CE-11001-03-15-000-2017-00617-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00617-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00617-01(AC)
Actor: YOLIMA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ BERNAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Yolima de los Ángeles Ramírez Bernal, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, a la no reformatio in pejus y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de unificación proferida por la citada autoridad judicial el 19 de mayo de 2016, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33000-2012-00791-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la doble instancia, a la no reformatio in pejus y de acceso a la administración de justicia, consagrados por los artículos 13, 29, 31 y 229 de la Constitución Política.
2. Se ordene a la sala Plena (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejar sin efectos la sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 No. 002/16 fechada el 19 de mayo de 2016, proferida dentro del expediente 05001233300020120079101, C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
3. Que la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta lo siguiente: - La incompatibilidad entre una sentencia de unificación de jurisprudencia y la excepción de inconstitucionalidad. - La imposibilidad de unificar jurisprudencia sobre un aspecto que no ha sido objeto de la litis. - La valoración del acervo probatorio sobre la vinculación en propiedad de la accionante con anterioridad a la inscripción automática. - El deber de pronunciarse sobre el aspecto de fondo de la litis, y –si es del casosentar jurisprudencia al respecto. - El deber de pronunciarse sobre el motivo de impugnación respecto de la condena en costas en primera instancia y la valoración de ley si se llega a condenar en segunda instancia.”1
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que mediante la Resolución 305 del 7 de febrero de 1991, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso de méritos para proveer cargos en la Dirección General de Impuestos Nacionales (DIN). Sostuvo que, a efectos de adelantar dicha convocatoria, se contrató a los aspirantes como supernumerarios, según la Resolución 1137 del 1° de abril de 1991, en la que se le nombró como técnico administrativo 4065, grado 9, de la División de Cobranzas de la entidad en mención. Adujo que, superado el concurso, mediante la Resolución 3358 del 22 de agosto de 1991, fue nombrada como funcionaria de la tributación e incorporada a la planta de personal, en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16. Explicó que, según el Decreto 1647 de 1992, el funcionario de la tributación corresponde a la noción de empleado oficial y, por tal virtud, “son de carrera tributaria los cargos que conforman los cuerpos administrativo y tributario de la carrera (…)”. Agregó que, posteriormente, formó parte de una lista de elegibles del 30 de abril de 1992, producto de un concurso cerrado de méritos, y mediante la Resolución 1357 del 4 de agosto de 1992 fue nombrada en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24, en la misma entidad, como consta en el acta de posesión 047 del 6 de agosto de 1992. Advirtió que, por lo anterior, al 30 de mayo de 1993 su vínculo con la entidad fue en propiedad, por haber superado un concurso de méritos abierto, y
ascendió luego de superar el concurso cerrado. 1 Folios 1 a 28. Expuso que por medio del Decreto 2117 de 1992 se fusionó la Dirección de Impuestos Nacionales (DIN) y la Dirección de Aduanas Nacionales (DAN), en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), razón por la que, conforme a lo establecido en el artículo 116 ibidem, mediante la Resolución 1206 del 31 de mayo de 1993 fue nombrada e incorporada automáticamente a la planta de personal de la entidad, en el cargo de profesional de ingresos públicos, nivel 31, grado 21, como consta en el acta de posesión 291 de la misma fecha. Indicó que a la fecha de su retiro, 31 de diciembre de 2011, se desempeñaba en el cargo de gestor II, código 302, grado 02, que aún corresponde al nivel profesional de la División de Gestión Jurídica de la entidad bajo cita. Añadió que en vigencia del Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, obtuvo su título como abogada (febrero de 1991), y postgrado (marzo de 1996), y además adquirió experiencia altamente calificada. Mencionó que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica para los niveles directivo, asesor y ejecutivo, y excluyó el nivel profesional, el artículo 4° de tal preceptiva consagró un régimen de transición, de acuerdo con el cual era posible aplicar dicha prima a quienes, sin ocupar cargos en los niveles bajo cita, cumplían los requisitos para ello.
