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CE-11001-03-15-000-2017-00607-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00607-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo configuración / CONTRATO REALIDAD /

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

[E]n el caso sub examine no se observa desconocimiento alguno del criterio fijado por esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en materia de prescripción extintiva de las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de una relación laboral, distinto es que en controversias como la que planteó el [actor] ante el Tribunal Administrativo del Huila, el juez competente tenga la obligación estudiar la prescripción de cada uno de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes cuando se presentan lapsos de interrupción entre los mismos a fin de determinar cada situación particular en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y, a su vez, la integridad del orden legal y constitucional. En este orden ideas, se podría concluir que en el caso sub examine no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en cuanto la motivación realizada por el Tribunal Administrativo del Huila en el fallo 27 de septiembre de 2016, que puso fin al proceso ordinario, estuvo acorde con lo sostenido en la providencia de unificación de 25 de agosto de la misma anualidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00607-00(AC)

Actor: JESÚS OCTAIN YASNO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Jesús Octain Yasno Medina, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por proferir la providencia de 27 de septiembre de 2016, que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda pero la modificó para declarar la prescripción del pago de las prestaciones sociales adeudadas con anterioridad al 1.° de febrero de 2007, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de abril de 2017.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Jesús Octaín Yasno Medina manifestó que estuvo vinculado al servicio del municipio de La Plata - Huila como supernumerario en calidad de ejecutor fiscal, nivel VI, grado 13, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 7 de febrero de 1996 al 31 de diciembre de 2009. Señaló que, al terminar su relación laboral no le pagaron prestaciones sociales y aportes a salud y pensión, de tal forma que presentó petición para que el municipio de La Plata - Huila le reconociera las respectivas acreencias laborales, pero recibió respuesta negativa, a través de la Resolución 41-396-1-100-113-2011

de 15 de junio de 2011. Indicó que, como consecuencia de los anteriores hechos, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Plata - Huila, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, el cual, a través de providencia de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo vinculado a la entidad territorial y, también, a cancelar los porcentajes correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos durante el periodo que prestó sus servicios. Relató que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que, a través de la sentencia de 27 de septiembre de 2016, confirmó el pronunciamiento impugnado y lo modificó en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 con el argumento de que se configuró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, además, dispuso cancelar los porcentajes de aportes a seguridad social que debió 2 Folios 1 a 22 del cuaderno anexo. realizar para los periodos del 9 de junio de 1996 al 31 de diciembre de 2006 y el 1.° de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2009.

Argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, según el cual, las acreencias laborales y las prestaciones sociales no prescriben si la reclamación en sede administrativa se presenta dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral.

Pretensiones:  Dejar sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila para que, en su lugar, se emita decisión judicial de reemplazo.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de febrero de 20173, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Jesús Octain Yasno Medina, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila por lo que ordenó su notificación como demandado; y como tercero interesado al municipio de Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem, se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el municipio de La Plata - Huila con radicado 2011-00013. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Huila. 3 Visible de folios 50 vto. del cuaderno principal.

El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó negar el amparo deprecado con los argumentos que se sintetizan a continuación4: Después de referirse a los supuestos fácticos y jurídicos en los que la parte actora basó su reclamo constitucional, manifestó que esa sala de decisión actuó conforme a su entender, en atención a los elementos de prueba aportados y la normatividad aplicable, analizados a la luz del criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Señaló que en la providencia cuestionada se acogieron los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado vigentes respecto a la aplicación de la prescripción de derechos laborales y prestacionales en asuntos de contratos u órdenes de prestación de servicios, de acuerdo al principio de favorabilidad y estudiando los supuestos probados para determinar cuáles súplicas de la demanda podían ser reconocidas. Se remitió a los considerandos del pronunciamiento atacado para indicar que la acción para reclamar la existencia de relaciones laborales respecto a algunas de las órdenes de prestación de servicios estaban prescritas al haber sido suscritas con diferencias temporales entre cada una de ellas de más de 15 días, presentándose solución de continuidad. Municipio de Pereira. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte interesada en las resultas de la presente acción de amparo no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán

los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el contenido y alcance del desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la sentencia de unificación de 4 Folios 111 a 113. la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado relacionada con el contrato realidad y, solución al problema jurídico planteado. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jesús Octain Yasno Medina contra el municipio de La

