CE-11001-03-15-000-2017-00606-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00606-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / TÉRMINO DE
INMEDIATEZ - Cómputo / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la [actora], contra la Procuraduría General de la Nación controvertida en sede constitucional es de 9 de julio de 2015, notificada el 6 de agosto de 2015, quedando ejecutoriada el día 12 de ese mismo mes y de la misma anualidad. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 1 año, 6 meses y 12 días desde su ejecutoria, por lo que es imperioso concluir que, como lo concluyó el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable (…) la Sala estima que no le asiste razón a la tutelante, cuando aduce que el término para contabilizar la inmediatez se debía hacer desde el auto que rechazó el recurso de súplica, toda vez que el mismo era abiertamente improcedente y esta providencia carecía de recurso. Por tanto, la decisión quedó ejecutoriada 3 días después de notificada (…) La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud
de amparo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y, T-576 de 2010, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00606-01(AC)
Actor: LUZ YANETH RUEDA FORERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por Luz Yaneth Rueda Forero, actuando en nombre propio, contra el fallo del 11 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 6 de marzo de 2017, en la Secretaría General del
Consejo de Estado, la señora Luz Yaneth Forero, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 9 de julio de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en única instancia negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00418-00, que promovió contra la Procuraduría General de la Nación.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La accionante se encontraba vinculada a la Policía Nacional, en el grado de patrullera, y entre sus labores le correspondía elaborar las valeras para el suministro de combustible de los automotores de la institución. Por medio de sentencia de 12 de enero de 2006, la Procuraduría General de la Nación, sancionó con destitución e inhabilidad por 5 años para ejercer cargos públicos a la tutelante, ya que encontró irregularidades en el abastecimiento de combustible. La señora Luz Yaneth Rueda ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el referido acto, y a título de restablecimiento se le reintegrara a la Policía Nacional. De esta acción conoció en única instancia el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, que mediante sentencia de 9 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el proceso disciplinario se falló con fundamento en las pruebas legalmente practicadas. Contra el anterior fallo se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 10 de octubre de 2016, toda vez que la decisión contra la cual se presentó el recurso no era un auto, sino una sentencia.
3. Pretensión constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) Se me tutele mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B – Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
Radicación No. 11001032500020130041800. (ii) Que en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección B – Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación No. 11001032500020130041800, para que sustituya la sentencia de fecha 09 de julio de 2015 y la cual cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2016, procediendo a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de Primera y Segunda Instancia proferidos el 5 de abril de 2005 y el 12 de enero de 2006 por la Procuraduría General de la Nación, respectivamente mediante los cuales fui sancionada con destitución de la Policía Nacional en el
cargo de patrullera e inhabilitada para desempeñar cargos públicos por el término de 5 años; así como la Resolución No.02745 de 28 de abril de 2006, suscrito por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual dio cumplimiento a los fallos sancionatorios. (iii) Que en consecuencia, se acceda a las demás pretensiones de la demanda.”
4. Fundamentos de la solicitud La accionante no precisa las razones por las que la autoridad judicial accionada, pudo haber incurrido en algún defecto, solo ilustra lo que ha dicho la Corte Constitucional en relación con lo que caracteriza los defectos por exceso ritual manifiesto, violación directa de la constitución y sustantivo.
Adujo además que existieron falencias dentro del proceso disciplinario, toda vez que no existió prueba testimonial y técnica que la comprometieran en la comisión de la conducta, sin embargo todo eso lo dice frente a la autoridad disciplinaria, mas no refiriéndose a la providencia judicial cuestionada.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de marzo de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero con interés.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela Remitidos los oficios correspondientes, intervino la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mientras que la entidad vinculada como tercero con interés guardó silencio.
Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B solicitó declarar
improcedente la tutela, toda vez que lo que se expone en la acción son las mismas razones de inconformidad que expuso la actora en su demanda ordinaria, por tanto lo que busca es que el juez de tutela obre como instancia adicional.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por la accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido 1 año y siete meses entre la notificación de la providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.
8. Impugnación La tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud de tutela.
Manifestó que la acción de tutela superaba el requisito de la inmediatez, por cuanto la ejecutoria de la sentencia en cuestión, fue suspendida por el recurso de súplica presentado, el cual fue resuelto mediante auto de 10 de octubre de 2016, por lo cual, el término de la inmediatez debía serle contado a partir de ese momento y por lo tanto se respetó dicho requisito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 11 de mayo de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Yaneth Rueda Forero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no acreditar el requisito de la inmediatez.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la ciudadana Luz Yaneth Rueda Forero, contra la Procuraduría General de la Nación controvertida en sede constitucional es de 9 de julio de 2015, notificada el 64 de agosto de 2015, quedando ejecutoriada el día 12 de ese mismo mes y de la misma anualidad.
Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 1 año, 6 meses y 12 días desde su ejecutoria, por lo que es imperioso concluir que, como lo concluyó el a quo, existe reparo al juicio de 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Folio 86. procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, el actor manifestó que la acción de tutela supera el requisito de la inmediatez, por cuanto la ejecutoria de la sentencia en cuestión, fue suspendida por el recurso de súplica presentado, el cual fue rechazado mediante auto de 13 de octubre de 2016, por lo cual, el término de la inmediatez debía serle contado a partir de ese momento y por lo tanto se respetó dicho requisito. En todo caso, con el fin de contestar a lo argumentado por la parte actora en la impugnación, es necesario considerar que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso concreto preceptúa lo que sigue a continuación: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente” A partir de la disposición transcrita, es evidente que el recurso de súplica era
improcedente, porque el mismo solo procede contra los autos interlocutorios, y la decisión del 9 de julio de 2015 es una sentencia. Bajo este contexto, la Sala estima que no le asiste razón a la tutelante, cuando aduce que el término para contabilizar la inmediatez se debía hacer desde el auto que rechazó el recurso de súplica, toda vez que el mismo era abiertamente improcedente y esta providencia carecía de recurso. Por tanto, la decisión quedó ejecutoriada 3 días después de notificada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, que reza: “Las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. En ese orden de ideas, la argumentación expuesta no constituye una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional5 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el 5 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia de 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente el amparo solicitado, será confirmada, pues es claro que las razones de la decisión son las mismas.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 11 de mayo de 2017 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero