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CE-11001-03-15-000-2017-00608-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00608-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de los topes indemnizatorios del retiro injustificado de miembros de la Policía Nacional fijados en las sentencias de la Corte Constitucional [L]a Sala encuentra que el Tribunal debía dar entera aplicación a los topes indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, no obstante, no lo hizo, pues ordenó el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se efectuara su reintegro a la Institución, lo que, como se vio, contradice expresamente el precedente estudiado. De igual forma, es del caso poner de presente que el Tribunal no expuso argumento alguno que diera cuenta de los motivos por los cuales se apartaba de los criterios fijados por la Corte Constitucional, razón por la que, sin lugar a dudas, el accionado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente y, por ello, es del caso confirmar el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla

general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reglas del reintegro laboral y el tope en el monto de indemnizaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia SU-053 de 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto al alcance de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 y la aplicación de los topes indemnizatorios a los miembros de la Policía Nacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp: 2016-02533-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00608-01(AC)

Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el señor Nilson de Jesús Pérez González, tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, contra el fallo de 26 de abril de 2017 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la actora.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La POLICÍA NACIONAL, por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en adelante el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.2 Hechos Indicó que el Subintendente Nilson de Jesús Pérez González, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de dejar sin efecto la Resolución 023 de 19 de enero de 2005, a través de la cual el Comandante del Departamento de Policía del Meta, lo retiró del servicio activo de la Institución bajo la causal denominada “por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía”, de conformidad con la facultad contenida en los artículos 2°, numeral 5 y 4°, parágrafo 1° de la Ley 857 de 26 de diciembre de 20031. Sostuvo que, la demanda fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que en sentencia de 1 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y

Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.” 19 de diciembre de 2011 denegó las pretensiones de la misma, razón por la que el allí accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo en sentencia de 27 de octubre de 2016, en el sentido de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, así como el reintegro del señor Pérez González y el pago de todos los salarios, emolumentos y demás prestaciones económicas dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro. Puso de manifiesto que, sobre el tema de las indemnizaciones, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado un amplio precedente, el cual fue desconocido por el Tribunal. Las posiciones de ambas Corporaciones pueden advertirse en sentencias SU-556 de 20142, SU-053 de 20153 y los fallos de tutela de 14 de mayo de 20154 y 28 de enero de 20165. Adujo que, las Altas Corporaciones han sostenido que la orden de reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 salarios mínimos dejados de percibir, desde que se produce la desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente. Consideró que, la orden de restablecimiento del derecho impartida por el Tribunal desconoce los parámetros fijados jurisprudencialmente y, además, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución y la ley, que puede dar lugar a

un enriquecimiento sin causa. 2 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Expediente 2014-02068. Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 Expediente 2015-01744. Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio Precisó que, pronunciamientos como el de la SU-556 de 2014, limitaron el valor de la indemnización, pues le cerró el paso a las condenas exorbitantes que se venían pagando debido a la demora de los procesos judiciales. Aseguró que, el Tribunal incurrió en el defecto de indebida motivación, habida cuenta de que no indicó ni justificó cuáles fueron las razones jurídicas que motivaron la decisión de restablecimiento del derecho, la cual, como se dijo, resulta excesiva frente a los parámetros fijados por la Corte Constitucional. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal, al interior del expediente radicado bajo el número 2005-20259, específicamente en lo relacionado con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro del señor Nilson de Jesús Pérez, para que, en su lugar, se emita una nueva sentencia que se ajuste a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. I.4 Defensa I.4.1.- El Tribunal expresó que se atiene a lo que resuelva el juez constitucional,

conforme a la valoración del material probatorio obrante en el expediente. I.4.2.- El señor Nilson de Jesús Pérez González, vinculado al proceso por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de marzo de 2017, por haber obrado como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que hoy se cuestiona, manifestó que la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia en la que se valore nuevamente el material probatorio y se vuelva a estudiar de fondo si resulta procedente o no el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir . Precisó que, el Tribunal tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el proceso y dio aplicación al precedente jurisprudencial sentado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y constitucional, en atención del cual tomó la decisión que encontró más ajustada a derecho, lo que se puede corroborar de la lectura del fallo cuestionado. Aseguró que, bajo el convencimiento de tener un derecho adquirido que fue reconocido por una sentencia judicial desde hace 6 meses ha ejercido actos tendientes a obtener el cumplimiento de dicha condena, sin que la entidad condenada hubiese hecho manifestación alguna al respecto. Efectuó reparos en relación con que el juez constitucional se pronuncie sobre las actuaciones irregulares cometidas por la Policía, que provocaron su retiro en la Institución y que fueron ampliamente demostradas al interior del proceso ordinario. A su juicio, la sentencia SU-556 de 2014, no constituye un precedente aplicable en su caso, pues en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció respecto

de las destituciones discrecionales para empleados públicos nombrados en provisionalidad y en su caso, era un empleado en carrera policial. En consecuencia, comoquiera que no se trata de una situación fáctica similar, las consideraciones allí expuestas no le resultan aplicables. Para el efecto, argumentó lo siguiente: “[…]Es tal el grado de cinismo del actor, que cita sentencias en las que claramente se delimita a los ACTOS DE RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS QUE EJERCEN UN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD, precisamente porque el servidor público afectado con la medida de retiro se encuentra en todo caso, en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídica no tiene vocación de permanencia, lo que claramente impide que la persona tenga una expectativa real de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización exigible en tales circunstancias. Situación que no es la del suscrito. Como lo manifesté y como se puede observar en el material probatorio obrante en el expediente que dio lugar a la sentencia tutelada, yo era un empleado de carrera, vinculación que sí tiene vocación de permanencia por lo que yo sí tenía la expectativa legitima de ascender, crecer profesionalmente, y escalar todos los peldaños existentes para mí rango. Contrario a lo que afirma el accionante, los derechos fundamentales que resultan claramente vulnerados con esta decisión, son los del suscrito […]” (Resaltado del texto). Indicó que, no puede ser responsabilizado por los tiempos en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueda tardar en evacuar los procesos, más aún

si se tiene en cuenta que cumplió con la carga de instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal y con el lleno de los requisitos exigidos. Solicitó que se tuviera en cuenta que de no haber sido retirado de la institución hubiese continuado con una carrera exitosa en la Policía, hasta llegar, incluso, a la edad de retiro forzoso. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de abril de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de la actora y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal que dictara una nueva providencia de reemplazo, en la que debía tener en cuenta las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la providencia, relacionadas con la indemnización. Para el efecto, puso de manifiesto que esa Sección, en sentencia de 14 de febrero de 20176 resolvió un caso similar, cuyos argumentos reiteró en esta providencia. Explicó que, en sentencia SU-556 de 2014, la Corte estudió los casos en los que se desvinculó a personas que ocupaban, en provisionalidad, cargos de carrera y estableció que el monto de la indemnización debía corresponder con el daño efectivamente sufrido, de tal suerte que su cuantificación debía coincidir con lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció cesante con motivo del retiro injustificado. Adujo que, el Alto Tribunal, en sentencia SU-053 de 23 de febrero de 2015, hizo referencia a la función constitucional de la Policía Nacional, para concluir que eran plenamente aplicables los criterios de indemnización fijados en la sentencia SU556 de 2014, a los casos en los cuales se discuta la desvinculación de miembros de dicha Institución. En consecuencia, consideró que de declararse la nulidad de un acto administrativo de retiro, independientemente de la naturaleza del cargo que ocupe el funcionario policial, la autoridad judicial debe observar lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación referidas, teniendo en cuenta que se trata de indemnizar el daño cierto y efectivamente causado, con independencia de la calidad del uniformado y la entidad en la que preste sus servicios. A su juicio, el Tribunal al ordenar el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta que se efectúe el reintegro, desconoció los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en sus sentencias de 6 Expediente 2016-00143-01. Consejera ponente Rocío Araujo Oñate. unificación, que tienen carácter vinculante, y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Policía Nacional. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Nilson de Jesús Pérez González, en su calidad de tercero interesado, además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de contestación, manifestó que la demora en la expedición del fallo no le resulta atribuible, pues no realizó ninguna maniobra tendiente a causar tropiezos durante la etapa procesal. Aseguró que el Juzgado de conocimiento tardó 6 años en proferir sentencia de primera instancia y el Tribunal otros 6 años. Adujo que no emprendió ninguna maniobra para que el fallo definitivo se emitiera al cabo de 12 años, lo que, a su juicio, “sería como una denegación de justicia”.

Sostuvo que no entiende por qué tiene que soportar esta nueva sanción, pues, conforme lo advirtió el Tribunal, la Policía le vulneró sus derechos al trabajo, vida digna, educación de sus hijos, vivienda digna, los cuales no pudo desarrollar debido a su retiro injusto de la Institución. Manifestó lo siguiente: “[…] hechos que no se dieron porque a un retirado de la Policía Nacional, con la tacha del retiro por voluntad discrecional, le resulta casi imposible emplearse en una actividad formal, yo en mi caso tuve que recurrir a la informalidad para poder sobrevivir y la educación de mis hijos truncada lo mismo que mi propia carrera, porque para nadie es un secreto que quedamos estigmatizados por parte de los empleadores ya sea del sector público o privado al ser rechazados discriminatoriamente para acceder a un cargo o empleo. Así que no resulta cierto en mi caso muy particular que yo y mi familia hayamos tenido una vida productiva, eso no es cierto, a los “echados” de la Policía Nacional nadie nos emplea, salimos casi que por mala conducta, lo cual en muchas ocasiones no es cierto, yo salí de la institución por el uso arbitrario del poder de mis comandantes en su momento con lo cual sí se afectó mi entorno […]”. Anotó que, la sentencia SU-556 de 2014, fue emitida con posterioridad a la fecha de su retiro de la Institución, que ocurrió en el mes de enero de 2005, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…]Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y

no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, la Policía Nacional pretende dejar sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2016, a través de la cual el Tribunal, declaró la nulidad parcial de la Resolución 023 de 19 de enero de 2015, que dispuso el retiro del señor Nilson de Jesús Pérez González de la Institución y, en consecuencia, la condenó al pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos y haberes legales causados y dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho radicado bajo el número 2005-20259. A la citada providencia se le atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta de que desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, a través de las cuales la Corte Constitucional fijó unos límites indemnizatorios que deben ser observados por el Juez al momento de impartir condenas en caso de encontrar que el retiro de funcionarios públicos y, en especial, de los miembros de la Policía Nacional, no estuvo ajustado a derecho. Tales límites son que la suma no sea inferior a 6 meses, ni exceda de 24 meses de salario. A juicio del señor Nilson de Jesús, las sentencias SU-556 de 2014 SU-053 de 2015, no le resultan aplicables, comoquiera que los casos allí analizados se refieren a las destituciones discrecionales de empleados públicos nombrados en provisionalidad y en su caso, era un empleado en carrera policial. Asimismo, que no tiene por qué asumir las consecuencias de la mora de la Jurisdicción en adoptar una decisión de fondo y que con la destitución de la Policía se le causó un perjuicio grave, pues se empleó de manera informal para solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En virtud de lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, al condenar a la Policía Nacional al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir

por el señor Nilson de Jesús Pérez González, desde la fecha de su retiro de la Institución hasta que se realice efectivamente su reintegro. Comoquiera que el amparo solicitado cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es del caso consultar la providencia cuestionada. Al revisar el fallo objetado, la Sala advierte que el Tribunal, al comprobar que el retiro del señor Nilson de Jesús Pérez González no obedeció al mejoramiento del servicio, pues se demostró que éste cumplió con su deber y, además, fue exaltado por la prestación del mismo y no presentaba reparo alguno respecto de su conducta, declaró la nulidad parcial de la Resolución 023 de 19 de enero del 2015, que dispuso el retiro de la Institución y ordenó a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: “[…] Es por lo anterior que encuentra la Sala mérito suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro del demandante SI. NILSON DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo que venía desempeñando. Igualmente se ordenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos y haberes legales causados y dejados de percibir desde la fecha de retiro a la fecha de reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, aplicando la siguiente formula.

[…]” Sea lo primero precisar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en las que la Corte Constitucional se refirió a las reglas de reintegro laboral y el tope en el monto de las indemnizaciones que se deban reconocer, por parte de los jueces, cuando encuentren que los miembros de la Policía Nacional son retirados del servicio de manera injustificada. Al respecto, en sentencia de 17 de noviembre de 20167, al conocer la Sala un asunto idéntico al aquí cuestionado, en el que el tercero con interés legítimo expuso los mismos reparos que sirvieron de fundamento para impugnar el fallo como el que aquí se cuestiona, explicó que la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014 estableció límites a la indemnización y al pago de salarios dejados de percibir, en el evento en que se desvincule del servicio a una persona que se encuentre desempeñando un cargo de carrera en provisionalidad. Para el efecto, se resaltaron los siguientes apartes: “[…] 3.6.10.5. Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa. Ello por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto el servidor público afectado con la medida de retiro se encontraba

en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa. De allí, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el cargo habría de superar el plazo máximo para ello consagrado, y que, por tanto, se deba indemnizar más allá de las expectativas legítimamente generadas. Además, porque, 7 Expediente 2016-02533-00. Consejero ponente, Roberto Augusto Serrato Valdés. constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos. Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, sí pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. 3.6.3.11. Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a “un bien económico que debía ingr

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