🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00620-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00620-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN POST MORTEM DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 [S]e colige que la liquidación efectuada en la pensión de la tutelante, se profirió teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión tienen carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (…) la Subsección encuentra que (…) los actos administrativos se expidieron conforme a los factores salariales aportados al sistema pensional, pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidarse la pensión del señor [J.M.A.B.], hoy reconocida a la [actora] como cónyuge sobreviviente, no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibía al prestar sus servicios como funcionario del Ministerio de Salud. (…) En conclusión el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación al no tener en cuenta que

para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se deben incluir todos los factores salariales devengados aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente. Sobre los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión de jubilación de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ver la sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00620-00(AC)

Actor: ELBA IRENE GOMAJOA DE ARANDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación. Cajanal EICE reconoció al señor Jorge Miguel Aranda Botina su pensión de vejez mediante la Resolución 00092 del 7 de enero de 1994, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos de la Ley 33 y 62 de 1985, incluyendo únicamente como factores salariales: asignación, básica, dominicales y feriados, horas extras y trabajo suplementario. El señor Aranda Botina falleció el 16 de agosto de 2005; por tal motivo Cajanal EICE reconoció a la señora Alba Irene Gomajoa de Aranda pensión de sobreviviente mediante la Resolución 54451 del 19 de noviembre de 2007, en su condición de cónyuge sobreviviente. La UGPP mediante Resolución RDP 005809 del 18 de julio de 2012 reliquidó postmorten la pensión de jubilación a la señora Gomajoa de Aranda, en la cual se tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica, dominicales y festivos, horas extras, jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados; acto administrativo que fue confirmado por la Resolución RDP 015920 del 19 de noviembre de 2012. Así mismo, mediante Resolución RDP 029683 del 28 de junio de 2013, le fue negada la extensión de jurisprudencia. El 23 de agosto de 2013, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión y la

UGPP negó la misma a través de Auto ADP 012926 del 23 de septiembre de 2013. b) Proceso ordinario. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declare la nulidad parcial de las citadas resoluciones y la nulidad total del auto y se condene a la demandada a reliquidar su pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales devengados por su cónyuge en el último año de servicio. El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto accedió a reliquidar la pensión de sobreviviente al incluir además la prima de servicios, auxilio de trasporte y auxilio de alimentación devengados en el último año de servicios por el causante. Decisión que fue apelada por ambas partes. El 9 se septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, denegó la pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. c) Inconformidad. Afirmó que el Tribunal accionado con la decisión asumida incurrió en: i) Defecto sustantivo, toda vez que dio aplicación a una norma que no se adecuaba al caso concreto, pues el Régimen dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es aplicable a senadores, representantes, magistrados y algunos de la procuraduría, en tanto que el señor Alba Botina era del régimen común al prestar sus servicios al Ministerio de Salud, por lo que su régimen pensional se encuentra cobijado por la Ley 33 y 62 de 1985.

  1. Desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010.

PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad y los derechos adquiridos en materia pensional. En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se le ordene dictar un nuevo fallo de segunda instancia en el que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio del causante; así mismo, se revoque la condena en costas en su contra. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 81 a 86). Indicó que en fallo del 9 de agosto de 2016 decidió revocar el fallo de primera instancia, toda vez que si bien existían diferentes factores salariales devengados a los reconocidos en los actos administrativos acusados, no se probó que sobre los mismos se hubiere cotizado efectivamente. Señaló que no encontró causal que acredite la nulidad de las resoluciones acusadas, más aún cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que a fin de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social las mesadas pensionales cualquiera sea el régimen pensional que las regulen, deben de observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado. Expuso que contrario a lo señalado por la accionante, no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados, pues la providencia que profirió consistió en no acceder a

la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación precisamente de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el caso y de los cuales no puede apartarse por ser de obligatorio cumplimiento. Explico que al valorar el material probatorio y de hacer un análisis al proceso le permitió concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados, siendo procedente aplicar la sentencia SU-230 de 2015 al liquidar el 75% de lo efectivamente devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio. Sostuvo que la acción de tutela no puede ser usada como una etapa procesal adicional para controvertir un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en cada una de las fases procesales correspondiente. Finalmente agregó que esta Corporación en sentencia IJ 11001-03-15-000-200901328-01 del 31 de julio de 2012 se unificó la jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que la misma es procedente cuando se esté en presencia de providencias que resulten violatorias de derechos fundamentales; sin embargo, el móvil de la presente acción no deviene de una vulneración a derechos fundamentales sino de una inconformidad frente a una decisión que le fue adversa a la accionante. Ministerio de Salud y de la Protección Social (f. 90 frente y adverso). Indicó que la accionante no probó que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela cuando por vías de hecho se trata.

Agregó que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante en el trámite del proceso y por tanto peticionó se declare que la acción de amparo es improcedente, al igual que sea exonerado de cualquier responsabilidad por cuanto no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas o judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la tutelante. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 92 a 11 frente y adverso). Indicó que en el caso bajo estudio no se configuran ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción, ya que las decisiones adoptadas dentro del medio de control se ciñeron tanto de las normas relacionados con el tema y la pruebas que reposan en el expediente administrativo del tutelante, como de la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. Refirió que las pretensiones de la accionante se dirigen en contra de una orden judicial que definió la situación que hoy nos ocupa y goza de cosa juzgada, que de revisarse nuevamente conllevaría a que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario. Precisó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante debido a que la Unidad sólo ha dado cumplimiento al fallo judicial ordenado. Adujo que los factores salariales obrantes en el cuaderno administrativo del causante incluidos dentro de la reliquidación efectuada mediante la Resolución UGM 5809 del 18 de julio de 2012 son los que taxativamente contempla la Ley 62 de 1985, motivo por el cual no es procedente la inclusión de todos los factores

