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CE-11001-03-15-000-2017-00616-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00616-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS / HABEAS CORPUS - Mecanismo constitucional, especial y prevalente /

SOLICITUD DE LIBERTAD DE CIUDADANA EXTRANJERA

[A]l existir un mecanismo de rango constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser únicamente a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos, o, como es este caso, a defender la postura del ente acusador y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el Habeas Corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad la Fiscalía de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales en sede de tutela. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.(…) Así las cosas (…) debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre la providencia acusada, toda vez que ésta fue

proferida dentro del trámite del mecanismo de Habeas Corpus, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal trámite, se pretenden ventilar nuevamente en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 2 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre el habeas corpus, consultar las sentencias del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03536-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 13 de abril de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00674-00, M.P. Carlos Enrique

Moreno Rubio, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00616-00(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Fiscalía General de la Nación, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció del proceso de Habeas Corpus identificado con el número de radicado 25000-23-26-0002017-00004-01, promovido por el señor Carlos Andrés Martinez Lizarazo como agente oficioso de Maria Belén Moreno Chavarría. Lo anterior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, considera vulnerado como consecuencia de la decisión proferida el 10 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó la libertad inmediata de la señora Moreno Chavarría, quien se encontraba detenida en la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - El 29 de enero de 2017, miembros adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, retuvieron a la ciudadana ecuatoriana María Belén Moreno Chavarría, con fundamento en notificación roja de Interpol No. de control A-11459/12-2016, publicada el 15 de diciembre de 2016, solicitada por la República del Ecuador, por el delito de muerte culposa agravada (artículo 484 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 y reglamentado por el Decreto 1069 de 2015).

  • Mediante escrito fechado el 1º de febrero de 2017, el ciudadano colombiano Carlos Andrés Martínez Lizarazo presentó escrito de Habeas Corpus, en el cual solicita la libertad de la señora Moreno Chavarría, porque considera que en virtud del tratado de extradición vigente entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia,1 no procede la medida internacional de extradición en homicidio culposo e imprudente, que es el delito por el cual es procesada la señora Moreno Chavarría en Ecuador. Razón por la cual dicha detención es ilegal, pues el fin de la misma es la extradición a la República de Ecuador y en este caso no procede. - El 2 de febrero de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección C, negó la acción constitucional de Habeas Corpus, porque consideró que la retención de la actora y su prolongación actual no desconoce el ordenamiento jurídico y que, para el estudio de los requisitos de extradición se ha establecido un procedimiento que corresponde a la Corte Suprema de Justicia en el cual podrá ejercer los derechos de defensa y contradicción. - En el trámite de la acción en primera instancia, el Ministerio de Justicia y la Corte Suprema de Justicia respondieron que no encontraron en sus sistemas de información trámite de extradición adelantado contra la señora Moreno Chavarría. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación informó que la señora Moreno Chavarría fue retenida en virtud de circular roja emitida por la Interpol por el delito de homicidio culposo, y que en virtud del artículo

484 de la Ley 906 de 2004, tienen la facultad de realizar dichas retenciones y que las personas deben ser puestas a disposición del Fiscal General de la Nación dentro de los 5 días hábiles siguientes (Decreto 3860 de 14 de octubre de 2011) para librar orden de captura, y que dicho término no ha vencido. - El 3 de febrero de 2017, el Fiscal General de la Nación, profirió orden de captura con fines de extradición de la señora María Belén Moreno Chavarría. - El agente oficioso de la señora Moreno Chavarría impugnó la decisión de instancia y manifestó que el 3 de febrero de 2017 la Fiscalía notificó a su agenciada la orden de captura con fines de extradición. Dijo que el trámite no tuvo en cuenta que el delito por el cual se solicita en extradición no es susceptible de dicha medida internacional, y suplicó que, mientras se 1 Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, artículo II expide el concepto de la Corte Suprema de Justicia y se decide la procedencia de la extradición que puede tardar 6 meses (que en su sentir será desfavorable porque, reitera, el delito por el que se solicita a la señora Moreno Chavarría no es susceptible de extradición), se diera prevalencia al derecho sustancial y se tuviera en cuenta que en los delitos culposos no es posible la extradición y, en consecuencia, se mantenga en libertad a su agenciada. - El 10 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente en segunda instancia

