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CE-11001-03-15-000-2017-00623-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00623-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSITICIA / AUSENCIA SE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL ABOGADO SUSTITUIDO La Sala, en atención los principios de informalidad y eficacia que rigen la acción de tutela, consultó en el portal de internet de la rama judicial el estado del proceso de reparación directa en cuestión, observando que la audiencia de conciliación programada para el 6 de abril de 2017 fue reprogramada para el 25 de mayo del mismo año, sin que obre anotación alguna de providencia en la cual se haya desconocido, por la falta de presentación personal del memorial de sustitución de poder, el reconocimiento de personería que ya fue realizado al abogado [EMB] como apoderado sustituto. Lo expuesto indica que las situaciones fácticas descritas por el demandante como constitutivas de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia actualmente no existen, en la medida en que si bien el Tribunal Administrativo del Meta en su momento interpretó que a los procesos iniciados en vigencia del C.C.A. le son aplicables únicamente las disposiciones del C.P.C. entre ellas los artículos 65 y 68 ibídem las cuales exigen para el otorgamiento de poder y la sustitución del mismo la presentación personal-expresamente en el auto de 1 de marzo de 2017 aceptó como válida la sustitución de poder sin ese requisito. En ese orden de ideas, dado

que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Meta a través del auto de 1.° de marzo de 2017 expresamente reconoció personería al abogado [EMBE], pese a habérsele sustituido el poder sin el requisito de la presentación personal, situación que no fue modificada por la mencionada corporación judicial en la diligencia de 6 de abril de 2017, es claro que, en el presente asunto no existe circunstancia fáctica alguna que vulnere o amenace con vulnerar los derechos fundamentales invocados por el demandante, motivo por el cual la tutela será negada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00623-00 (AC)

Actor: ROBERTO QUINTERO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Roberto Quintero García contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión a que dentro del trámite de una acción de reparación directa incoada contra La Nación - Ejército Nacional, donde actúa como apoderado judicial, esa corporación judicial le ha exigido el requisito de presentación personal para la validez de la sustitución de un poder.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante en el escrito de tutela2: Relató que en su calidad de apoderado del señor Rosember Peñaloza, presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional3, que fue decidida por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia, mediante sentencia de 8 de marzo de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Afirmó que contra la anterior decisión judicial presentó recurso apelación4, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 6 de julio de 2016, fijó el 18 de agosto de 2016 a las 2:00 p.m. como fecha para la realización de la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 705 de la Ley 1395 de 2010. Indicó que no pudo asistir a la audiencia de conciliación, por lo cual el 7 de septiembre de 2016, ante la mencionada corporación judicial: i) presentó excusa por la inasistencia, ii) solicitó programación de nueva fecha y iii) aportó sustitución del poder sin presentación personal a nombre del abogado Roberto Nicolás Quintero Esquerra. El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto 14 de septiembre de 2016 solicitó la presentación personal de la sustitución del poder, argumentando que el proceso de reparación directa había iniciado en vigencia del C.C.A6., y en consecuencia, eran aplicables los artículos 657 y 688 y del C.P.C. que exigen la presentación personal de los poderes. 1 Ingresó al Despacho para decisión el 31 de marzo de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación, folio 38 del expediente.

2 Fl. 1 a 13. 3 Demanda de reparación directa que, si bien el señor Roberto Quintero García, no lo señala expresamente en el escrito de tutela, de las pruebas que obran en el expediente se deduce que tuvo lugar por las lesiones físicas ocasionadas al señor Rosember Castaño Peñaloza cuando en su calidad de soldado del ejército, sufrió durante el servicio un accidente mientras era trasportado en un vehículo de esa entidad. 4 Si bien en el escrito de tutela no se señala cual fue el motivo de la apelación del fallo de reparación directa de primera instancia, en atención a las pruebas que obran en el expediente se observa que el motivo fue la tasación de los perjuicios materiales. 5 Ley 1395 de 2010, Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. 6 Código Contencioso Administrativo. 7 Código de Procedimiento Civil. Artículo 65. Poderes. (…) El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. (…). 8 Código de Procedimiento Civil. Artículo 68. Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la

delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. (…). Mencionó que en atención al requerimiento del Tribunal Administrativo del Meta, el día 10 de octubre de 2016 allegó el poder de sustitución otorgado al abogado Roberto Nicolás Quintero Esguerra con la presentación personal, por lo cual la referida corporación judicial mediante auto de 18 de enero de 2017 le reconoció personería y fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 1 de marzo de 2017. Adujo que debido a compromisos del abogado sustituto -Roberto Nicolás Quintero Esguerraque le impedían comparecer a la audiencia de conciliación programada para el 1 de marzo de 2017, sustituyó nuevamente el poder -sin hacer presentación personala otro apoderado, esta vez al abogado Édgar Mauricio Bonilla Enciso. Expuso que el 1 de marzo de 2017 -día de la audiencia de conciliación-, el Tribunal Administrativo del Meta: i) fijó el 6 de abril de 2017 como nueva fecha para la realización de la audiencia dado que la entidad demandada no contaba con concepto del comité de conciliación y ii) le reconoció personería al abogado sustituto abogado Édgar Mauricio Bonilla Enciso, teniendo como válida la sustitución del poder que obraba sin prestación personal, sin embargo, se le informó verbalmente que tanto los poderes como las sustituciones debían cumplir con el requisito de la presentación personal de conformidad con los artículos 65 y