Sostuvo que, para el año 2011, la validez del régimen de transición era reconocida por la jurisprudencia contenciosa, razón por la que solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, sin embargo la entidad negó tal petición, bajo el argumento de que el cargo que ocupaba no pertenecía a los niveles directivo, asesor o jefe de oficina asesora. Agregó que dicha decisión fue materia de los recursos procedentes, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmarla. Señaló que acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de anular los actos en mención y, en consecuencia, se le reconociera la prima técnica, por considerar que la entidad desconoció el régimen de transición y la jurisprudencia sobre el tema. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver la primera instancia, negó sus pretensiones sin considerar los cargos de la demanda, con el argumento según el cual no cumplía el requisito de tres años de experiencia altamente calificada, por cuanto la misma sólo se adquiere desde la obtención del título de formación avanzada, además que no fue certificada por el jefe de la unidad respectiva, y le impuso condena en costas. Afirmó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que atacó los argumentos del a quo ordinario, con fundamento en que la experiencia exigida se podía adquirir antes del título, según la posición jurisprudencial sobre el tema, así como también cuestionó la condena en
costas. Aseveró que el Consejo de Estado, al desatar la apelación, decidió unificar la jurisprudencia en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del Decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, puesto que su inscripción en el régimen de carrera administrativa no se derivó de la superación de un concurso de méritos. La razón de tal proceder se fundó en la inaplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, que establecía la incorporación automática de los funcionarios, por cuanto tal modo de vinculación es contrario al artículo 125 de la Constitución Política. Agregó que, por lo anterior, confirmó el proveído apelado y la condenó en costas. Mencionó que el consejero William Hernández Gómez salvó su voto, al considerar que se debía estudiar el caso particular de los funcionarios que, si bien fueron incorporados de manera automática, desde antes habían ingresado a la entidad previo concurso de méritos, además que la unificación debió llevarse a cabo en torno al planteamiento de la apelación. Advirtió que ni la entidad demandada en el proceso ordinario, ni el Tribunal que conoció en primera instancia, se pronunciaron sobre los efectos de la incorporación automática como fundamento para negar sus pretensiones.
3. Sustento de la petición Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto procedimental por falta de competencia del pleno de la Sección Segunda del
Consejo de Estado para proferir una sentencia con efectos erga omnes y/o inter pares. Frente al punto, expuso que un pronunciamiento de unificación no debe ser producto de un control de constitucionalidad por vía de excepción, toda vez que, por los efectos propios de las providencias de esa naturaleza, el juez colegiado no tiene la facultad de darle alcance con efectos erga omnes y/o inter pares, más aun cuando ni siquiera es competente para pronunciarse sobre la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 2117 de 1992 por vía de control abstracto2. Precisó que los efectos del control por vía de excepción sólo pueden ser inter partes, esto es, aplicables al caso concreto, según lo advirtió la Corte Constitucional en las sentencias C-600 de 1998 y T-103 de 2010. 2 Se refirió al texto de la sentencia C-280 de 2014, en la que, según la actora, la Corte Constitucional precisó que el análisis de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en las facultades otorgadas en el artículo 20 transitorio superior, como es el caso del Decreto 2117 de 1992, es de competencia de ese alto Tribunal y no del Consejo de Estado. Indicó que en el Auto 071 de 2001, la Corte Constitucional se refirió a los eventos en que el control por vía de excepción podría tener efectos inter pares, entre ellos la violación palmaria de la Carta, sin embargo, en el presente caso no se configuró tal presupuesto, toda vez que la unificación de que se trata tuvo su origen en la diferencia interpretativa que surgió entre las subsecciones
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acerca de la constitucionalidad del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Afirmó que, a su turno, la regla prevista en el artículo 125 superior, cuya interpretación dio lugar a la inaplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no define su aplicación para casos excepcionales de transición, como la reestructuración contemplada en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Sostuvo que la sentencia bajo cuestionamiento se apartó de los efectos ex nunc de las sentencias de inexequibilidad sobre la incorporación automática a la carrera administrativa, concretamente lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 1997, en desconocimiento de los derechos adquiridos por los empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Advirtió que la providencia en cuestión desconoció el principio de congruencia, en la medida que el Consejo de Estado se pronunció sobre un hecho diferente al que se planteó en la apelación, esto es, no resolvió sobre el objeto de la litis. Al respecto, expuso que el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia negó sus pretensiones porque no se cumplió el requisito de tres años de experiencia altamente calificada, y que la misma no fue certificada por el jefe de la unidad respectiva, razón por la cual la apelación se dirigió a cuestionar dicho fundamento, en el sentido de advertir que el requisito en mención también podía cumplirse con las habilidades adquiridas en el ejercicio del cargo. Agregó que, no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió
unificar su jurisprudencia en torno a la inaplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, para concluir que la vinculación automática de empleados a la carrera administrativa, prevista en esta norma, era inconstitucional, de modo que, para su caso, al no gozar de los privilegios derivados de esta forma de vinculación, no tenía derecho a la prima técnica. Argumentó que la decisión del Consejo de Estado, al sorprenderle en la segunda instancia con un hecho nuevo que no fue materia de discusión, lesionó su derecho a la doble instancia, y agravó su situación al excluirle de tajo de la incorporación e inscripción en el régimen de carrera administrativa, pese a ser apelante único. Explicó que, según la Sala Plena del Consejo de Estado3, la competencia funcional del superior se delimita por el contenido del recurso de apelación, por 3 Trajo a colación la sentencia del 17 de octubre de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. lo que el superior no puede agravar la situación del apelante único. Sostuvo que la providencia materia de cuestionamiento también adolece de defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no apreció la prueba que daba cuenta del nombramiento en propiedad efectuado antes de la incorporación automática a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Agregó que el reproche en mención fue expuesto en el salvamento de voto de uno de los consejeros de la Sección Segunda, en el sentido de advertir que se debía estudiar el caso particular de quienes antes de la incorporación automática habían ingresado por concurso de méritos.
Frente a tal aspecto, reiteró que ingresó a la Dirección de Impuestos Nacionales, a través del concurso abierto de méritos que convocó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que inicialmente se le nombró como supernumerario a través de la Resolución 1137 de 1991 y, superado el concurso, mediante la Resolución 3358 del 22 de agosto de 1991, fue nombrada como funcionaria de la tributación e incorporada a la planta de personal, en el cargo de técnico tributario, de manera que su ingreso a la entidad fue mediante un nombramiento en propiedad. Agregó que, posteriormente, fue nombrada en el cargo de profesional tributario por medio de la Resolución 1357 de 1992, por haber quedado en la lista de elegibles resultado de un concurso cerrado de méritos. Así mismo, expuso que mediante la Resolución 1206 de 1993 fue nombrada en el cargo de profesional de ingresos públicos, lo cual consta en el acta de posesión 291 de 1993 y, a su turno, el 1° de junio de 1993 se le comunicó su incorporación automática en el cargo bajo cita, pero esta vez en la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Adujo que lo anterior demuestra que ingresó a la entidad a través de un concurso de méritos desde el año 1991, y para la fecha de incorporación automática estaba nombrada en propiedad. Agregó que, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasó por alto la circunstancia descrita, al señalar que no se demostró el nombramiento en propiedad de que se trata. Sostuvo que sobre tal aspecto, en un caso similar, se pronunció la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, en sede de tutela, en el sentido de indicar que se debían estudiar las pruebas del vínculo en propiedad4. Advirtió que también se configuró un defecto procedimental, por cuanto la autoridad judicial demandada no analizó otro punto de la controversia relacionado con la condena en costas. 4 Sentencia del 25 de julio de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2015-02977-00. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Frente a dicho aspecto, sostuvo que en el recurso de apelación contra el proveído de primera instancia planteó que, según el artículo 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Señaló que en el presente caso, no se demostró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya asumido un gasto para su defensa (agencias en derecho), toda vez que la demanda fue contestada por la abogada de la División de Gestión Jurídica de esa entidad, y en segunda instancia presentó alegatos finales un abogado de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, lo que significa que no contrató servicios de apoderados especiales que haya implicado una erogación adicional. Aseveró que en la apelación solicitó que se revocaran las agencias en derecho, comoquiera que no se causaron, y advirtió que la suma fijada fue onerosa (10% de la pretensión), que si bien está dentro de los límites fijados en el Acuerdo 1887 de 2003, desconoció los criterios de aplicación gradual allí
