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CE-11001-03-15-000-2017-00615-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00615-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - El previsto en el Decreto 1214 de 1990 / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Depende de la fecha de vinculación laboral /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[P]ara la Sala es claro que el aspecto que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. (…) la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no efectuó un análisis integral del material probatorio allegado al proceso ordinario, para determinar el régimen salarial y

prestacional aplicable a la actora, pues omitió valorar la hoja de servicios de la [actora] (…) en la cual se advierte que la demandante estuvo vinculada a la Policía Nacional desde el 2 de septiembre de 1991 hasta el 23 de septiembre de 2011, prestando sus servicios a la institución por un tiempo de 20 años, 1 mes y 5 días. Esto permitía inferir que la actora se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. adicionalmente, se observa que no tuvo en cuenta el contenido del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación a la [actora] esto es, la Resolución N 01386 de 28 de septiembre de 2011 , en la cual si bien para liquidar la prestación social se tomó las partidas previstas en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, también se aplicó lo dispuesto en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, para definir el monto y el tiempo de servicios con los que se debía reconocer la pensión de la tutelante, lo que llevaba a advertir que a la [actora] si le era aplicable el Decreto 1214 de 1990. (…) Cabe precisar que si bien la accionante en el año de 1991 ingresó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que por su naturaleza de establecimiento público impedía que a sus empleados se les aplicara el Decreto 1214 de 1990, no se puede desconocer que la actora, posteriormente fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de

la Policía Nacional - INSSPONAL, causando que se modificara temporalmente su régimen salarial y prestacional, pero con ocasión de la supresión de la entidad por mandato de la Ley 352 de 1997, el artículo 55 de la referida norma le garantizó a las personas que se habían vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 beneficiarse de las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, como es el caso de la [actora] quien continuó vinculada a la Policía Nacional por traslado que se le hizo a la creada Dirección de Sanidad de la institución. (…) Así las cosas, no resulta razonable concluir que el régimen prestacional de la [actora] varió a partir su vinculación al INSSPONAL en el año 1995 y que por tal motivo deba desconocerse que el mismo ingresó a laborar para la Policía Nacional desde el 2 de septiembre de 1991 y le resultaban aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 21 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 1214 DE 1990ARTÍCULO 102 / DECRETO 2701 DE 1988 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 117 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 118 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1301 DE 1994ARTÍCULOS 89

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00615-00(AC)

Actor: FLOR ÁNGELA CARO TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Flor Ángela Caro Torres, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

– Sección Segunda – Subsección D.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Flor Ángela Caro Torres, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y dignidad humana que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 1 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) 1.1 Tutelar derechos constitucionales Tutelar los derechos fundamentales y/o constitucionales de la señora Flor Ángela Caro Torres, identificada con la CC. 39.538.788 de Bogotá, en su

calidad de pensionada de la Policía Nacional, al acceso a la justicia, a la integridad de la seguridad social en lo pensional que es fundamental, irrenunciable, intangible e imprescriptible y a su calidad de vida acorde con la dignidad humana. I.2 Acciones I.2.1 Dejar sin efecto la sentencia de fecha 1º de septiembre de dos mil dieciséis (2016), expedida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia, con la que revocó, en apelación, la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo a las súplicas de la demanda instaurada por la accionante contra la Policía Nacional, sobre reajuste de su mesada pensional y, además, condenó en costas a la demandante. I.2.2 Ordenar a la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca someter a reparto la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de primer grado, con exclusión de la Subsección “D”, para que se resuelva conforme a derecho y según las pautas que le fije la providencia que se dicte en atención a esta tutela, y en caso de ser favorable confirmar la de primera instancia con las siguientes modificaciones que se consideran conveniente para mayor claridad y precisión de las condenas: Al punto tercero: Condenar a la demandada a reajustar o reliquidar la mesada pensional de la demandante teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el art. 102 del DL.1214 de 1990 (sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, auxilio de transporte y

la doceava parta de la prima de navidad), en los montos y porcentajes establecidos en los respectivos artículos del Título III del referido decreto, adicionando los montos totales mensuales de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C); pagarlos desde que se hicieron exigibles sin perjuicio de la prescripción cuatrienal y de deducir, durante el mismo periodo, las sumas que se le hubieren cancelado por concepto de bonificaciones, primas y subsidios del régimen del DL. 2701 de 1988. Al punto cuarto. Condenar a la demandada a que en lo sucesivo aplique a la demandante en su integridad el régimen prestacional y pensional establecidos en los Títulos III y VI del DL. 1214 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, tal como lo dispuso el art. 55 de la Ley 352 de 1997 (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 15): Señala que la señora Flor Ángela Caro Torres ingresó a la Policía Nacional mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1 – 146 del 6 de agosto de 1991 en el cargo de Operaria Adjunto Tercero, prestando sus servicios en el Fondo

Rotatorio de la Policía Nacional. Indica que la accionante, fue trasladada el 2 de octubre de 1995 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, pero luego que la entidad fuera suprimida por mandato de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, la

reubicaron en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional hasta el 23 de junio de 2011, cuando se retiró definitivamente de la institución por haber cumplido el tiempo para acceder a pensión. Aduce que Subdirección General de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 01386 de 28 de septiembre de 2011 le reconoció a la accionante una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto-Ley 2701 de 29 de septiembre de 1988, por haber prestado sus servicios a la institución por más de 20 años. Expresa que el 20 de enero de 2014 presentó petición a la Dirección General de la Policía Nacional, con el radicado Nº 005033, solicitando la reliquidación de su pensión, para que se incluyeran la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás factores salariales previstos en el DecretoLey 1214 de 8 de junio de 1990, pues en su criterio, ésta era la norma aplicable para reconocer la pensión de la actora. Afirma que el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante oficio Nº S-2014-006196 ARFI-GUTAH-2.44 de 10 de febrero de 2014 negó la petición formulada por la señora Flora Ángela Caro Torres. Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015 accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. Relató que la demandante y la entidad demandada presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que por sentencia de 1 de septiembre de 2016 la revocó y negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma la hoja de servicios y el historial laboral de la señora Flor Ángela Caro Torres para establecer a partir de la fecha de su vinculación como empleado civil de la Policía Nacional el régimen pensional aplicable. Agrega que la providencia del Tribunal también incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto aplicó parcialmente el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, al considerar que la liquidación de su pensión se regía con el Decreto Ley 2701 de 1988, sin tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo 21 del Decreto 352 de 1994, según el cual los empleados sometidos al régimen del Decreto – Ley 1214 de 1990 que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del citado Decreto-ley 1214 de 1990. Añade que el Tribunal no hizo una valoración adecuada de la normativa, para determinar ciertamente, que el régimen salarial y prestacional al que estaba sometida la actora, es el Decreto – Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta el

parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997. Afirma que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, porque no tuvo en cuenta que esta Corporación en sentencias de tutela y frente a casos similares ha ordenado revisar la liquidación de la pensión reconocida a los civiles que prestaron sus servicios a la Policía Nacional, tomando como fundamento el Decreto – Ley 1214 de 1990.

3. Trámite Mediante auto de 9 de marzo de 2017 (fol. 84) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (fol. 86) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fols. 88 - 89).

4. Intervenciones 4.1 La Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Flor Ángela Caro Torres, con fundamento en lo siguiente (fols. 93 – 97): Señaló que la providencia cuestionada logró evidenciar que la señora Flor Ángela Caro Torres, ingresó a la Policía Nacional desde el 2 de septiembre de 1991, como operaria en el cargo de Adjunto Tercero con destino al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – FORPO, posteriormente se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 03, mediante la Resolución Nº 0177 de 14 de

septiembre de 1995, es decir, su vinculación con ésta entidad se realizó con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente no le era aplicable el precepto establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, de ahí que su régimen prestacional era el Decreto 2701 de 1988. Sostuvo que la actora no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, pues el Decreto 2701 de 1988 determina con suficiente claridad los factores que se han de tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de las personas que trabajaron en entidades adscritas al Ministerio de Defensa, entre ellas el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por consiguiente, la tutelante no puede ser beneficiaria del reajuste de la pensión con base en los emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Indicó que lo pretendido por la actora desconoce el principio de inescindibilidad de las normas, toda vez que solicita la reliquidación de su pensión con las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero a su vez pretende seguir siendo beneficiaria de la pensión de jubilación conforme el Decreto 2701 de

1988. Por esta razón considera que no hay lugar a disponer el reajuste de la pensión de la accionante.

Agregó que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad como lo pretende la actora, pues esta institución jurídica solo procede cuando se interpreta de forma integral una norma. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de ninguna manera vulneró

los derechos fundamentales de la accionante, pues analizó la normativa aplicable y las pruebas allegadas al proceso ordinario, lo que le permitió concluir que el acto administrativo demandado se había proferido en derecho y no tenía ningún vicio de ilegalidad. Destacó que la tutela es improcedente, porque no se demostró ninguna de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Flor Ángela Caro Torres actualmente goza de una pensión de jubilación, que equivale a $1.618.036.20, lo cual es un monto suficiente para garantizar el mínimo vital. Afirmó que no puede el juez constitucional bajo ninguna circunstancia cuestionar la decisión adoptada por una autoridad judicial en el desarrollo de un proceso ordinario, porque ello implicaría convertir la tutela en una tercera instancia, que desconocería el principio de autonomía de los funcionarios judiciales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 1 de septiembre de 2016

incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al revocar la sentencia de 28 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá y negar la reliquidación de la pensión de la señora Flor Ángela Caro Torres, con base en lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto – Ley 1214 de 1990. 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de

tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario

judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. 3.2 El defecto sustantivo 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil

y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.11 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la

Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente13 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes14 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 14 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al

precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los juec

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