68 del C.P.C., por lo cual “no existe claridad sobre el proceder del Despacho”. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta, en las actuaciones antes mencionadas vulnera y/o pone en peligro sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto la exigencia de presentación personal de la sustitución se sustenta en normas que no están vigentes, a saber, los artículos 65 y 68 del C.P.C., que fueron derogados por el artículo 749 del C.G.P., el cual señala que los poderes se presumen auténticos y en consecuencia no requieren presentación personal. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos el demandante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, aplicar el artículo 70 del C.G.P. de acuerdo con el cual la sustitución de un poder se presume auténtica, y en consecuencia dejar de exigir ese requisito a fin de que se pueda continuar con la audiencia de conciliación y el trámite del recurso de apelación. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 8 de marzo de 201710, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Roberto Quintero García contra el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que ordenó notificar como demandada a esa corporación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, en calidad de tercero interesado. 1.4. Informe rendido 9 Código General del Proceso, artículo 74. Poderes. (…) El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones

de poder se presumen auténticas. (…). 10 Fl. 26 del expediente. Tribunal Administrativo del Meta La Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta que expidió las actuaciones objeto de cuestionamiento, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. Indicó que la acción de tutela es improcedente por sustracción de materia, porque en la diligencia de 1 de marzo de 2017, en la cual se aplazó la audiencia de conciliación para el 6 de abril de 2017, expresarme se reconoció personería al abogado sustituto Edgar Mauricio Bonilla Enciso, de conformidad con la sustitución del poder que sin presentación personal fue allegada al proceso de reparación directa.

2. Afirmó que en las decisiones cuestionadas, no se aplicaron normas derogadas, porque para los procesos contenciosos administrativos iniciados en vigencia del C.C.A11., como es el caso del actor, en razón del artículo 267 ídem se les aplica por integración normativa el C.P.C.12, el cual en los artículos 65 y 68 señala que para la validez de los poderes debe realizarse presentación personal.

Precisó que: i) en principio las disposiciones del C.G.P., no son aplicables al presente caso dado que, el artículo 30813 del CAPCA señala que las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley -2 de julio de 2012-, como es el caso del proceso del actor, seguirán rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es el conformado por el C.C.A. y el C.P.C., y ii) si

bien la tesis de aplicación del C.G.P. a los procesos iniciados en vigencia del C.C.A., ha sido acogida por algún sector de la doctrina, está sola circunstancia no da lugar a la prosperidad de la acción de tutela, pues la interpretación del Tribunal es razonable y está dentro del margen de autonomía interpretativa del juez.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) determinación del problema jurídico, iii) acceso a la administración de justicia y debido proceso, en los procesos judiciales y iv) solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200014, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el

Tribunal Administrativo del Meta. 11 Código Contencioso Administrativo. 12 Código General del Proceso. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos

en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Determinación del problema jurídico Determinar de conformidad con las pruebas que obran en el expediente si ¿el Tribunal Administrativo del Meta ha vulnerado o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Roberto Quintero García, al haber exigido en algunas actuaciones judiciales la presentación personal de la sustitución de poder, en aplicación de los artículos 65 y 68 del C.P.C.? Para resolver el anterior problema jurídico la Sala debe establecer previamente, el contenido y relación de los derechos fundamentales de acceso a la administración y el debido proceso. 2.3. El contenido y relación de los derechos fundamentales de acceso a la administración y el debido proceso. El artículo 229 de la constitución política garantiza a toda persona el derecho de acceso a la administración de justicia15, derecho que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 ídem, hasta el punto que dentro de los procesos judiciales están estrechamente relacionados.16 Ateniendo a lo anterior, la Corte Constitucional17 ha señalado que el derecho a la administración de justicia comprende: i) poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, ii) que se surtan los trámites propios del respectivo proceso con las reglas adjetivas y sustanciales pertinentes –relación con el debido proceso-18, iii) se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y

  1. que ésta sea efectivamente cumplida”.

