CE-11001-03-15-000-2017-00622-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00622-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder especial para iniciar la acción de grupo, ni manifestación de que el actor actúe como agente oficioso En el caso bajo examen, el actor no integra la parte demandante del proceso de acción de grupo 2015-00438 sino que es su apoderado judicial, (…). La acción de grupo es un proceso judicial el cual sólo procede para el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, lo cual implica que los derechos en conflicto son eminentemente subjetivos, cuya titularidad está exclusivamente radicada en las partes y no en sus apoderados. Por este motivo, el actor de la tutela de la referencia carece de legitimación en la causa por activa, puesto que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados en un proceso del cual no es parte sino simplemente un apoderado que gestiona intereses ajenos. Adicionalmente, se evidencia que en el expediente no consta ningún poder especial otorgado al actor para iniciar la acción de tutela de la referencia, ni en la demanda se manifestó que el actor actuara como agente oficioso de alguno de los interesados en el proceso de acción de grupo 2015-00438. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación en la causa por activa en tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-020 de 29 de enero de 2016, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00622-00(AC)
Actor: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 20171, OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Por las razones expuestas con todo respeto solicito a ese Honorable Despacho ordene al Juez que resuelva el recurso de reposición interpuesto y ordene la práctica de la inspección ocular ordenada en el lugar señalado en la demanda de acción Popular”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor interpuso demanda en ejercicio de acción de grupo como apoderado de Zammy Isabel Blanco Rovira y Andrés Álvarez Botello contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General Marítima (DIMAR) y la
sociedad Marítima Turística SAS; con el fin de que sean declarados responsables patrimonialmente de los daños causados don la construcción de la Marina Internacional de Santa Marta. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 2 del expediente 2.2. El asunto fue repartido en el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante providencia del 11 de julio de 2016, decretó la inspección ocular con acompañamiento de un perito del lugar de los hechos y de las playas ubicadas entre las calles 22 y 27 del Municipio de Santa Marta para el día 18 de agosto del mismo año. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión el 18 de julio de 2016 mediante mensaje de datos dirigido al correo tadmin02mgd@notificacionesrj.gov.co. 2.4. El 19 de septiembre de 2016 los demandantes reenviaron el recurso de reposición interpuesto anteriormente al no ser tramitado por el despacho sustanciador. 2.5. Al no recibir ninguna respuesta, la parte demandante solicitó al Tribunal, en ejercicio del derecho de petición, que resolviera el recurso de reposición con escrito del mes de diciembre de 2016. 2.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de febrero de 2017, dio impulso al proceso con el fin de practicar la prueba de inspección ocular sin resolver el recurso de reposición ni la petición presentada por la parte demandante. 2.7. Al momento de la presentación de la demanda de tutela no ha sido resuelto el recurso.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y de petición al no resolver el recurso de reposición interpuesto el 18 de julio de 2016 ni la petición presentada en el mes de diciembre del mismo año, como es obligación de todas las autoridades públicas.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 21 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como tercero con interés (fl. 30). 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena informó que (fl. 35): 4.2.1. El día 18 de agosto de 2016 fue iniciada la inspección ocular decretada, sin embargo la diligencia fue suspendida porque no estaba presente un perito en el tema de playas y sistemas costeros. 4.2.2. Aunque el recurso de reposición fue enviado al correo electrónico correcto en el asunto no fue indicado el asunto ni el número del proceso, lo cual indujo a un error de la secretaría de no correr traslado dispuesto por ley. 4.2.3. Debido a lo anterior, para garantizar el derecho al debido proceso se dará trámite inmediato al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en la acción de grupo 2015-00438. 4.2.4. En este orden de ideas, el amparo de tutela no debe prosperar por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. La ANDJE no presentó informe alguno aunque fue debidamente enterada
de la existencia del proceso de la referencia (fl. 33).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el actor tiene legitimación en la causa para interponer la demanda de tutela de la referencia. De ser así, se examinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actualmente vulnera los derechos fundamentales del actor al no resolver el recurso de reposición interpuesto el 18 de julio de 2016. 2.2. El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales3.
Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914.
De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de 3 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él6.
Mientras que, quien actúa como agente oficioso, tiene la carga de manifestar expresamente que actúa en tal calidad, expresar los hechos que permitan inferir que el agenciado está imposibilitado para acudir ante el Juez de Tutela y obtener la ratificación oportuna de las pretensiones por parte del interesado7. 2.3. En el caso bajo examen, el actor no integra la parte demandante del proceso de acción de grupo 2015-00438 sino que es su apoderado judicial, como lo manifestó en el recurso de reposición presentado en el proceso ordinario el 18 de julio de 2016 al manifestar lo siguiente: “OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI, vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.418.817 de Barranquilla y con T.P No. 27038 del C.S.J, en ejercicio del poder que me confirieron los actores de la presente acción de grupo, (…) acudo a su Honorable Despacho con el objeto de interponer y sustentar recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación contra el Auto de fecha 11 de julio de 2016”8. La acción de grupo es un proceso judicial el cual sólo procede para el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios9, lo cual implica que los 5 Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. 6 Sentencia T-531 de 2002 proferido por la Corte Constitucional. 7 Ibídem. 8 Folio 10 del expediente. 9 “Artículo 3º.- Acción de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de
personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. derechos en conflicto son eminentemente subjetivos, cuya titularidad está exclusivamente radicada en las partes y no en sus apoderados. Por este motivo, el actor de la tutela de la referencia carece de legitimación en la causa por activa, puesto que sus derechos fundamentales no pueden ser vulnerados en un proceso del cual no es parte sino simplemente un apoderado que gestiona intereses ajenos. Adicionalmente, se evidencia que en el expediente no consta ningún poder especial otorgado al actor para iniciar la acción de tutela de la referencia, ni en la demanda se manifestó que el actor actuara como agente oficioso de alguno de los interesados en el proceso de acción de grupo 2015-00438. 2.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección