CE-11001-03-15-000-2017-00611-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00611-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Inexistencia / DEFECTO FÁCTICO /
ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al examinar el caso concreto se encuentra que las autoridades accionadas analizaron las circunstancias en que se produjo la detención, advirtiendo que al procesado se le encontraron en su poder municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares que no tenía autorización para almacenar, de tal manera que fue su propia conducta gravemente culposa la que originó la detención y el proceso penal que se adelantó en su contra. En consecuencia, fue la comprobación de la causal de exoneración de la responsabilidad referida a la culpa de la víctima, la que impidió en el caso concreto que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados (…) Es así como, la sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad han expuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa grave y exclusiva de la víctima en la generación del daño, por lo que el cargo expuesto en la impugnación no está llamado a prosperar (…) La alegación de la parte actora
corresponde a una valoración irrazonable de la prueba documental contenida en la sentencia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá que absolvió al señor [M.A.M.R.] al encontrar que incurrió en un error vencible al creer que podía guardar la munición que le había entregado un teniente del Ejército. La inadecuada apreciación del referido medio de convicción se hizo consistir en que se desconoció que no se le encontró penalmente responsable, habiéndose dictado sentencia absolutoria la que debe traer como consecuencia la declaratoria de responsabilidad del Estado en sede administrativa (…) Este medio de convicción, contrario a lo afirmado por el actor, fue valorado en su conjunto con las demás pruebas allegadas a la actuación y de tal apreciación se encontró que fue la situación generada por la propia víctima, que actuó en forma negligente, la que conllevó a la privación de su libertad en consideración a que en la diligencia de allanamiento realizada en su vivienda se encontraron municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, lo que aunado a los informes de inteligencia lo vinculaba con los hechos punibles materia de investigación. En la sentencia penal el juez calificó como culposa la actuación del procesado, de tal manera que la absolución en esa sede se edificó sobre la ausencia de dolo exigido para la estructuración del hecho punible, de lo que se advierte que su apreciación no fue irrazonable o arbitraria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / LEY
270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber del juez contencioso administrativo de analizar si se encuentra acreditada la configuración de alguna o varias causales eximentes de responsabilidad del Estado por privación de la libertad independientemente de que éstas hubieren sido alegadas o no, consultar, la sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de esta Corporación. En cuanto al alcance y requisitos que deben tenerse en cuenta al analizar el defecto fáctico en una providencia judicial, consultar, la sentencia del 12 de noviembre del 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00611-01(AC)
Actor: MANUEL ANTONIO MALDONADO ROMERO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Y
OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta
Corporación, los señores Manuel Antonio Maldonado Romero, Luz Marina Fonseca Neira, Marwin Alexander Salinas Fonseca, Manuel Fernando Maldonado y Jhasbleidy Jhojana Maldonado Fonseca, por intermedio de la apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2012, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las suplicas de la demanda y del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia
de los señores MANUEL ANTONIO MALDONADO ROMERO, LUZ
MARINA FONSECA NEIRA, MARWIN ALEXANDER SALINAS FONSECA, MANUEL FERNANDO MALDONADO FONSECA, Y JHASBLEIDY MALDONADO FONSECA, los cuales son actualmente
vulnerados y amenazados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la sentencias del 30 de marzo de 2012 y del 26 de septiembre de 2016, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicación Nº. 25000-23-26-000-200900422-01.
SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de septiembre de 2016, dentro del proceso con radicación Nº. 25000-2326-000-2009-00422-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.”1
Los demandantes manifiestan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente establecido en la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, relacionado con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al dar alcance a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 170 de 1996. Consideró que el juez de lo contencioso administrativo no podía evaluar hechos anteriores a la existencia del proceso que fueron previamente revisados por el juez penal concluyendo que ocurrió alguno de los supuestos que excluyen la responsabilidad del sindicado en la comisión de la conducta punible. Agregó que si en gracia de discusión se permitiera analizar hechos anteriores al
trámite del proceso penal, se llegaría a la conclusión de que las sentencias cuestionadas dejaron de aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “en relación con el análisis de la privación injusta de la libertad en los casos en los cuales debe estudiarse la responsabilidad objetiva y además se debe analizar la culpa exclusiva de la víctima”2. (ii) Defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron en debida forma el artículo 63 del Código Civil, el cual desarrolla lo relacionado con la culpa y el dolo. Al respecto precisó que la sentencia de segunda instancia censurada asimila la culpa penal a la culpa civil. 1 Folio 2. 2 Folio 8. (iii) Defecto fáctico, porque en su sentir la valoración de las pruebas fue irracional, pues de esta se podía concluir que la conducta del señor Maldonado Romero no estaba incursa en las causales de exoneración de responsabilidad del Estado. Al respecto, precisó que si se hubiera valorado debidamente la prueba se hubiera podido concluir que el supuesto error de la víctima no puede identificarse con culpa grave o dolo. Como prueba que consideró irrazonablemente valorada señaló la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado contra el señor Manuel Antonio Maldonado Romero que si bien reconoció que la conducta del procesado fue negligente, consideró que no estaba encaminada a violar la ley penal por cuanto esta no admitía la modalidad culposa, de tal manera que solo se configuraba el hecho punible ante la prueba del dolo. (iv) Decisión sin motivación, por considerar que no fue explicado por qué se
analizan los hechos anteriores a la existencia del proceso penal, cuando la culpa debe examinarse sobre la conducta desplegada al interior del mismo.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 21 de julio de 2009, Manuel Antonio Maldonado Romero, Luz Marina Fonseca Neira, Marwin Alexander Salinas Fonseca, Manuel Fernando y Jhasbleidy Jhojana Maldonado Fonseca, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Manuel Antonio Maldonado Romero, entre el 17 de diciembre de 2002 y el 26 de mayo de 2003.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima y la esposa y 60 SMLMV para cada uno de los hijos, por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación para cada uno de los demandantes; $4000.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal y $1780.000 por la caución prendaria por la libertad provisional a favor de la víctima, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $4200.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención y $6 125.000 por el tiempo en que tardó en volver a ejercer un trabajo, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Manuel
Antonio Maldonado Romero fue capturado por agentes del DAS, sindicado de ser integrante de una red de milicias urbanas. Resaltó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su libertad provisional, luego la Fiscalía 249 Seccional Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá profirió resolución de acusación y, posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia absolutoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad fue justa porque se sustentó en los informes de inteligencia y en la incautación de munición de uso privativo de la fuerza pública, por lo que se configuró la flagrancia, en el momento en que el sindicado fue capturado en desarrollo de las operaciones de inteligencia. La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, confirmó el fallo bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El ad quem consideró que el procesado desplegó una conducta determinante para que agentes del DAS lo capturaran y, posteriormente, para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porque en el lugar del allanamiento y captura se
encontraron municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues aceptó conservar en su vivienda materiales bélicos sin la debida autorización legal y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos3.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de marzo de 20174, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, como parte accionada, así como vincular a la presente acción a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el resultado del proceso. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016, atacada 3 Folio 180 del expediente de tutela. 4 Folio 22 del expediente de tutela. mediante la acción de tutela de la referencia, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado5. 3.3. Intervenciones de los terceros vinculados
3.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”
Guardó silencio. 3.3.2. Informe de la Fiscalía General de la Nación La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó informe del 16 de marzo de 2017 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción que fueron indicadas por la parte actora en el libelo introductorio. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable y arbitraria, máxime cuando en el proceso ordinario de reparación directa se logró demostrar que la actuación de la Fiscalía en el proceso penal se tomó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por lo que no había lugar a disponer reparación alguna. 3.4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 2 de agosto de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela, previo estudio de fondo del asunto al haber considerado que se encontraban superados los requisitos de procedibilidad adjetiva. Transcribió in extenso las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas y concluyó que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, se aplicaron las normas que correspondía a la solución del caso concreto y se hizo una adecuada valoración de las pruebas que se allegaron a la actuación, de las cuales advirtió que en el caso concreto se encontraba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, causal de exoneración que aplicó de acuerdo con la ratio de la sentencia C-037 de 1996. La sentencia de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 18 de