En ese orden la confluencia de estos derechos –acceso a la justicia y debido proceso-, en cuanto a surtir los trámites propios del respectivo proceso con las reglas adjetivas y sustanciales pertinentes, de acuerdo con la jurisprudencia se expresa una serie de garantías derivadas que sintetizan en que las controversias puestas a consideración del juez: i) sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas19, ii) sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; iii) permitan igualdad de herramientas de para presentar argumentos ante el juez dentro del proceso de que se trate; iv) que las decisiones sean adoptadas con apegó a las normas sustanciales y procesales pertinentes20; y v) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias21. Ahora bien, en materia de amparo constitucional de los derechos al acceso de administración de justicia y debido proceso dentro de un trámite judicial, como se estableció en líneas anteriores, para la prosperidad de la tutela, debe la parte 15 Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 16 Corte constitucional, sentencia C-496 de 2015.

17 Corte constitucional, sentencia T-268 de 1996. 18 Relación que también en cuenta su fundamento, por la vía del bloque de constitucionalidad -Constitución Política, artículo 93-, en la interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San José de Costa Rica. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cantos contra Argentina. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 1997. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 1999. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 1993. accionante acreditar mediante cualquier medio probatorio valido la existencia de una situación fáctica o jurídica ocasionada por el administrador de justicia en la que se verifique la vulneración de alguna de las garantías derivadas antes mencionadas. En este orden de ideas, a continuación la Sala abordará el análisis del caso concreto a efectos de verificar si la acusación presentada por el demandante efectivamente implica una vulneración de los derechos fundamentales invocados en los términos antes descritos. 2.4. Solución del caso concreto La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, en atención a que: i) el auto de 14 de septiembre de 2016, por el cual, el Tribunal Administrativo del Meta exigió para la validez de la sustitución de un poder al abogado Roberto Quintero Esguerra, cumplir el requisito de la presentación personal aplicando normas del C.P.C.22, que en criterio del

demandante fueron derogadas por el C.G.P.; y ii) en razón de la posible exigencia de ese mismo requisito para una segunda sustitución de poder que hizo al abogado Edgar Mauricio Bonilla Enciso. Para efectos resolver los cargos del demandante, la Sala revisará la situación fáctica con base en la relación cronológica de las pruebas que obran en el expediente, así.

ACTUACIONES DENTRO DEL EXPEDIENTE DE REPARACIÓN

DIRECTA

ACTUACIÓN CONTENIDO Fl. C. 2 1 Sentencia de primera Condena al Ejército Nacional al 223. instancia de 6 de pago de perjuicios materiales al marzo de 2016, del soldado Rosember Castaño Tribunal Peñaloza (demanda presentada Administrativo del por el abogado Roberto Quintero Meta (TAM) García). 2 Recurso de Recurre la indemnización de 258 apelación contra la perjuicios materiales por sentencia de 8 de divergencia en la fecha de marzo de 2016 del estructuración del daño. TAM, presentado por el abogado Roberto Quintero García. 3 Auto de 6 de julio de Convoca audiencia de 270 2016 del TAM. conciliación para el 18 de agosto de 2016 (Inciso 4, artículo 43 de Ley 640 de 2001, adicionado por artículo 70 de Ley 1395 de 2010). 4 Auto de 18 de agosto Apertura de audiencia de 274 de 2016 del TAM. conciliación. Las partes no se hicieron presentes. Deja expediente en Secretaria por 3 días justificaciones de 22 Consagrado en los artículos 65 y 68 del C.P.C. inasistencia. 5 Memorial de 22 de Sustituye poder al abogado 276

agosto de 2016 Roberto Nicolás Quintero dirigido al TAM, Esquerra –sin presentación suscrito por el personal-. abogado Roberto Quintero García. 6 Memorial de 9 de Excusa por inasistencia a 277 septiembre de 2016 audiencia de conciliación de 18 dirigido al TAM, de agosto de 2016 y solicita suscrito por el nueva fecha. abogado Roberto Nicolás Quintero Esquerra. 7 Auto de 14 de Requiere al abogado Roberto 278 septiembre de 2016 Quintero García para que haga del TAM. presentación personal de la sustitución del poder que hizo en favor del abogado Roberto Nicolás Quintero Esquerra, de conformidad con los artículos 65 y 68 del CPC. 8 Memorial de 10 de Adjunta sustitución de poder al 279 octubre de 2016, abogado Roberto Nicolás suscrito por el Quintero Esquerra con abogado Roberto presentación personal. Quintero García y dirigido al TAM. 9 Auto de 18 de enero Acepta sustitución del poder, 281 de 2017 del TAM. reconoce personería jurídica al abogado Roberto Nicolás quintero Esquerra, acepta la excusa por inasistencia a audiencia de conciliación de 18 de agosto de 2016 y fija como nueva fecha el 1 de marzo de 2017. 10 Memorial sin fecha, Sustituye poder al abogado 294 suscrito por el Edgar Mauricio Bonilla Erazo -sin abogado Roberto presentación personal-, para que Quintero García y comparezca a la audiencia de dirigido al TAM. conciliación programada para el 1

