CE-11001-03-15-000-2017-00605-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00605-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque se acató un pronunciamiento jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado que coincide con la situación fáctica y jurídica del caso del accionante [L]as autoridades judiciales, en las sentencias controvertidas, dieron aplicación a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya ratio decidendi coincide con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso del actor. Por tanto, no se puede configurar el defecto de desconocimiento precedente jurisprudencial a partir de una discrepancia del accionante respecto del criterio acogido por el juez de la causa, en atención a la autonomía del administrador de justicia. En tal virtud, no puede pretender el actor que las autoridades judiciales desconocieran los pronunciamientos consistentes y reiterados del órgano de cierre de la jurisdicción para aplicar una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, más aún si se tiene en consideración que la sentencia que invoca como precedente jurisprudencial, aunque emane de la Corte Constitucional, fue proferido por la Sala de Octava de Decisión y, claramente, no corresponde a un pronunciamiento de constitucionalidad o de unificación de ese Tribunal Constitucional. En ese orden de ideas, le asiste la razón al a quo cuando determinó que […] frente a criterios o
posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente [...].
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al concepto de precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 10 de octubre de 2011, exp. T-760A, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto al hecho de que la regla del respeto al precedente no es absoluta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de noviembre de 1998, exp. SU-640, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre los supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente vigente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-0002012-01797-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Respecto del mismo tema.
Ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de noviembre de 2000, exp. T-1625, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y sentencia de 8 de marzo de 2010, exp.
T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00605-01(AC)
Actor: PEDRO COLLAZOS CERQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Se decide la impugnación oportunamente instaurada por el señor Pedro Collazos Cerquera, en contra de la providencia de 30 de marzo de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó el amparo deprecado por el actor.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor Pedro Collazos Cerquera instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, del debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 7 de julio de 2014 y de 24 de junio de 2016, proferidas por la citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-35-008-2013-00005-001. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que la señora Luz Stella Bustos López, cónyuge del señor Pedro
Collazos Cerquera, laboró como docente vinculada a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y prestó sus servicios a esa entidad, desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 17 de noviembre de 1988, es decir, 16 años, 9 meses y 9 días. 2º: Manifiesta que el 17 de noviembre de 1988, la señora Bustos López falleció, motivo por el cual, el 17 de diciembre de ese año, el señor Collazos Cerquera, como único beneficiario de su esposa inscrito en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (hoy departamento de Cundinamarca), reclamó la pensión de sobrevivientes ante el Departamento de Cundinamarca, junto con la documentación requerida para el efecto; solicitud que fue reiterada el 7 de junio de 2012. 3º: Menciona que mediante Resolución 767 de 25 de octubre de 2012, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la señora Bustos López, al considerar que el régimen aplicable, contenido en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, exigía como requisito para acceder a dicha prestación contar, como mínimo, con 18 años de servicio. 4º: Afirma que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-008-2013-00005-00. En primera instancia, conoció del proceso el 1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del
Departamento de Cundinamarca – Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante fallo de 7 de julio de 2014, declaró la excepción de ausencia de ilegalidad y negó las pretensiones de la demanda. 5º: Señala que tal decisión fue apelada ante la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal que en sentencia de 24 de junio de 2016, confirmó la decisión impugnada. 6º: Considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia T-564 de 2015, mediante la cual se expuso el criterio según el cual resulta procedente la aplicación retrospectiva de los postulados de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes, para aquellos casos que se configuraron con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. 7º: Alega que, en principio, el Consejo de Estado, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, aceptó la aplicación retrospectiva de la norma, pero en sentencia de 25 de abril de 2013, decidió rectificar su jurisprudencia y acoger los lineamientos propuestos por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que resulta inadmisible aplicar retrospectivamente una ley. 8º: Pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, determinó que, en atención los principios de favorabilidad y de proporcionalidad,
resulta admisible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 9º: Insistió en que se trata de una persona de la tercera edad, sin empleo, ingreso, remuneración, rentas o recursos con los cuales pueda suplir sus necesidades básicas, por lo que señaló que se le estaban vulnerando sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la salud. En consecuencia, solicita: “[…]“PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales A LA IGUALDAD, PETICIÓN, DEL MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y TERCERA EDAD, contenidos en la Constitución Política y que le están siendo quebrantados por las entidades tuteladas al señor PEDRO COLLAZOS CERQUERA.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de Junio de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, que a la vez confirmó la emitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 7 de julio de 2014, mediante la cual DECLARÓ probada la excepción de Ausencia de ilegalidad de los actos acusados propuesta por la apoderada del Departamento de Cundinamarca y ABSOLVIÓ al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” que, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas siguientes a la notificación del Fallo, profiera una nueva sentencia en la que declare la nulidad de los Actos Administrativos a través de los cuales las entidades demandadas Negaron el reconocimiento, liquidación y Pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O PENSIÓN POST-MORTEM al señor PEDRO COLLAZOS CERQUERA (…), efectiva a partir del 17 de noviembre de 1988, por motivo del fallecimiento de la señora LUZ STELLA BUSTOS
LÓPEZ.
CUARTA: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo procedan con el Reconocimiento, Liquidación y Pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O PENSIÓN POST-MORTEM al señor PEDRO COLLAZOS CERQUERA (…) junto con sus reajustes anuales y mesadas pensionales, por motivo del fallecimiento de la señor LUZ STELLA BUSTOS LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de Tutela T-564 de 2015, en calidad de Cónyuge sobreviviente INCORPORÁNDOLO en la nómina de pensionados, donde se inicie el Pago de la correspondiente mesada
pensional y al Pago del retroactivo a partir del 17 de Noviembre de 1988 fecha del fallecimiento de la señora LUZ STELLA BUSTOS LÓPEZ.
QUINTA: Condenase a las entidades demandadas a pagar a favor del tutelante, lo que tuvo que pagar por su cuenta propia por la afiliación a la Seguridad Social en Salud, por los servicios de Salud, tratamientos médicos requeridos y demás gastos que tenido que sufragar […]”2. 2 Folio 10.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 7 de marzo de 20173, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en condición de accionados, y al Gobernador de Cundinamarca y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como terceros interesados en las resultas del proceso
(Fl. 99). Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 20174, el doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado integrante de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó denegar la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de derechos.
Indicó que en la sentencia de 24 de junio de 2016 se expusieron con suficiencia y claridad las razones en las cuales se fundamentó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Explicó que el Tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 20135 del Consejo de Estado, mediante la cual se 3 Folios 99 a 100. 4 Folios 20 a 21 del expediente. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de 2013, expediente No. 200701611-01, demandante María Emilsen Larrahondo Molina. da prevalencia al régimen pensional más favorable, siempre que este último se encontrara vigente para el momento en que se causó el derecho. Resaltó que en la sentencia recurrida se precisó que el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes se constituye al momento del fallecimiento del causante, por consiguiente, la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no era posible en tanto dicha norma no se encontraba vigente al momento del deceso de la cónyuge del señor Pedro Collazos Cerquera y, en tal sentido, los derechos prestacionales derivados de su muerte se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, esto es, el Decreto 224 de 1972. II.2. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En escrito allegado 13 de marzo de 2017, el doctor Juan Carlos Céspedes Silgado, Juez Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá solicitó denegar las pretensiones de la demanda,
en tanto el actor está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia. Precisó que las decisiones que se cuestionan a través de la acción de amparo se sustentaron en las normas vigentes, el material probatorio allegado y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, contenida en una sentencia de unificación de esa Corporación. II.3. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA. A través de oficio del 13 de marzo de 2017, el doctor Ciro Nelson Ostos Bustos, Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir los requisitos de procedibilidad de esa acción en contra de providencias judiciales. Criticó que el actor pretenda reabrir el debate zanjado ante el juez natural de la causa que aplicó las normas y la jurisprudencia vigente, sin que se pueda alegar violación alguna de sus derechos fundamentales. El gobernador del departamento de Cundinamarca guardó silencio. III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, denegó la solicitud de tutela al considerar que el precedente que el actor aduce como desconocido, corresponde a un pronunciamiento de tutela de la Corte Constitucional y no uno de unificación o de constitucionalidad, cuya ratio decidendi se deba aplicar al caso concreto. Explicó que si bien en la sentencia T-564 de 2015, la Corte Constitucional hace referencia a la posibilidad de aplicar en forma retrospectiva los postulados de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la controversia jurídica debe ser resuelta a la
luz de la Constitución Política actual, lo cierto es que “[…] esa decisión no tiene la entidad de constituir un precedente de obligatorio cumplimiento para los administradores de justicia, en tanto no corresponde a aquellas decisiones que unifican el criterio de la Corte o resuelven una demanda de inconstitucionalidad […]”6. Precisó que, como consecuencia de ello, no puede hablarse de desconocimiento de precedente alguno, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el contrario, acogió una sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuyos argumentos no han sido desarrollados en sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 4 de abril de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, 6 Folio 145 vlto. en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 30 de marzo de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que denegó las pretensiones de la tutela, para acceder al amparo solicitado y dejar sin efecto las providencias objeto de cuestionamiento, por cuanto, al parecer del actor, se está desconociendo la prevalencia del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera
previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3 Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 7 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, del debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 7 de julio
de 2014 y de 24 de junio de 2016, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-35-008-201300005-009, promovido por el actor en contra del departamento de Cundinamarca y la Unidad Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso, petición, el mínimo vital, la dignidad humana, la salud, la 9 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Departamento de Cundinamarca – Unidad Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. tercera edad y la seguridad social; (ii) el actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10); (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable11, en tanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 24 de junio de 2016, corregida de oficio el 9 de noviembre de 2016 y notificada ese
mismo día, y la tutela radicada el 16 de enero de 2017, esto es en un término razonable de dos (2) meses; (iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial) que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En razón a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los defectos específicos de que trata la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El actor hace referencia al defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tutela T-564 de 2015, en relación con 10 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 11Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos
inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, respecto de los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes. En relación con el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente jurisprudencial, definiéndolo así: “[…] Conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”12. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional13, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez o funcionario judicial de igual jerarquía (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200814, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial 12 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]” (Resalta la Sala). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria15, la regla del respeto del precedente no es absoluta,
debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala16, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la consideración que 14 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 16 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril d
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