🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00625-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00625-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura al no tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas que persiguen el pago de créditos a cargo de Cajanal En el asunto sub judice, el demandante afirma que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta dicha postura jurisprudencial [providencia de 30 de junio de 2016 proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14)] al dictar la providencia objeto de censura, por lo que desconocieron el precedente judicial. Tal cargo es avalado por el a quo, en el fallo impugnado. Se considera, por tanto, que acierta la sección primera de esta Corporación al tener por configurado en el auto acusado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en cuanto a la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas encaminadas al cobro de créditos a cargo de Cajanal, puesto que, de manera explícita, los tutelados sostuvieron un criterio radicalmente opuesto al consolidado por esta Corporación, sin ofrecer argumentos razonables para abandonar la subregla jurisprudencial aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 4269 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto de las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente, y la posibilidad de apartarse válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto a lo que debe entenderse por la expresión ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la posibilidad de apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de lo que debe entenderse por precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de

7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00131-00(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. En cuanto a la suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de agosto de 2015, exp. 25000-23-42-000-201501327-01 (1777-2015), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E) y sentencia de 17 de noviembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Con respecto a los diferentes escenarios y periodos en que operaba la suspensión de la caducidad de los procesos ejecutivos contra Cajanal, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 30 de junio de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), C.P. William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00625-01(AC)

Actor: HÉCTOR HERNÁN CORTÉS PULGARÍN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ VEINTISÉIS (26)

ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor subdirector jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 15). El señor Héctor Hernán Cortés Pulgarín, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal

Administrativo de Antioquia y Juez Veintiséis (26) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos los autos de (i) 18 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín negó la solicitud del pago ordenado en la sentencia de 18 de octubre de 2006, proferida por ese mismo despacho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-05094-00, por considerarla inoportuna, y (ii) 27 de febrero de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó aquella providencia. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 18 de octubre de 2006, decidió la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-05094-00 incoada por él contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), en el sentido de imponerle a ese organismo reliquidar su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus. Que en cumplimiento de dicha condena, Cajanal reajustó el monto de su pensión de jubilación, por medio de Resolución 1095 de 24 de abril de 2008, por cuantía de $ 841.770,56. No obstante, el alcance de las órdenes del fallo conduce a una cuantía superior y, por tanto, afirma que la deudora no cumplió a cabalidad el mandato judicial. Dice que instauró acción ejecutiva contra la UGPP para obtener el pago total de la referida providencia, y el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín, con proveído de 18 de agosto de 2016, negó el mandamiento de pago, al considerar que operó la caducidad. Asegura que, para decidir el recurso de apelación por él interpuesto contra la anterior determinación, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) expidió auto «88AP» de 27 de febrero de 2017, con el que confirmó la negativa del mandamiento ejecutivo. Que los proveídos censurados incurren en, además de las generales, la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo, por cuanto desconocen, sin debida justificación, el precedente jurisprudencial fijado por esta el Consejo de Estado frente a la suspensión de los

términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio. 1.3.2 El señor subdirector jurídico de la UGPP (ff. 107 a 113), en cuanto a la caducidad de la acción ejecutiva, afirmó que cuando se trata de títulos contenidos en sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los 5 años a que se refiere el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA) comienzan a correr a partir de la exigibilidad del respectivo derecho y, por haber podido ejercer el actor, al interior del proceso ejecutivo, su derecho a la defensa, solicita que se rechace la acción de tutela por improcedente. Sustenta tal posición, además, en que no existe defecto sustantivo en las providencias atacadas, en la medida en que los accionados fundaron sus decisiones en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento de derechos prestacionales, ni se acredita en este caso un perjuicio irremediable, por lo que pide se declare la improcedencia del sub lite o, subsidiariamente, se desestimen las pretensiones, por no existir vulneración a los derechos constitucionales fundamentales reclamados. 1.3.3 El señor Juez Veintiséis (26) Administrativo de Medellín (f. 26) presenta como informe un recuento de las actuaciones judiciales suscitadas con el cobro ejecutivo