de marzo de 2017 “o en la fecha que eventualmente resulte programada”. 11 Auto de 1 de marzo Declara abierta audiencia de 287 de 2017 del TAM. conciliación; ii) reconoce personería al abogado Edgar Mauricio Bonilla como apoderado sustituto de la parte demandante; iii) suspende la audiencia ante la falta del acta del comité de conciliación de la entidad, y iv) fija como nueva fecha para continuar audiencia el 6 de abril de 2017. De las pruebas resumidas en el cuadro anterior, se puede observar claramente que el Tribunal Administrativo del Meta en auto de 14 de septiembre de 2016 exigió al abogado Roberto Quintero García la presentación personal de la sustitución de poder realizada en favor del abogado Roberto Nicolás Quintero Esquerra (Fila N° 7 del cuadro anterior), sin embargo esta situación fue superada en la medida en que posteriormente fue presentada la presentación personal requerida (Fila 8 del cuadro anterior) y con el auto de 18 de enero del Tribunal Administrativo del Meta por medio del cual se reconoce personería al abogado sustituto (Fila 9 del cuadro anterior), por lo cual, es claro que respecto de estos hechos no hay vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, en relación con la segunda sustitución de poder –sin presentación personalrealizada por el abogado Roberto Quintero García al abogado Édgar Mauricio Bonilla Erazo para asistir a la audiencia de conciliación programada para el 1 de marzo de 2017 (Fila N° 10 del cuadro anterior), se observa que el Tribunal

Administrativo del Meta en auto de esa misma fecha, expresamente le reconoció personería al abogado sustituto (Fila N° 11 del cuadro anterior), por lo cual es evidente que materialmente tampoco se generó ni actualmente se genera la exclusión de la parte demandante del proceso de reparación directa, ni la pretermisión o la obstaculización de una oportunidad procesal –como sería la imposibilidad de participar en la audiencia de conciliación a través del apodero sustituto Édgar Mauricio Bonilla Erazoni la limitación de garantía procesal o sustancial alguna. Ahora, si bien, en el escrito de tutela el actor manifiesta que en la corporación judicial le indicaron verbalmente la exigencia de la presentación personal de la sustitución del poder al abogado Edgar Mauricio Bonilla Erazo, lo cierto es que, las pruebas documentales aportadas –como se puede ver de la relación probatoria expuesta en el cuadro precedentedesvirtúan esa afirmación, y en todo caso, la acción de tutela no es un medio judicial para la corrección en abstracto de las interpretaciones judiciales. Por otra parte la Sala, en atención los principios de informalidad y eficacia que rigen la acción de tutela23, consultó en el portal de internet de la rama judicial24 el estado del proceso de reparación directa en cuestión25, observando que la audiencia de conciliación programada para el 6 de abril de 2017 fue reprogramada para el 25 de mayo del mismo año, sin que obre anotación alguna de providencia en la cual se haya desconocido, por la falta de presentación personal del memorial de sustitución de poder, el reconocimiento de personería que ya fue realizado al

abogado Édgar Mauricio Bonilla Erazo como apoderado sustituto. Lo expuesto indica que las situaciones fácticas descritas por el demandante como constitutivas de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia actualmente no existen, en la medida en que si bien el Tribunal Administrativo del Meta en su momento interpretó que a los procesos iniciados en vigencia del C.C.A. le son aplicables únicamente las disposiciones del C.P.C. entre ellas los artículos 65 y 68 ibídem -las cuales exigen para el otorgamiento de poder y la sustitución del mismo la presentación personal23 Decreto Ley 2591 de 1991. 24 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 25 Radicado N° 50-001-23-31-000-2007-01039-00. Demandante Rosember Castaño Peñaloza. Demandando: Ejército Nacional. Reparación directa. expresamente en el auto de 1 de marzo de 2017 aceptó como válida la sustitución de poder sin ese requisito. En ese orden de ideas, dado que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Meta a través del auto de 1.° de marzo de 2017 expresamente reconoció personería al abogado Édgar Mauricio Bonilla Erazo, pese a habérsele sustituido el poder sin el requisito de la presentación personal, situación que no fue modificada por la mencionada corporación judicial en la diligencia de 6 de abril de 2017, es claro que, en el presente asunto no existe circunstancia fáctica alguna que vulnere o amenace con vulnerar los derechos fundamentales invocados por el demandante, motivo por el cual la tutela será negada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por el señor Roberto Quintero García contra el Tribunal Administrativo del Meta, en atención a la inexistencia de hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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