CE-11001-03-15-000-2017-00625-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00625-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura en razón a que el Tribunal desconoció el precedente relativo al cómputo de la caducidad y la prescripción de las obligaciones en contra de CAJANAL E.I.C.E., durante el proceso de liquidación de dicha entidad [P]ara la Sala resulta claro que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, establece que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE fueron suspendidos durante el proceso de liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por el término de cuatro (4) años; por lo tanto, el cómputo de la caducidad y de la prescripción de las obligaciones debía reanudarse a partir del 11 de junio de 2013. Ahora bien, en el sub examine, el actor aduce que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, desconoció el criterio contenido en el precitado precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en tanto ignoró que la sentencia mediante la cual le fue reconocida la reliquidación al accionante fue dictada el 18 de octubre de 2006, notificada por edicto desfijado el 31 del mismo mes y año, y la misma no fue objeto de impugnación, quedando ejecutoriada el 7 de noviembre de 2006. De conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable
para el momento en que se profirió el fallo, dictaba que las sentencias contra la Administración eran exigibles ejecutivamente dieciocho (18) meses después de su ejecutoria; en tal virtud, la sentencia del 18 de octubre de 2006 era exigible ejecutivamente desde el 7 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual, debe contabilizarse el término de cinco (5) años de la caducidad de la acción ejecutiva, lo que, en el caso del actor sería hasta el 7 de mayo de 2013. Sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido, la caducidad se interrumpió entre el 9 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, y en el asunto objeto de estudio de la Sala, para el 12 de junio había transcurrido un (1) año, un (1) mes y cinco (5) días del término de caducidad, restando para que se cumpliera, tres (3) años once (11) meses y veinticinco (25) días. Así las cosas, teniendo como fecha para reiniciar el cómputo de la caducidad, el 11 de junio de 2013, el actor cuenta hasta el 5 de junio de 2017 para ejercer la acción ejecutiva para reclamar el cumplimiento de las obligaciones a su favor, dictada el 18 de octubre de 2006. (…) En ese contexto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, desconoció el precitado criterio jurisprudencial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo al cómputo de la caducidad y la
prescripción de las obligaciones en contra de CAJANAL E.I.C.E., durante el proceso de liquidación de dicha entidad. Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurados los defectos invocados por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 11 / LEY 1105 DE 2006ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 254 DE 2000 / DECRETO 254 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4107 DE 2011 /DECRETO 877 DE 2013 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez SU-448 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-638 de 25 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto del desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de marzo de 2013, exp. 2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y Sección Primera, sentencia del 18 de abril de 2013, exp: 2012-01797-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00625-00(AC)
Actor: HÉCTOR HERNÁN CORTÉS PULGARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Hernán Cortés Pulgarín, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Veintiséis
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de las providencias del 18 de agosto de 2016 y del 27 de febrero de 2017, dictadas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el proceso ejecutivo con radicación 05001-3333-026-2016-00652-00, promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Héctor Hernán Cortés Pulgarín instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de las providencias del 18 de agosto de 2016 y del 27 de febrero de 2017, dictadas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el proceso ejecutivo con radicación 05001-33-33-026-2016-00652001; mediante las cuales se negó el mandamiento de pago por haber acaecido el fenómeno de la caducidad de la acción. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2005-05094-00, con
el propósito de declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión gracia del señor Héctor Hernán Cortés Pulgarín. 2º: Explica que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la nulidad del Auto No. 110233 del 29 de julio de 2002, que negó la reliquidación de la pensión gracia del actor y, como consecuencia de ello, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de jubilación del señor Cortés Pulgarín, incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el año anterior al que adquirió la condición de pensionado, es decir del 3 de agosto de 1999 al 3 de agosto de 2000, así como a pagar los reajustes que de ella se desprendan. 1 Proceso ejecutivo promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 3º: Menciona que, para dar cumplimiento al fallo referido, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. – En Liquidación, expidió la Resolución No. 001095 del 24 de abril de 20082, mediante la cual reliquidó la pensión gracia a favor del señor Héctor Hernán Cortés Pulgarín, elevando la cuantía a la suma de ochocientos cuarenta y un mil setecientos setenta pesos con cincuenta y seis centavos ($841.770.56), efectiva a partir del 3 de agosto de 2000.