Plata – Huila? Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si: ¿en el presente caso la corporación judicial accionada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo al declarar la excepción de prescripción extintiva respecto de los salarios y prestaciones sociales reclamados por la parte accionante, incurriendo, presuntamente, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente fijado por la sección segunda del Consejo de Estado y la Corte

Constitucional? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad

jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159

de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable18, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 17 Al presentar demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exigir el reconocimiento de la relación laboral. 18 La acción de tutela se interpuso 4 meses y 24 días después de que se notificara la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso, pues aquella quedó fue notificada por edicto desfijado el 12 de octubre de

2016 y el escrito de amparo constitucional se presentó ante el Consejo de Estado el 6 de marzo de 2017. 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Dado que el accionante aduce que la Sentencia de 27 de septiembre de 2016

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un desconocimiento del precedente, la Sala abordará desde éste, el análisis del problema jurídico. El contenido y alcance del desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente judicial, ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. 20 Es de anotar, que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerados como precedente horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical, ha establecido la Corte Constitucional, que en virtud de los recursos de apelación y consulta, el Superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el a quo deberá en principio, tener en cuenta las apreciaciones del ad quem al respecto, y no decidir libremente estas consideraciones. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general, inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios.

Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado, al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que: 20 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. «[…] el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho […]».21 Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical que las distintas salas de decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si

exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. Delimitación del asunto. Es preciso indicar que el señor Jesús Octain Yasno Medina acudió a la interposición de la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2016, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la parte actora contra el municipio de La Plata – Huila pero la modificó en el sentido de declarar la prescripción extintiva de las prestaciones sociales causadas antes del 1° de febrero de 2007 y determinó los periodos para los cuales era procedente el pago de los porcentajes de aportes a seguridad social y salud. 21 Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. A juicio de la parte actora, la autoridad accionada al proferir la decisión de segunda instancia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, según el cual, en asuntos en los que se reclama la declaración de la existencia del contrato realidad, el reclamo oportuno de la relación laboral interrumpe la prescripción de los derechos laborales como el salario y las prestaciones sociales. Para determinar los dichos de la parte actora, pese a que en el escrito de tutela inicial se citan varios precedentes para sustentar el reclamo constitucional formulado, se entrara a analizar el precedente desarrollado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con sustento en el reciente pronunciamiento de unificación en materia de contrato realidad, en tanto en el

mismo se consolidaron los lineamientos a seguir para dirimir controversias relacionadas, y luego se analizarán los considerandos de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila para, finalmente, concluir si la decisión se encuentra acorde a derecho. De la reciente sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado. Sea lo primero advertir, que la figura del contrato realidad en el derecho público surgió como una respuesta a aquellas situaciones en las que las entidades estatales comenzaron a contratar personas mediante órdenes de prestación de servicios que en la mayoría de los casos, reflejaban una verdadera relación laboral, lo cual impedía al contratado a través de esta modalidad, percibir las prestaciones que devengaba un funcionario de planta que ejerció funciones similares. Una vez se definió el criterio jurisprudencial de esta corporación respecto al contrato realidad se fueron presentando problemas jurídicos asociados para ser desarrollados, frente a los cuales esta corporación judicial como órgano de cierre en lo contencioso-administrativo tuvo que pronunciarse paulatinamente. No obstante, con el fin de zanjar las distintas discusiones presentadas en torno al tema la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 201622, radicado 2013-00260, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, puntualizó: «[…] A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en

consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una

pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) E l estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo 22 Sentencia de 25 de agosto de 2016 proferida por la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 2013-00260-01 (0088-2015), actor: Lucinda María Cordero Causil. laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del

derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; (ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora; (iii) se declarará que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1° de julio de 1986

hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal. […]». (Subrayado fuera del texto) La demanda inicial presentada y el contenido de la sentencia acusada. - El señor Jesús Octain Yasno Medina promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Plata - Huila en la que expuso como pretensiones23: «[…] 3.1. Que se revoque la Resolución Administrativa No. 41-396-1-100-3115-113-2011 expedido por el Alcalde Municipal, por medio del cual se resuelve un derecho de petición y se le niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como consecuencia de la relación laboral existente

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