salariales deprecados, pues la transición hace referencia a la edad y no a los factores salariales a tener en cuenta. Explicó que si bien la sentencia C-258 de 2013 hace un análisis sobre los topes pensionales a pensiones elevadas; no obstante, sus efectos por carácter constitucional se hacen extensivos a casos como el que nos ocupa, más cuando las normas analizadas van encaminadas a sostener el equilibrio financiero del sistema al reconocer los derechos pensionales de conformidad con lo efectivamente cotizado por el causante. Peticionó se declare improcedente el amparo constitucional, pues no se cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales que invoca la accionante y como consecuencia de lo anterior, se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por la tutelante y se ordene su archivo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño realizó un examen minucioso sobre la

posición de esta Corporación en relación con los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985? Desconocimiento de precedente judicial. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Posición del Consejo de Estado sobre los factores de liquidación pensional para las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de

1985. Esta Corporación ha indicado que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Al respecto, se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila al señalar: “(…) la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…)” - Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 9 de septiembre de 2016, revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para en su lugar denegar las mismas. Como argumento de la decisión indicó (ff. 35 adverso y 36 frente): “(…) La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada deberá ser revocada en su integridad, pues no avizora causal de la cual se pueda deducir la existencia de

un vicio que provoque nulidad sobre los actos administrativos acusados, esto en razón a que la jueza de primera instancia concedió reliquidar la mesada pensional a partir de una serie de factores que si bien se encuentra probado fueron efectivamente devengados por el señor JORGE MIGUEL ARANDA BOTINA, no obra dentro del plenario prueba conducente, pertinente ni útil, que permita inferir con certeza que los mismos hayan sido efectivamente cotizados, situación jurídica que encuentra sustento en la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional C258 de 2013, pues en ella se establece que a fin de liquidar la prestación periódica, sólo podrán tomarse aquellos factores salariales que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tenga carácter remunerativo del servicio y que sobre los mismos, se hubiere realizado las cotizaciones respectivas. (…)” - Análisis de configuración del desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio. La señora Elba Irene Gomajoa consideró que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, para aplicar lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013. Pues bien, para la Subsección es claro que en el presente asunto no está en discusión que el señor Jorge Miguel Aranda Botina mediante Resolución 00092 del 7 de enero de 1994 expedida por Cajanal EICE, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 al adquirir el status pensional el 8 de mayo de 1993 e incluyó como factores: asignación básica,

dominicales y feriados, horas extras y trabajo suplementario (ff. 19 a 21 del expediente). Igualmente, en el proceso ordinario se acreditó que al fallecer el señor Aranda Botina, Cajanal EICE reconoció a la señora Alba Irene Gomajoa de Aranda pensión de sobreviviente mediante la Resolución 54451 del 19 de noviembre de 2007, en su condición de cónyuge supérstite (ff. 22 a 25); pensión que posteriormente fue reliquidada a través de la Resolución RDP 005809 del 18 de julio de 2012 al incluir como factores: asignación básica, dominicales y festivos, horas extras, jornada nocturna y bonificación por servicios prestados (ff. 28 a 32 ibídem.). Así mismo, se observa que el 23 de agosto de 2013 solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio. La UGPP negó la reliquidación de la pensión mediante auto ADP 012926 del 23 de septiembre de 2013 (f. 61 frente y adverso ibídem). También se demostró a través de certificación emitida el 17 de julio de 2014 por la Subdirectora de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Salud y de la Protección Social, que efectivamente percibió lo siguiente: asignación básica, dominicales y festivos, horas extras, jornada nocturna, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y bonificación por servicios prestados (ff. 108 y 164 ibídem.). De lo anterior se colige que la liquidación efectuada en la pensión de la tutelante,

se profirió teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, por lo que no está acorde con el precedente jurisprudencial de esta Corporación de fecha 4 de agosto de 2010 al indicar que los factores que constituyen salario para liquidar la pensión tienen carácter enunciativo y no taxativo, esto es, que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De conformidad con lo anterior, se infiere entonces, que no es procedente la exclusión de factores sobre los cuales no se efectuaron los descuentos de ley, sino que al momento del reconocimiento, deberá ordenarse los descuentos pertinentes y que se dejaron de efectuar. De esta forma, la Subsección encuentra que la parte accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron conforme a los factores salariales aportados al sistema pensional, pues no tuvo en cuenta que al momento de liquidarse la pensión del señor Jorge Miguel Aranda Botina, hoy reconocida a la señora Elba Irene Gomajoa de Aranda como cónyuge sobreviviente, no se incluyeron todos los factores salariales que habitual y periódicamente percibía al prestar sus servicios como funcionario del Ministerio de Salud. Repárese además que la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional conoció la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los

congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En ese sentido, no puede afirmarse que los criterios allí expuestos le son aplicables a todos los regímenes de pensiones, pues las decisiones adoptadas en la citada sentencia de constitucionalidad sólo le son aplicables a todos los beneficiarios del régimen especial contemplado en la Ley 4 de 1992. Así precisó cuándo indicó: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados”.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación al no tener en cuenta que para liquidar

la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se deben incluir todos los factores salariales devengados aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. De esta forma, como se acreditó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad y los derechos adquiridos en materia pensional invocados por la señora Elba Irene Gomajoa de Aranda. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la igualdad y los derechos adquiridos en materia pensional invocados por la señora Elba Irene Gomajoa de Aranda en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los veinte

(20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso

Consultar sobre este documento ...