resolvió revocar la providencia de 2 de febrero del mismo año dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar dispuso ordenar la libertad inmediata de la señora María Belén Moreno Chavarría, y comisionó al Magistrado Auxiliar Luis Hernán Tutalchá Ruiz, para que suscribiera junto con la señora Moreno Chavarría un acta en la que se compromete a no salir del país y a presentarse semanalmente en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, ubicada en la Avenida el Dorado No. 75-25 barrio Modelia, porque consideró que: De conformidad con la normativa aplicable, la extradición es un proceso complejo que implica la participación activa de varias autoridades y que tal como lo señala el agente oficioso, mientras se decide si se extradita o no, la persona debe estar privada de la libertad, en este caso, por lo menos 6 meses, lo que se revela desproporcionado frente a delitos culposos. En este caso, teniendo en cuenta que el delito por el que se solicita la extradición es “muerte culposa” en accidente de tránsito, y existe la duda razonable si este da lugar a extradición o no, según el tratado suscrito entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia, de ser desfavorable el concepto de la Corte Suprema de Justicia que obliga al Gobierno, se generaría un perjuicio irremediable de violación a la libertad personal durante un largo lapso. 1.3.Fundamentos de la acción de tutela A juicio del actor, con la decisión reprochada se incurrió en error sustantivo y procedimental y, en indebida motivación, por cuanto “al incurrir en estos errores

graves que afectan a personas naturales, a instituciones internas y a los Estados partes, ha generado una situación de emergencia solo controlable vía suspensión de los efectos del fallo que contiene esas causales genéricas de procedibilidad, pues no solo deja en libertad a una persona legalmente capturada, también genera la inaplicación del Tratado de Extradición vigente entre Colombia y la República del Ecuador, vinculante entre las partes, es decir, se trata de un asunto de Estado, cuya tensión genera el fallo judicial, en este caso en concreto, afectando directamente la cooperación judicial racional.” Lo anterior, por cuanto señala que la decisión se fundamentó en la afirmación según la cual, mientras el Estado decide si la extradita o no, la persona debe estar privada de la libertad por lo menos por seis meses, frente a lo cual señala que tal consideración no está en la normativa convencional ni en la ley Colombiana, por lo que resulta equivocado avalar la libertad personal de quien se encuentra privado de ella con fines de extradición, dejando de lado imperativos legales y de control constitucional, y generando inseguridad jurídica y desconfianza de los Estados parte. Precisó que de conformidad con el artículo V del Acuerdo sobre extradición denominado Congreso Bolivariano de Caracas, suscrito el 18 de julio de 1911, quedan por fuera de la normativa convencional aquellos delitos que no excedan de seis meses de privación de libertad el máximo de la pena aplicable. Afirmó que la decisión cuestionada desconoció lo señalado en la sentencia C243 de 2009, según la cual, “la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado

requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo en cuenta como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre los Estados”. Indicó que se dio trámite al Habeas Corpus desconociendo el carácter subsidiario que reviste este proceso, pues afirmó que en ningún momento, la señora Moreno Chavarría o su agente oficioso acudieron a la Fiscalía a solicitar su libertad. Finalmente señaló que la decisión reprochada incurría en la causal de falta o indebida motivación, comoquiera que no hizo mención alguna de las normas analizadas en la misma, ni confrontó los supuestos de hecho y derecho para otorgar la libertad. 1.4.Pretensiones A título de amparo pidió lo siguiente: “1.- Se declare que existen las causales genéricas de procedibilidad de error sustantivo, falta o indebida motivación y error procedimental en el fallo de segunda instancia de Habeas Corpus proferido el 10 de febrero de 2017, emitido por el señor Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – MAGISTRADO (E) SECCIÓN CUARTA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”2. 1.5.Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Con auto de 10 de marzo de 2017, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y

vincular a la señora María Belén Moreno Chavarría, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Despacho Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Asimismo negó la solicitud medida provisional al considerar que no se evidencia, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demande protección ni tampoco se demuestra que la medida sea necesaria y urgente debido al alto grado de afectación o de la inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 1.6.Contestaciones 2 Folio 2. 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El despacho sustanciador de la decisión reprochada señaló que la providencia acusada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora por cuanto en ella, luego de referirse a la procedencia excepcional del Habeas Corpus, al acuerdo de extradición vigente y a las normas locales sobre extradición, ordenó la libertad inmediata de la señora Moreno Chavarría, pues consideró existe una duda razonable en relación con la procedencia de la extradición por el delito por el cual se solicita. Indicó que en tal decisión se señaló con claridad que el trámite de extradición debía continuar pero con la libertad de la requerida, y advirtió a la señora Moreno Chavarría que no podía salir del país y que debía presentarse semanalmente ante

la Interpol hasta tanto se surta todo el trámite de la extradición. Agregó que la providencia no señaló que el delito de homicidio culposo no es extraditable, sino que existía una duda razonable sobre su procedencia, razón por la cual no considera proporcionado privar de la libertad durante todo el trámite de la extradición, y que en general, en Colombia, los delitos culposos pueden investigarse con la libertad del sindicado. Por lo anterior, solicitó se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1.6.2. Corte Suprema de Justicia La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó, a través de Oficio 07558 que “consultado el sistema de gestión con que cuenta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se encontró trámite de extradición adelantado en contra de la señora MARÍA BELÉN MORENO

CHAVARRÍA”

1.6.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora Encargada de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que el papel de ese organismo se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones encargadas del trámite de extradición, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. Agregó que revisados los hechos expuestos, no obra suceso alguno que permita inferir una acción y omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales por parte de ese organismo. 1.6.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho

El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó acoger los argumentos presentados por la Fiscalía General de la Nación bajo las siguientes consideraciones: Señaló que el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Nota Diplomática No. 4-2-060/2017 del 2 de febrero de 2017, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana ecuatoriana María Belén Moreno Chavarría, por su presunta participación en el delito de tránsito, tipificado y sancionado en el artículo 377 del Código Orgánico Integral Penal (muerte culposa), con el agravante del Art. 374 numeral 3 del mismo código. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 3 de febrero de 2017, decretó la captura con fines de extradición, de la ciudadana en mención. Que hasta la fecha, el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha recibido información sobre la formalización de la extradición de la señora Moreno Chavarría por parte del Gobierno de la República del Ecuador. Afirmó que la decisión objeto de reproche, no tuvo en cuenta el artículo 511 del CPP según el cual, la persona reclamada en extradición podrá solicitar su libertad, si pasados 30 días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado. Consideró que las afirmaciones del juez de Habeas Corpus relacionadas con las alusiones de la señora Moreno Chavarría según las cuales la República del Ecuador no ofrece garantías para ser juzgada con imparcialidad, evidencian que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, resultan inaceptables, pues

anteponen una apreciación personal frente a un trámite establecido legalmente. 1.6.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B El magistrado ponente de la decisión proferida en primera instancia expuso su postura frente a la solicitud de Habeas Corpus que dejó consignada en la providencia de 2 de febrero de 2017, según la cual, la detención de la señora Moreno Chavarría encontraba soporte legal, la prolongación de su privación devenía lícita, y era la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal a quien le correspondía determinar la procedencia o no de su extradición a Ecuador. 1.6.6. La señora María Belén Moreno Chavarría La señora María Belén Moreno Chavarría, solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes consideraciones: Manifestó que no entendía cuáles eran los derechos fundamentales que considera vulnerados la Fiscalía General de la Nación, pues afirma que a lo largo de su escrito escasamente menciona pero no desarrolla ninguno de los derechos reconocidos en la Carta Política, máxime cuando reconoce que la concesión del Habeas Corpus no suspende el trámite de extradición de la señora Moreno Chavarría. Indicó que la extradición en Colombia está reglada por la ley y es un trámite complejo que implica la participación de varias autoridades, que por lo tanto se podía predicar la vulneración del debido proceso de las partes e intervinientes de la extradición, y no de quien no forma parte de este trámite especial. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación no es parte del trámite de extradición reglado por la

Ley Colombiana. Expresó que en el Convenio de Extradición que entre los dos países se encuentra vigente no se encuentra taxativo el delito de homicidio culposo, y que, esa fue la razón por la cual, el Consejo de Estado le concedió la libertad, con lo que afirma que no existe el defecto sustantivo anunciado. Afirmó que en la decisión reprochada se hizo una detallada síntesis de toda la normativa sobre extradición y de ponderación de derechos fundamentales, por lo que considera que no puede hablarse de falta de motivación de la decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoció del Habeas Corpus identificado con el número de radicado 25000-23-26-000-2017-00004-01, promovido por el señor Carlos Andrés Martinez Lizarazo como agente oficioso de Maria Belén Moreno Chavarría, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la

Nación. Previo a resolver este problema, se analizará si la acción de tutela es procedente contra decisiones de Habeas Corpus. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales3, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del Habeas Corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente,

tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” 3 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”. Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería, En ese orden de ideas, el Habeas Corpus tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal. Entonces, se trata de una acción constitucional, tan es así que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho, que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que

se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. En síntesis, el Habeas Corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de esa acción constitucional, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de Habeas Corpus, precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva, dicho derecho. En efecto, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el Habeas Corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional pero no por ello más idónea. Es importante agregar que desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de Habeas Corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela. De tal manera que al existir un mecanismo de rango constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser únicamente a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos, o, como es este caso, a defender la postura del ente acusador y no a través de la garantía general que ofrece la tutela

misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el Habeas Corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad la Fiscalía de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales en sede de tutela. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del Habeas Corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad. Asimismo debe señalarse que, tal como lo afirmó el juez del habeas corpus, el proceso de extradición sigue vigente, y en él participan varias autoridades por tratarse de un proceso complejo, de modo que en una de sus etapas, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe verificar el expediente y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que esta profiera concepto favorable o desfavorable frente a la solicitud de extradición, y es allí en donde la Fiscalía tiene una nueva oportunidad para poner en consideración de esta Alta Corte, los argumentos que ahora expone. Así las cosas, y teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto4, debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre la providencia acusada, toda vez que ésta fue proferida

dentro del trámite del mecanismo de Habeas Corpus, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal trámite, se pretenden ventilar nuevamente en sede de tutela. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una decisión de Habeas Corpus. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001-0315-000-2014-03536-00., C.P. Alberto Yepes Barreiro; y sentencia del 13 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00674-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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