4º: Afirma que, a pesar de haberse expedido la resolución referida, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. – En Liquidación, el fallo no se cumplió, por cuanto se omitió incluir algunos factores salariales. 5º: Señala que, el 12 de agosto de 2016, interpuso demanda en el proceso ejecutivo con radicación 05001-33-33-026-2016-00652-003, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de lograr el pago de la diferencia dejada de cancelar de las mesadas de su pensión desde el 3 de agosto de 2000, más el valor de correspondiente a la indexación de la esa suma y los respectivos intereses moratorios. 6º: Manifiesta que del proceso ejecutivo referido conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante auto del 18 de agosto de 2016, denegó el mandamiento de pago solicitado al haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción, desde el año 2013. 2 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín” 3 Proceso ejecutivo promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 7º: Indica que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación
ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, Corporación que, mediante providencia del 27 de febrero de 2017, confirmó la decisión recurrida. 8º: Alega el actor que, en su criterio, no se configuró la caducidad de la acción ejecutiva, por cuanto el término no puede empezar a contarse desde que se expidiera la Resolución del 24 de abril de 20084, profedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. – En Liquidación; por cuanto, para ese momento, no se podían iniciar procesos ejecutivos en contra de una entidad en liquidación, y, en tal virtud, debe contabilizarse el término desde el momento en que asume funciones la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es decir, desde el 12 de junio de 2013. 9o: Sostuvo que, en tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no asumiera funciones y se pudieran interponer, nuevamente, procesos ejecutivos en contra de esa entidad para reclamar acreencias exigibles con posterioridad al inicio del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E.; no puede el juez contabilizar los términos de caducidad de las acciones. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión: “(…) pretendo que por vía de tutela se reconozca la extensión del término de caducidad para ejecutar la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, que no se aplique la norma que establece el término de
4 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín” caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad, es decir, suspender los términos, por el tiempo que duró la liquidación de la Caja Nacional, desde junio de 2009 hasta junio de 2013, fecha definitiva de entrega a la U.G.P.P. Se determine que los términos como establece la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no son de recibo, pues a la fecha en que se hizo exigible la obligación, se presentaron varios procesos, pero por disposición de las normas que ordenaban la liquidación de la Caja Nacional, fueron terminados y archivados por los despachos judiciales”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de abril de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en condición de accionados, y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Mediante escrito del 24 de abril de 2017, el doctor Saúl Martínez Salas, Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín,
pidió denegar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Pone de presente que la providencia objeto de cuestionamiento se dictó respetando los derechos fundamentales del actor, y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a la inconformidad del actor respecto del sentido en que se dictó la citada providencia por la autoridad judicial cuestionada en la presente acción de amparo, dado que resultó adversa a sus intereses. Refiere que en el auto de 18 de agosto de 2016, ese Despacho negó el mandamiento de pago al constatar que la demanda había sido presentada por fuera del plazo legal para interponer procesos ejecutivos, por cuanto el término de caducidad se debía contabilizar a partir del 7 de junio de 2008, día siguiente a la notificación de la Resolución No. 001095, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, y finalizaba el 7 de junio de 2013. Explica que el actor presentó la demanda ejecutiva, el 12 de agosto de 2016, esto es, mucho tiempo después de haber ocurrido el fenómeno de caducidad de la acción. II.2. INTERVENCIÓN DEL TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO. En escrito del 21 de abril de 2017, el señor Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, después de efectuar un extenso recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de las acciones de tutela contra
providencias judiciales, solicitó denegar la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir las providencias del 18 de agosto de 2016 y del 27 de febrero de 2017, dictadas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el proceso ejecutivo con radicación 05001-33-33-026-2016-00652-00, promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García
González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia
C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las providencias del 18 de agosto de 2016 y del 27 de febrero de 2017, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, a través de las cuales se denegó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicación 05001-33-33-026-2016-00652-00, promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, quebrantaron los
derechos fundamentales del accionante, con las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (el proceso ejecutivo7); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8, la providencia que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que denegó el mandamiento de pago, fue proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Primera 7 Proceso de única instancia ante los Tribunales Administrativos. Aunado a ello, los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada el 1º de marzo de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 9 de marzo de 2017, es decir, ocho (8) días después; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un
efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia a los defectos, sustantivo por indebida interpretación del literal k del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo al cómputo de la caducidad de las acciones ejecutivas que se causaron durante el período de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la entidad accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la 8Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos
inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. ocurrencia conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio del accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de ambos defectos, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia9 lo ha caracterizado como “la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez”10. En ese sentido, en la Sentencia SU-448 de 201111, la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, explicó que ello ocurre cuando: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente12, b) ha perdido su vigencia por haber sido
derogada13, c) es inexistente14, d) ha sido declarada contraria a la Constitución15, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador16; (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie , dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial17; (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes18; 13 Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 14 Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
15 Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 17 Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 18 Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución19; (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición20; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso21; (vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto22; (viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales23; (ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial24; (x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.25” (Subrayado fuera del texto original). 19 Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño). 20 Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 21 Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 22 Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). 23 Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 24 Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional realice el análisis de esta causal en un caso concreto deberá tener en consideración que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial26. Lo anterior, en razón a que el defecto sustantivo únicamente se configura cuando se evidencie un actuar, por parte del juez de la causa, totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales27, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad28. 25 Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 26 Artículo 228 de la Constitución. 27 Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que “el
hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas au
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