agosto de 2017, según constancias obrantes a folios 79 a 83 del expediente. 3.5. Impugnación El apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, según escrito radicado el 23 de agosto de la presente anualidad6, en el cual manifestó que la autoridad accionada y el juez constitucional a quo se equivocaron 5 Folio 70 del expediente de tutela. al indicar que se haya configurada una causal eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada. Afirmó que en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 la Corte precisó el alcance de la culpa de la víctima, limitándola a su conducta procesal en los casos de privación injusta de la libertad, “… sin embargo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en recientes fallos ha mostrado una tendencia, que carece de sustento jurídico, a ampliar su estudio sobre los hechos que dan origen al proceso penal, los cuales fueron debidamente valorados por la justicia penal.” Consideró que el análisis efectuado torna subjetiva la responsabilidad del Estado, cuando debe aplicarse un título de imputación objetivo, como lo determinó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 17 de octubre de 2013. Manifestó que en la segunda instancia del proceso ordinario el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” “… consideró en contexto la situación real de MANUEL ANTONIO MALDONADO ROMERO, quien tuvo un buen comportamiento procesal en la causa penal y, quien además, actuó como un buen padre de familia antes de iniciarse tal causa, pues consideró correcto hacerle un
favor a un amigo que además ostentaba la calidad de militar y que por virtud de ello confiaba legítimamente en que hacía lo correcto sin que fuera necesario verificar autorizaciones adicionales, en atención precisamente a que estaba tratando con la autoridad misma”. Insistió en la existencia del defecto fáctico, derivado de la indebida valoración de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado penal que, aun cuando consideró negligente la actuación del procesado al haber guardado en su vivienda munición de uso privativo de las Fuerzas Militares, consideró que no había incurrido en el delito por el cual había sido llamado a responder en juicio criminal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Manuel 6 La impugnación fue presentada dentro del tiempo que establece el artículo 131 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Antonio Maldonado Romero y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” y el Consejo de Estado,
Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, para lo cual resulta procedente responder el siguiente problema jurídico: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos alegados por la parte accionante con ocasión del proferimiento de las decisiones censuradas? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) examen del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de
derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Análisis del caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala precisa que si bien en el libelo introductorio se precisaron varios cargos, del escrito de impugnación se desprende que únicamente suscitan la inconformidad del accionante el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia C-037 de 1996 dictada por la Corte Constitucional, en relación con la culpa exclusiva de la víctima y el defecto fáctico que sustentó en una inadecuada valoración de la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal. En consecuencia en esta sentencia se abordaran estos dos cargos que, por razones de orden metodológico, se resolverán en forma independiente: 3.2.1. Desconocimiento del precedente Esta Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima, que le permita al juez constitucional estudiar los argumentos expuestos. Es así como, corresponde a la parte actora, si quiera en forma mínima, incluir en su escrito i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el
fallador de instancia. De los presupuestos reseñados, se advierte que la parte actora dio alcance al primero de ellos, referido a la identificación de la sentencia que se considera desconocida que corresponde a la C -037 de 1996 dictada por la Corte Constitucional y, en relación con el segundo, indicó que el aparte pertinente era el correspondiente al examen de constitucional del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, referido a la culpa de la víctima, que, corresponde a la siguiente consideración: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. De la argumentación contenida en este aparte, encontró el accionante que no le
era posible a la autoridad judicial de segunda instancia censurada realizar una valoración de la conducta del sindicado o procesado antes de la investigación penal, pues de lo que se trataba era de apreciar la actitud que hubiese tenido frente a las actuaciones procesales propiamente dichas para determinar que existió culpa de la víctima. Al respecto, la Sala destaca que la culpa exclusiva de la víctima que la autoridad judicial accionada encontró demostrada fue aquella que corresponde a una causal de exclusión de la responsabilidad que implica que se presenta un rompimiento del nexo causal que permite imputar el daño a la administración, lo que significa que en el caso concreto no se encontró acreditada en grado de plenitud probatoria la concurrencia de los elementos que permitieran edificar el juicio en contra de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, la Sala destaca que en materia de privación injusta de la libertad la misma sentencia de constitucionalidad que la parte actora señala como desconocida, que es de obligatoria aplicación en virtud de lo dispuesto por el artículo 243 Constitucional, trae como regla de decisión la siguiente: “… conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta,
procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Al examinar el caso concreto se encuentra que las autoridades accionadas analizaron las circunstancias en que se produjo la detención, advirtiendo que al procesado se le encontraron en su poder municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares que no tenía autorización para almacenar, de tal manera que fue su propia conducta gravemente culposa la que originó la detención y el proceso penal que se adelantó en su contra. En consecuencia, fue la comprobación de la causal de exoneración de la responsabilidad referida a la culpa de la víctima, la que impidió en el caso concreto que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados, decisión que se fundamentó en: (i) El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12; (ii) El artículo 70 de la Ley 270 de 199613; (iii) La sentencia C-037 de 1996 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que declaró exequible la norma anterior de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; (iv) Las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 25 de julio de 2002, exp.
13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada en las sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón. Quedó demostrado que la Corporación desarrolló en el caso concreto la línea argumentativa en virtud de la cual “Esta excepción, prevista en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia14 y antes, en la parte final del art. 414 del Decreto Ley 2700 de 199115, no solamente no se opone al mandato general de reparación del daño antijurídico, sino que se encuentra comprendido dentro del mismo, en la medida en que las conductas gravemente culposas y dolosas excluyen la antijuridicidad. Más aún, se trata de una exigencia derivada directamente del principio general de la buena fe, en la medida en que no se puede sostener simultáneamente el deber de obrar del modo en que lo haría el buen padre de familia o siguiendo las pautas objetivas de cuidado y la existencia de un derecho a la indemnización en aquellos casos en los que la actuación manifiestamente desviada de este estándar dé lugar a la adopción de medidas restrictivas. En otras palabras, dado que al principio constitucional de buena fe lleva ínsita la aplicación férrea del principio nemo auditur 12 Norma que establece que (…) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (…). 13 “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.