meses y 9 días. - El 17 de noviembre de 1988, la señora Bustos López falleció. - El señor Collazos Cerquera, se encuentra inscrito ante la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (hoy Departamento de Cundinamarca) como único beneficiario de la sustitución de pensión de la señora Bustos López. - El 17 de diciembre de 1988 el señor Collazos Cerquera reclamó la pensión de sobrevivientes ante el Departamento de Cundinamarca, junto con la documentación requerida para el efecto, la cual fue reiterada el 7 de junio de 2012. - Mediante Resolución 767 de 25 de octubre de 2012 la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento, liquidación y pago de

la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la señora Bustos López, al considerar que dado que el régimen aplicable es el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, no se cumple con el requisito que exige como mínimo 18 años de servicio. - Por lo anterior, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa cuyo radicado correspondió al número 2013-0005. - El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá con fallo de 7 de julio de 2014, declaró la excepción de ausencia de ilegalidad y negó las pretensiones de la demanda. - Tal decisión fue apelada, y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo de 24 de junio de 2016 confirmó la decisión. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, en sentencia T-564 de 2015 con la que se permitió la aplicación retrospectiva de los postulados de la Ley 100 de 1993 que contemplan la figura de la pensión de sobrevivientes para aquellos casos que se configuraron con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. Señaló que en principio la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, aceptaron la aplicación retrospectiva de la norma, pero que, con sentencia de 25 de abril de 2013 el Consejo de Estado decidió rectificar su jurisprudencia y acoger los

lineamientos propuestos por la Corte Suprema de Justicia que concluyó que era inadmisible aplicar retrospectivamente la ley. Afirmó que con esa argumentación se vulneraba el principio de favorabilidad, el cual resulta acorde con los principios constitucionales. Insistió en que se trata de una persona de la tercera edad, sin empleo, ingreso, remuneración, rentas o recursos con los cuales pueda suplir sus necesidades básicas, por lo que señaló que se le estaban vulnerando sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo solicitó: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, PETICIÓN, DEL MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y TERCERA EDAD, contenidos en la Constitución Política y que le están siendo quebrantados por las entidades tuteladas al señor PEDRO COLLAZOS CERQUERA.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de Junio de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, que a la vez confirmó la emitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 7 de julio de 2014, mediante la cual DECLARÓ probada la excepción de Ausencia de ilegalidad de los actos acusados propuesta por la apoderada del Departamento de Cundinamarca y ABSOLVIÓ al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” que, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas siguientes a la notificación del Fallo, profiera una nueva sentencia en la que declare la nulidad de los Actos Administrativos a través de los cuales las entidades demandadas Negaron el reconocimiento, liquidación y Pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O PENSIÓN POSTMORTEM al señor PEDRO COLLAZOS CERQUERA (…), efectiva a partir del 17 de noviembre de 1988, por motivo del fallecimiento de la señora LUZ

STELLA BUSTOS LÓPEZ.

CUARTA: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo procedan con el Reconocimiento, Liquidación y Pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O PENSIÓN POST-MORTEM al señor PEDRO COLLAZOS CERQUERA (…) junto con sus reajustes anuales y mesadas pensionales, por motivo del fallecimiento de la señor LUZ STELLA BUSTOS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de Tutela T-564 de 2015, en

calidad de Cónyuge sobreviviente INCORPORÁNDOLO en la nómina de pensionados, donde se inicie el Pago de la correspondiente mesada pensional y al Pago del retroactivo a partir del 17 de Noviembre de 1988 fecha del fallecimiento de la señora LUZ STELLA BUSTOS LÓPEZ.

QUINTA: Condenase a las entidades demandadas a pagar a favor del tutelante, lo que tuvo que pagar por su cuenta propia por la afiliación a la Seguridad Social en Salud, por los servicios de Salud, tratamientos médicos requeridos y demás gastos que tenido que sufragar”1. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 7 de marzo de 20172, la Magistrada Ponente admitió la tutela interpuesta y ordenó notificar a la parte demandante, a los Magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y al Gobernador de Cundinamarca y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Una vez realizadas todas las notificaciones, en el expediente reposan las siguientes contestaciones: 1.6.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por medio de documento recibido el 10 de marzo de 2017, contestó la demanda de tutela. 1 Folio 10. 2 Folios 99 a 100.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que esa Corporación

dio aplicación a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en sentencia de unificación de 25 de abril de 2013 aseguró, que si bien es cierto debe preferirse la aplicación de un régimen pensional general sobre el especial cuando éste último no satisface las garantías mínimas, como sí lo hace el primero, no lo es menos que, ello solamente procede cuando el régimen más favorable se encuentra vigente al momento en que se causó el derecho. Indicó que en la sentencia recurrida se precisó que el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes se constituye al momento del fallecimiento del causante, por consiguiente, la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no era posible en tanto dicha norma no se encontraba vigente al momento del deceso de la cónyuge del señor Pedro Collazos Cerquera, y en tal sentido los derechos prestacionales derivados de su muerte se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, esto es, el Decreto 224 de 1972. 1.6.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá El Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá rindió el informe solicitado, señalando que ese despacho no vulneró derecho fundamental alguno en tanto la decisión que adoptó tuvo como sustento jurídico lo dispuesto en las normas pertinentes aplicables al caso del tutelante, fue motivada con base en la ley, el material probatorio allegado y la jurisprudencia. 1.6.3. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca El Director General Encargado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones

de Cundinamarca señaló que en su oportunidad y dentro de los términos que dispone la ley, se pronunció respecto de la petición presentada por el actor, teniendo en cuenta la documentación que se encuentra en el expediente de la señora Bustos López. Afirmó que la tutela no es el mecanismo para resolver derechos generales ni subjetivos, controvertibles judicialmente o para insistir en trámites ya agotados, por lo que solicitó declararla improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones y a la tercera edad del actor.

Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si la decisión censurada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia T-564 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 3 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. También el de subsidiariedad, pues la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-008-2013-00005-01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el

recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA. Y, por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la sentencia de segunda instancia atacada es de 24 de junio de 2016, fue corregida de oficio el 9 de noviembre de 2016, notificada por estado de esa misma fecha, quedando ejecutoriada el 15 del mismo mes y año, mientras que la tutela fue interpuesta el 16 de enero de 2017, lo que implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. El precedente como criterio de la labor judicial: fuerza vinculante y excluyente del que fija la Corte Constitucional Las providencias que profiere la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia C-083 de 199510, son un criterio vinculante de la labor judicial. En dicho fallo se definió con suma claridad que el juez constitucional como intérprete autorizado de la Constitución al desentrañar el sentido o contenido de una norma constitucional o al aplicarla directamente a un caso concreto genera lo que se denomina doctrina constitucional la que, por su naturaleza, es vinculante en razón del carácter normativo de la Constitución, pues en aquella se interpreta la norma fundamental, interpretación que debe ser acatada por los jueces, porque de no hacerlo, se desconocería la norma fundamental misma. En ese sentido, desde las primeras sentencias de la Corte se reconoció que:

10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz. “si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativasino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar”11. Lo anterior significa que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. En consecuencia, la Sección entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de

violación del precedente12. 2.6. Caso concreto A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones y a la tercera edad, pues considera que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional, en sentencia T-564 de 2015 con la que se permitió la aplicación retrospectiva de los postulados de la Ley 100 de 1993 que contemplan 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1995. 12 Ver: Sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada dentro del expediente No. 11001-03-15-0002016-02225-01, Magistrada Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Asimismo, frente a la Supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, ver. Sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-03366-01, Magistrado Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. la figura de la pensión de sobrevivientes para aquellos casos que se configuraron con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. Afirmó que con la postura adoptada por el Consejo de Estado y aplicada a su caso concreto se vulneraba el principio de favorabilidad, el cual resulta acorde con los principios constitucionales. En este caso, la Sala debe señalar, que el precedente que se dice desconocido por parte de las autoridades judiciales corresponde a una sentencia de tutela y no a una de unificación o de constitucionalidad, cuya ratio decidendi se deba aplicar

al caso concreto. Si bien en la mencionada sentencia T-564 de 2015 se hace referencia a la posibilidad de aplicar en forma retrospectiva los postulados de la Ley 100 de 1993 comoquiera que la controversia jurídica debe ser resuelta a la luz de la Constitución Política actual, lo cierto es que esa decisión no tiene la entidad de constituir un precedente de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia, en tanto no corresponde a aquellas decisiones que unifican el criterio de la Corte o resuelven una demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, no puede hablarse de desconocimiento de precedente alguno, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el contrario, acogió una sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuyos argumentos no han sido desarrollados en sentencias C o SU de la Corte Constitucional. Por lo anterior, esta Sala negará la petición de amparo presentada por el señor Pedro Collazos Cerquera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Collazos Cerquera en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria (art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera Aclara voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria En virtud de los efectos derivados de los artículos 241 y 243 constitucional, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, al definir sobre la exequibilidad de una ley, son de obligatorio acatamiento por todos los operadores jurídicos. Cuestión diferente es la que ocurre con las demás decisiones dictadas por las Altas Cortes, bien sea de unificación o aquellas que sin serlo, crean una regla de derecho -precedente propiamente dicho-, las cuales vinculan la función de los jueces, razón por la cual, estos pueden apartarse válidamente de las mismas, cuando se adecuan a los criterios señalados por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 - INCISO 2 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: La aclaración de voto centra su tesis en la opción que tienen las autoridades judiciales de apartarse del precedente, en virtud de la autonomía judicial, para lo cual se basa en las sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 2011, SU-053 de 2015 Y SU-230 de 2015.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas en forma mayoritaria por la Sala de Sección, manifiesto que, si bien comparto la determinación tomada en la parte resolutiva del fallo dictado el 30 de marzo de 2017, en el sentido de negar la solicitud de amparo, me permito aclarar algunos aspectos dilucidados por este en su parte motiva, dada su relación con el criterio jurídico que he presentado ante la Sala. Contra la sentencia judicial censurada, la parte actora presentó un cargo de desconocimiento del precedente judicial, el cual fundamentó en que se desconoció la ratio de la providencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional, según la cual, se permitió la aplicación retrospectiva de los postulados de la Ley 100 de 1993 que contemplan la figura de la pensión de sobrevivientes para aquellos casos que se configuraron con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. En la providencia que suscribo con aclaración de voto se negó el amparo

constitucional deprecado, decisión que comparto plenamente, no obstante lo cual considero pertinente realizar una precisión en torno a la afirmación que se hizo respecto a que “…La Sección entiende frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente”. Ante ello, considero necesario exponer mi criterio en relación con los diferentes tipos de sentencias dictadas por las Altas Cortes, su obligatoriedad o vinculatoriedad, así como la posibilidad con la que cuentan los jueces de apartarse de las mismas, y precisar con total claridad lo relacionado con aspectos de vital importancia para la función que desarrolla esta Sección como juez constitucional de tutela. Para efectos metodológicos, la exposición a realizar tendrá el siguiente hilo conductor: (i) Sentencias de constitucionalidad y su obligatoriedad. (ii) Sentencias de unificación, adoptadas por la Corte Constitucional en la función de revisión de tutela o por el Consejo de Estado en su facultades otorgadas por los artículos13 270 y 271 de la Ley 1437 de 201114 (iii) Sentencias que constituyen precedente.

1. Sentencias adoptadas en el marco del control de constitucionalidad abstracto e

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