CE-11001-03-15-000-2017-00612-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00612-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]sta Judicatura verifica que la petición de amparo no supera el requisito de inmediatez, tal y como se concluyó en primera instancia, comoquiera que el aludido término no se concibe razonable para acudir a este juez constitucional en aras de obtener la salvaguardia de los derechos fundamentales que se estiman transgredidos, conforme las pautas fijadas por esta Sección y las señaladas en el acápite anterior. Ahora, si bien es cierto que la recurrente expuso las situaciones con las cuales pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, se evidencia que las mismas no se ajustan a los escenarios que la Corte Constitucional ha advertido para que se flexibilice este presupuesto. Lo anterior, porque la tutelante no puede ser considerada como un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que el DANE ha establecido la esperanza de vida de los colombianos en 74 años, disposición que está acorde con la jurisprudencia constitucional, en la que se acogió esa misma edad para efectos de establecer quien pertenece al grupo de la tercera edad. Sumado a ello, la Sala advierte que la accionante se encontraba representada por apoderado judicial dentro del proceso ordinario, por lo que su falta de conocimiento en materia jurídica o de comunicación con su abogado, no es un motivo válido para que proceda la acción,
máxime cuando se evidencia que se notificó a la parte actora la última actuación surtida por la autoridad judicial censurada en debida forma y en varias oportunidades. Esto, teniendo en cuenta que el auto que aclaró la providencia demandada, fue notificado el 5 de agosto de 2016, como se mencionó en líneas precedentes, tanto por estado No. 169 como por correo electrónico enviado (…) al abogado de la [actora]. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, es evidente que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, de manera que la Sala confirmará el fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones antes anotadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003; sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación a las razones que pueden justificar el retardo en la presentación de acciones de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-256 de 5 de mayo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En cuanto a que el punto de partida para calcular el tiempo prudencial para promover el trámite de la tutela es el día en que la sentencia presuntamente atentatoria de los derechos fundamentales quedó en ejecutoriada, pues en tal instante se tiene total certeza de su contenido y los efectos que produce, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 8 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-201600714-01, C.P. Rocío Araujo Oñate, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P. Rocío Araujo Oñate, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01257-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. Respecto al tiempo de vida para establecer quien pertenece al grupo de la tercera edad, ver: Corte Constitucional, sentencia sentencia T-047 del 11 de febrero de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00612-01(AC)
Actor: MARIANA DURÁN LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Mariana Durán López contra el fallo del 11 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Mariana Durán López, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que modificó el ordinal primero, tercero y cuarto de la providencia emitida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Caja de Previsión Social de Casanare, en adelante Capresoca EPS.
En efecto, la parte actora solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL DERECHO A LA IGUALDAD y los demás que el Honorable Consejo de Estado considere se han vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Casanare. 1 La solicitud de amparo se presentó el 6 de marzo de 2017 ante la Secretaria General del Consejo de Estado y fue repartida al magistrado ponente el mismo día, según acta individual de reparto
visible a folio 8.
2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferido (sic) por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 85001-33-33-002-2014-00055-00, demandante: Mariana Duran (sic) López demandado: Capresoca, de fecha 14 de julio del 2016, aclarada mediante sentencia del 4 de agosto de 2016.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, dictar un nuevo fallo, tomando en cuenta las consideraciones contendidas en la parte motiva de la sentencia que se profiera por parte de esta corporación teniendo en cuenta los precedentes que frente al tema de la prescripción tiene el Consejo de Estado específicamente la sentencia
de unificación “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero
ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tema: Contrato realidad (docente)
Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
4. Las demás órdenes que el juez de tutela disponga.”2
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora informó que desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2012, estuvo vinculada a Capresoca E.P.S. mediante contrato de prestación de servicios técnicos calificados, en condición de técnica de apoyo del software empleado en las oficinas del régimen subsidiado.
Adujo que mediante oficio CG-EPS-192 del 19 de junio de 2013, la referida entidad negó la solicitud que presentó con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales, al considerar que existía un contrato realidad. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Yopal, autoridad que en mediante proveído del 13 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones al encontrar acreditados los elementos que componen una relación laboral, y en consecuencia, condenó a Capresoca E.P.S. a pagarle todas las prestaciones sociales correspondientes durante el periodo que laboró. Refirió que contra esa providencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, resuelto con sentencia del 14 de julio de 2016 por el Tribunal 2 Folio 6 reverso. 3 Proceso identificado con radicación 85001-33-33-002-2014-00055-00. Administrativo de Casanare, el cual modificó parcialmente los ordinales primero,
tercero y cuarto del fallo recurrido, al considerar que los derechos de la actora relacionados con el servicio que prestó hasta el 12 de junio de 2010 prescribieron, y en su lugar, declaró solo la existencia de un vínculo laboral a partir del 13 de junio del 2010 al 1º de mayo de 2012 y del 18 de julio de 2012 al 31 de agosto siguiente. Indicó que contra el mencionado fallo presentó solicitud de aclaración y complementación, la cual fue decidida el 4 de agosto de 2016 en el sentido de precisar la forma en que la entidad demandada debe coordinar los respectivos pagos de seguridad social.
3. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en la providencia judicial atacada en defecto sustantivo al no aplicar los artículos 41 del Decreto 3135 de 19684 y 102 del Decreto 1848 de 19695, y desconocimiento del precedente judicial6, al tomar “…como base la fecha de presentación de la reclamación y únicamente concediendo el derecho reclamado por los tres años anteriores a dicha fecha y declarando la prescripción en el tiempo anterior…”.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de marzo de 20177, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se ordenó comunicar al gerente de Capresoca EPS, al haber actuado como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia objeto de tutela.
5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Casanare Una vez realizadas las respectivas comunicaciones, intervino únicamente el Tribunal Administrativo de Casanare, con respuesta del 16 de marzo de 2017, en la que manifestó que “las razones por las cuales se optó por aplicar la prescripción, computada separadamente para intervalos superiores a 15 días 4 “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” 5 “ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 6 Trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). 7 Folio 10. entre diversas y sucesivas OPS”, se ofrecieron expresamente en la parte motiva de la decisión cuestionada, la cuales en su sentir, se explican por sí mismas sin que se pueda suprimir o adicionar algún argumento.
Resaltó que para el momento en que se profirió su pronunciamiento, no se había expedido la SU de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, con ponencia
del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se precisaron varios aspectos de la “tensión de línea”. La entidad Capresoca EPS, a pesar de que fue debidamente notificada8, guardó silencio sobre la solicitud de amparo.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017,9 declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Mariana Durán López al estimar que no cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, por cuanto la providencia censurada se profirió el 14 de julio de 2016 y fue aclarada mediante auto del 4 de agosto de la misma anualidad, el cual fue notificado por estado No. 169 el 5 de agosto siguiente10, y la petición de amparo se presentó hasta el 6 de marzo de 2017, es decir, trascurridos 7 meses después de que aconteció el acto que presuntamente vulneró sus derechos invocados, situación que desvirtúa la presunta vulneración al derecho al debido proceso que alega la actora. Advirtió que la aclaración del fallo tutelado se comunicó a la actora tanto por correo electrónico como por anotación en estado, actuaciones que permitieron que la tutelante promoviera la presente acción tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión.
7. Impugnación Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017 en la Secretaria General de esta Corporación11, la actora recurrió la providencia proferida por la Sección Cuarta, en el que manifestó que si bien es cierto que ejerció la tutela 7 meses después de que quedó ejecutoriado el proveído cuestionado, también lo es que conoció el
contenido del mismo, solo hasta cuando se le comunicó mediante estado del 3 de octubre el auto de obedecimiento y cumplimiento proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, momento a partir de cual contó “tal vez equivocadamente”, el tiempo prudencial para acudir a esta sede constitucional. Sostuvo que no es abogada y que desconoce en profundidad lo concerniente a los 8 Folio 12. 9 Folios 19 a 23. 10 Folio 40 del anexo del expediente. 11 Recurso presentando dentro la oportunidad legal, en vista de que la providencia impugnada se notificó el 1 de junio de 2017. términos judiciales, además, que es una persona de la tercera edad, pues tiene 56 años, escenario que le impide obtener un trabajo adecuado a sus condiciones y que conlleva a que se encuentra en un estado de indefensión, circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el fallo emitido por el a quo y en virtud de las cuales, se torna procedente el amparo solicitado.
8. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la tutelante contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta de esta Corporación, se advirtió que no se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Yopal al presente trámite de tutela, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señora Durán López.
Por consiguiente, se dispuso mediante auto del 5 de julio de 201712, notificar a la
referida Judicatura en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. A pesar de lo anterior, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199113, el artículo 2.2.3.1.2.414 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200315 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, de acuerdo con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
En caso negativo, se analizará si los argumentos expuestos por la recurrente, relacionados con la presentación tardía de la solicitud de amparo son razonables a la luz del criterio fijado por esta Corporación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 12 Folio 42. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 15 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de
argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García Gonzáles. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina productos alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
20 Entre otras, las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 2.4. De la inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz21. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Al respecto, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se omita su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por
la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. 22 2.5. Caso concreto En el caso sub examine, la actora afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, debido a que el Tribunal Administrativo de Casanare, con providencia del 14 de julio de 2016, incurrió en 21 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”.