previstos. Argumentó que la condena impuesta quebrantó su derecho a la igualdad, puesto que antes de la unificación en cuestión, el Consejo de Estado nunca había condenado en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, e inclusive llegó a revocar las costas impuestas en primera instancia5. Advirtió que la autoridad judicial demandada no se pronunció acerca de la condena en costas en primera instancia, y la “equivocada” tasación de las agencias en derecho, por lo que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia y la doble instancia. Señaló que la Sección demandada varió su posición frente al tema para adaptarse a la normativa vigente, al amparo de la nueva posición de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, que acogió el criterio objetivo para valorar la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, en la que se concluye que no se debe evaluar si la conducta de las partes fue temeraria o de mala fe. Agregó que, de esta manera, la autoridad judicial demandada le impuso una condena en costas por el simple hecho de que la entidad demandada atendió la segunda instancia, sin considerar las restricciones de la posición jurisprudencial acogida, entre otras, atender las reglas del Código General del Proceso, revisar si las costas se causaron y en la medida de su comprobación, y que la cuantía de las agencias en derecho debe fijarse según la posición de los sujetos procesales. Concluyó que, por lo tanto, la decisión adoptada presenta un defecto sustantivo por la contradicción entre la parte motiva que defiende la adopción
5 Al respecto, citó la sentencia del 27 de agosto de 2015, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp: 2012-00779-01. 6 Sentencia del 7 de abril de 2016, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. del criterio objetivo sobre la condena en costas, y la decisión de imponerla en la segunda instancia, por el simple hecho de la participación de la demandada. Mediante escrito de adición de la acción de tutela, la demandante expuso que, en materia de costas, la colegiatura demandada lesionó su derecho a la igualdad, en consideración a que en sentencias recientes de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado7, revocó la condena en costas de primera instancia y se abstuvo de condenar en segunda, en aplicación de los criterios expuestos en la presente solicitud de amparo8.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 9 de marzo de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y ordenó la vinculación del director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y del ministro de Hacienda y
Crédito Público9.
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda Por conducto del actual titular del despacho que presentó la ponencia bajo cuestionamiento, se pronunció en el sentido de indicar que la demandante no
podía reclamar prestaciones propias de los empleados de carrera, por cuanto no demostró que desempeñó en propiedad el cargo de profesional en Ingresos
Públicos II Nivel 31 Grado 21, ello en razón a que, en criterio de la Sala, su inscripción automática de la que pretendía derivar su derecho es inconstitucional, por ser contraria al artículo 125 de la Carta10. 5.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por conducto del jefe de la subdirectora de Gestión de Representación Externa, advirtió que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que no interpuso el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 201111. 5.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La asesora de esa cartera ministerial advirtió que no corresponde a esa entidad resolver acerca de las pretensiones de la demandante, toda vez que la lesión de sus derechos fundamentales se predica de la providencia proferida por la 7 Citó las sentencias del 2 de marzo de 2017, radicación 05001-23-33-000-2013-01415-01, y del 16 de marzo de 2017, radicación 25000-2342-000-2012-01313-01, ambas con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortés. 8 Folios 130 a 132. 9 Folio 10. 10 Folio 79. 11 Folios 80 a 81. Sección Segunda del Consejo de Estado. Con todo, advirtió que la presente solicitud de amparo es improcedente, debido a que la demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión12. 5.4. Coadyuvancia El señor Orlando Hurtado Rincón, en su condición de apoderado de varios funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a quienes
según su dicho afecta la decisión controvertida, coadyuvó las pretensiones de la demandante13.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación: Advirtió que la inconformidad de la actora radica en que la autoridad judicial demandada no resolvió todos los extremos de la litis, y por ello se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, al resolver un problema que no fue objeto de controversia, como fue su nombramiento por incorporación automática.
Señaló que, en razón de lo anterior, la actora contaba con otro medio de defensa judicial, a saber, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
7. Solicitud de adición La demandante solicitó la adición de la sentencia, bajo el argumento según el cual el a quo no valoró los fundamentos de la acción de tutela14.
A través de proveído del 17 de agosto de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de adición, toda vez que la actora pretendía que se llevara a cabo un estudio de fondo, el cual no es posible por las razones expuestas en el fallo de primera instancia15.
8. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 28 de agosto de 2017, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos16:
12 Folios 120 a 123. 13 Cabe destacar que el a quo constitucional, a través de proveído del 24 de abril de 2017, dispuso no tener como coadyuvante al señor Orlando Hurtado Rincón (Folio 149). 14 Folios 170 a 173. 15 Folios 175 a 179. 16 Folios 186 a 208. Sostuvo que mediante el ejercicio de la adición de la sentencia no era posible lograr un pronunciamiento sobre la improcedencia de la unificación de jurisprudencia, o la negativa de valorar el acervo probatorio o la condena en costas, por lo que los mismos quedaban al margen del eventual incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de modo que el juez constitucional debió resolver el planteamiento de fondo. Señaló que el a quo omitió pronunciarse acerca de la idoneidad y eficacia de dicha adición, lo que le privó, no solo de la posibilidad de obtener una doble instancia, “sino que con tal actitud es el propio juez de instancia quien logra demostrar la poca o nula eficacia e idoneidad de este medio de defensa – solicitud de adición de la sentencia – que en su momento echó de menos y esgrimió como factor de incumplimiento del requisito de subsidiariedad (…)”. Advirtió que no tendría ningún sentido solicitar la adición de la sentencia, si ello necesariamente se refería al pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica, toda vez que la sentencia de unificación indicó que, de ninguna manera, tenía derecho a tal prestación, luego el medio de defensa resultaba inane. Posteriormente reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, en primer lugar, y con base en los argumentos de la impugnación, si en el presente caso se incumplió el requisito de subsidiariedad.
Sólo en el evento de superar el requisito en cuestión, la Sala se referirá al fondo del reclamo.
3. Actuación en segunda instancia Mediante proveído del 27 de septiembre de 2017, se ordenó poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem17, toda vez que no fue vinculado al presente trámite en primera instancia. 17 Folio 29.
Cumplido el proveído anterior, notificado en debida forma18, la Corporación en mención guardó silencio.
4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se ordene a esa Corporación que profiera una nueva decisión en la que resuelva los planteamientos del recurso
de apelación presuntamente omitidos. La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que la parte demandante debió solicitar la adición de la sentencia si en su criterio no fueron resueltos todos los reparos de la alzada. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo el argumento según el cual la adición de la sentencia no era el medio idóneo y eficaz para que la Corporación demandada se pronunciara sobre los aspectos de la apelación presuntamente omitidos. En razón de lo anterior, reiteró los cargos de la demanda de tutela. Previo al pronunciamiento que corresponde, y en atención a que la impugnación, además de los argumentos de fondo, cuestionó la declaración de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir un requisito adjetivo, la Sala se ocupará de tal aspecto como sigue. La Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez19 toda vez que la providencia de segunda instancia que se censura se dictó el 19 de mayo de 2016, y se notificó a las partes por medios electrónicos el 30 de septiembre de 2016, por lo que cobró ejecutoria el 5 de octubre del mismo año, mientras que la presentación de la acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 7 de marzo de 2017, esto es, pasado un lapso que en el presente caso es razonable. Sin embargo, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia,
comoquiera que, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional, la parte demandante bien pudo solicitar la adición de la sentencia para que la 18 Folio 223. 19 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Corporación demandada se pronunciara sobre los reparos de la apelación que presuntamente no analizó y, adicionalmente, cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Es preciso advertir que el defecto fáctico alegado será analizado de fondo. La conclusión anterior tiene soporte en los razonamientos que se exponen a continuación. 4.1. Omisión en el uso de los medios ordinarios de defensaSubsidiariedad La Sección Cuarta advirtió que la parte actora pudo solicitar la adición de la sentencia, si consideraba que en la misma no fueron resueltas todas las cuestiones planteadas en la apelación. A su turno, en la impugnación se indicó que la solicitud de adición no resulta
ser un mecanismo de defensa idóneo y eficaz. Para la Sala no son de recibo las exculpaciones de la parte impugnante, comoquiera que la expectativa frente a la prosperidad de los medios de defensa ordinarios no justifica la omisión en su utilización, en la medida que, como bien lo señaló la Corte Constitucional, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”20 (Destacado por la Sala) Dadas las con
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