que efectuó el accionante, por el que concluye que no ha vulnerado garantía superior alguna de este y sostiene que lo pretendido es promover en sede de tutela una tercera instancia de dicho proceso. 1.4 Providencia impugnada (ff. 187 a 197). Con sentencia de 2 de junio de 2017, el Consejo de Estado (sección primera) amparó los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto «88AP» de 27 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), y le ordenó a los demandados que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo, profiriera una nueva providencia, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo 05001-33-66-0262016-00652-01, con observancia de la motivación expuesta. Arguye que los autos censurados incurren en defecto sustantivo, por indebida interpretación de la letra k del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo al cómputo de la caducidad de las acciones ejecutivas causadas durante la liquidación de Cajanal. Para arribar a tal conclusión, el a quo expone, frente al proceso de liquidación de Cajanal, que las obligaciones derivadas de un derecho pensional, comprendido por el sistema manejado por ese organismo, no podían hacer parte de su masa liquidatoria, y que aquella Caja no contaba con capacidad jurídica para el

reconocimiento y pago de las reliquidaciones o acreencias derivadas de sentencias judiciales, hasta el 11 de junio de 2013, cuando la UGPP asumió sus funciones. En cuanto al precedente fijado por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosoadministrativa, afirma que en providencia de 16 de junio de 2016, la subsección A de la sección segunda estableció, en atención a las remisiones normativas efectuadas por el Decreto 2196 de 2009 (con el que fue liquidada la mentada entidad de previsión social) dirigidas hacia el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal fueron suspendidos durante el lapso de su liquidación, esto es, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. Al estudiar el caso, el juez colegiado de primera instancia determina que, con fundamento en el artículo 177 del CCA y por haberse hecho exigibles desde el 7 de mayo de 2008 las obligaciones impuestas en el proceso declarativo, el término de caducidad para su cobro ejecutivo iría hasta el 7 de mayo de 2013. Empero, debido a la suspensión procesal aludida, el actor podría promover sus pretensiones de ejecución hasta el 5 de junio de 2017. Por tanto, la sentencia impugnada encuentra que la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, desconoció el precedente jurisprudencial referido, y con ello, incurrió en los defectos endilgados. 1.5 Impugnación (ff. 205 a 211). Inconforme con la anterior decisión, el señor

subdirector jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formula impugnación en su contra, bajo los mismos argumentos de su escrito de intervención ante el a quo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 2

(letra b)3 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado4, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el tutelante pide que se dejen sin efectos los autos: (i) de 18 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín negó el mandamiento de pago respecto

de la sentencia de 18 de octubre de 2006, proferida por ese mismo despacho, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-0002005-05094-00; y (ii) «88AP» de 27 de febrero de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó aquel. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 27 de febrero de 2017, por ser el que puso fin al proceso ejecutivo, es decir, con el que 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión de primera instancia, culminó el trámite procesal. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de

tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 27 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó el de 18 de agosto de 2016, con el que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Medellín negó el mandamiento de pago solicitado por el tutelante, respecto de la sentencia de 18 de octubre de 2006 proferida por ese mismo despacho, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-0509400; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de

autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so

pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional, que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el

constituyente, sí es menester que la accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional, resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se

da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo

alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso; (ii) contra la providencia objeto de censura no proceden recursos; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el proveído atacado quedó ejecutoriado el 6 de marzo de 20178 y la solicitud

de amparo se instauró el día 8 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp.

2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-0088900, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Providencia notificada por estado el miércoles 1.º de marzo de 2017, por tanto, bajo los mandatos del artículo 302 del CGP y por no proceder recursos en su contra, la ejecutoria se configura tres días después de su notificación, que deben entenderse hábiles, es decir, el lunes 6 de los mismos mes y año. (2 días); y (v) el auto acusado no se dictó en una acción de tutela.

2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El Juzgado Primero 1.º Administrativo de Medellín, por medio de fallo de 18 de octubre de 2006, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión gracia del señor Héctor Hernán Cortés Pulgarín, con inclusión de todos los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...