22 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al reconocer el vínculo laboral que tuvo con la entidad Capresoca E.P.S, pero no por el tiempo que en total solicitaba. La Sección Cuarta determinó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto se ejerció 7 meses después de que se notificó el auto que aclaró la sentencia proferida por la autoridad judicial censurada, esto es, el 5 de agosto de 2016, conforme lo dispuesto en la constancia secretarial que emitió la mencionada Colegiatura visible a folio 40 del anexo del expediente. Ahora bien, la recurrente indica que la decisión impugnada no tuvo en cuenta el estado de indefensión en el que se encuentra, en la medida en que es una persona de la tercera edad y que no tiene conocimientos relacionados con términos judiciales. Además, adujo que conoció el contenido del fallo tutelado sólo cuando el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal le comunicó el 3 de octubre de 2016 la existencia de la providencia que resolvió acatar lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Casanare, momento a partir de cual computó “tal vez equivocadamente” el tiempo prudencial para incoar el presente trámite. Así las cosas, lo primero que resulta necesario precisar, es que en criterio de esta
Judicatura, el punto de partida para calcular el tiempo prudencial para promover el trámite de la tutela es el día en que la sentencia presuntamente atentatoria de los derechos fundamentales quedó en ejecutoriada23, pues en tal instante se tiene total certeza de su contenido y los efectos que produce. Por tal motivo, no se considera admisible contabilizar el término de los 6 meses, desde el momento en que se informó a la parte actora el proveído que resolvió la solicitud de aclaración incoada contra el fallo emitido por el Tribunal tutelado, como lo determinó el juez a quo, o como lo infirió de manera errada la accionante, pues en efecto, se equivocó al contar tal plazo desde el 3 de octubre de 2016, porque en ese evento se le comunicó un auto cuya finalidad es la obedecer lo dispuesto por el juez superior, mas no la de poner en conocimiento a las partes la decisión que se tomó para dirimir el conflicto objeto de debate. Realizada la anterior precisión, se encuentra que la actora cuestiona el pronunciamiento proferido el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, decisión contra la cual se presentó solicitud de aclaración, que fue resuelta con auto de 4 de agosto de 2016 notificado el día siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2016, mientras que la presente acción se promovió hasta el 6 de marzo de 2017, esto es, luego de 7 meses. 23 En tal sentido pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016,
rad. 11001-03-15-000-2016-00714-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de septiembre de 2016, rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01257-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Por consiguiente, esta Judicatura verifica que la petición de amparo no supera el requisito de inmediatez, tal y como se concluyó en primera instancia, comoquiera que el aludido término no se concibe razonable para acudir a este juez constitucional en aras de obtener la salvaguardia de los derechos fundamentales que se estiman transgredidos, conforme las pautas fijadas por esta Sección y las señaladas en el acápite anterior. Ahora, si bien es cierto que la recurrente expuso las situaciones con las cuales pretende justificar la presentación tardía de la acción de tutela, se evidencia que las mismas no se ajustan a los escenarios que la Corte Constitucional ha advertido para que se flexibilice este presupuesto. Lo anterior, porque la tutelante no puede ser considerada como un sujeto de especial protección, teniendo en cuenta que el DANE ha establecido la esperanza de vida de los colombianos en 74 años, disposición que está acorde con la jurisprudencia constitucional24, en la que se acogió esa misma edad para efectos
de establecer quien pertenece al grupo de la tercera edad. Sumado a ello, la Sala advierte que la accionante se encontraba representada por apoderado judicial dentro del proceso ordinario, por lo que su falta de conocimiento en materia jurídica o de comunicación con su abogado, no es un motivo válido para que proceda la acción, máxime cuando se evidencia que se notificó a la parte actora la última actuación surtida por la autoridad judicial censurada en debida forma y en varias oportunidades. Esto, teniendo en cuenta que el auto que aclaró la providencia demandada, fue notificado el 5 de agosto de 2016, como se mencionó en líneas precedentes, tanto por estado No. 169 como por correo electrónico enviado a la dirección abogadosjp@live.com, que corresponde al abogado de la señora Durán López. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, es evidente que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, de manera que la Sala confirmará el fallo del 11 de mayo de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones antes anotadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. 24 Ver entre otras, sentencia T-047 del 11 de febrero de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo,
expedientes T-4.520.035 y T-4.546.982.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero