CE-11001-03-15-000-2017-00626-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00626-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en tanto que la interpretación que realiza la autoridad judicial no resulta desproporcionada o irracional / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la decisión encuentra respaldo en la postura que ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cuando se pretende la indemnización por error jurisdiccional se deberá iniciar a partir del día siguiente a la fecha de la providencia generadora del daño [L]a autoridad judicial demandada, a la hora de interpretar la norma que prevé la caducidad del medio de control de reparación directa, concluyó que el cómputo del término de caducidad en esos eventos, cuando quiera que se pretenda la indemnización por error jurisdiccional, deberá iniciarse a partir del día siguiente a la fecha de la providencia generadora del daño, en concordancia, además, con la postura de esa Sala de decisión sobre el particular. Es decir, para la autoridad judicial demandada no resulta de recibo afirmar que los demandantes solo se enteraron del daño a partir de la sentencia de tutela que dejó sin efectos las decisiones disciplinarias, comoquiera que, el perjuicio que pretenden sea resarcido bajo el título de imputación de error jurisdiccional, lo conocieron desde el mismo momento en que se le impuso la sanción al señor [J.L.T.C.]. Lo anterior encuentra su justificación en que, la posición mayoritaria de la Sección Tercera de esta
Corporación sostiene que, cuando se trata de error jurisdiccional, el daño se configura con ocasión de una providencia de cara a la función de impartir justicia. (…). [L]a interpretación que hace la autoridad demandada, aun cuando no es favorable a los intereses de los accionantes, no resulta desproporcionada o irracional. Se recuerda que, para que el defecto sustantivo inmerso en una providencia judicial tenga la virtualidad de afectar los derechos fundamentales, se requiere que tenga la suficiente entidad para que el juez de tutela advierta una interpretación de la norma que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En el caso de marras, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en virtud de su autonomía e independencia judicial, le dio el alcance a la norma que prevé el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de obtener una indemnización por un daño que tiene origen en un error jurisdiccional, interpretación que no resulta desproporcionada para este juez de tutela, si se tiene en cuenta que, en efecto, el perjuicio que los actores pretenden reclamar, deviene de los fallos disciplinarios, independientemente del amparo tutelar que incidió en ellos. Visto así el asunto, la disparidad de criterios sobre el cómputo del término de caducidad, no constituye, en sí misma, una vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, pues, se insiste, no basta con que la interpretación normativa sea contraria a sus intereses si la misma no se aleja de los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica. Igualmente, la decisión objeto de la presente tutela, encuentra respaldo en la postura que sobre dicho término perentorio ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se trata de un error jurisdiccional, tal y como lo advirtió la autoridad judicial en la providencia acusada. En consecuencia, la sentencia del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, habrá de confirmarse en s[u] integridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 201302690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia T - 762 del 7 octubre de 2011, M.P. María
Victoria Calle Correa. En relación con la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto a la configuración del defecto sustantivo, cuando se afectan derechos fundamentales, cuando el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00012-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00626-01(AC)
Actor: JORGE LUIS TORRES CASTRO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Jorge Luis Torres Castro, Carolina Medina Castaño, Diana Carolina Torres Humada y Somayra del Carmen Torres Castro, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la realización del principio constitucional de justicia material, los cuales consideraron vulnerados con ocasión a la providencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por dicha Corporación, mediante la cual se confirmó el rechazo de plano de la demanda interpuesta por los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, indicaron: “Que previos los trámites legales de usanza, se determine en un fallo que
se acoja nuestras pretensiones, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional a sus DERECHOS FUNDAMENTALES
CONSTITUCIONALES DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA REALIZACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA MATERIAL, al DEBIDO PROCESO, que se menoscabaron por parte de las autoridades judiciales accionada (sic). PRETENSIONES DE LA PRESENTE ACCIÓN PÚBLICA CONSTITUCIONAL DE TUTELA. En tal virtud solicito a la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales señalados, por encontrarse presente un DEFECTO SUSTANTIVO, se deje sin efecto el fallo de segundo nivel, para que en su lugar, se ordene al accionado, estudiarlo nuevamente y decidirlo, conforme a la (sic) directrices que se plasmen en el fallo que acoja éste amparo constitucional, pero en todo caso, aislando del mismo los hechos y sustento jurídico que la tornan violentadora de derechos constitucionales fundamentales. Que en subsidio, la Sala determine las órdenes y consecuencias del acogimiento de la solicitud de amparo constitucional”. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señalaron que las señoras Betty Aguilar Gómez, Celia Guerrero Rivero y Diana Luz Guerrero Saravia, presentaron una queja disciplinaria contra el abogado Jorge Luis Torres Castro –accionante en el presente procesopor cuanto, según ellas afirmaban, él había incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de
la Ley 1123 de 2007, esto es “…no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”. Precisaron que, dicha queja obedeció a que, presuntamente no se les pagó lo que les correspondía proporcionalmente, de las sumas de dinero recibidas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, en el que se adelantaba un proceso laboral ejecutivo a favor de ellas. Sostuvieron que una vez adelantado el proceso disciplinario correspondiente, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en decisión del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), sancionó con suspensión por un (1) año al señor Torres Castro para ejercer la profesión de abogado, por encontrarse acreditada dicha falta, toda vez que, según esa autoridad, además de no cancelar el dinero correspondiente a las quejosas, dirigió dichos recursos a otro proceso ejecutivo singular. Destacaron que la decisión en comento fue apelada ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue confirmada en su integridad mediante fallo disciplinario del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009). Anotaron que, contra dichas decisiones, el señor Jorge Luis Torres Castro presentó acción de tutela, de la cual conoció en segunda instancia, el conjuez Isnardo Gómez Urquijo en el proceso con radicado 11001010200020110242001, que mediante decisión del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados. Apuntaron que mediante el referido fallo de tutela, se ordenó “decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario radicado con el número 2006-0311, adelantado contra el abogado Jorge Luis Torres Castro y ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de setenta y dos (72) horas profiera, en sede de primera instancia, decisión de terminación anticipada, conforme al artículo (sic) 1123 de 2007, por cuanto que la actuación no podía iniciarse o proseguirse al haberse tomado decisión en proceso anterior por los mismos hechos … Ordenar que se oficie a la Oficina de Registro Nacional de Abogados para que proceda a cancelar las anotaciones que se hubieran hecho en la hoja de vida del accionante, exclusivamente en las anotadas con ocasión de las sentencias de las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bolívar, que dejaron sin ningún efecto legal”. Comentaron que en consideración a la decisión de tutela antes descrita, formularon solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa. Fecha en la que se suspendió el término de caducidad para acudir a la justicia contenciosa administrativa. Resaltaron que el veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), la referida
Procuraduría declaró fallida la conciliación propuesta, en la cual se convocó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, como convocantes, actuaron el señor Jorge Luis Torres Castro como directamente afectado y las señoras Diana Carolina Torres Ahumada (hija), Carolina Medina Castaño (compañera permanente) y Somayra Torres Castro (hermana). Indicaron que presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual solicitaron que “se declare a la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de la Rama Judicial, administrativamente y patrimonialmente responsable, por el ERROR JURISDICCIONAL, que se materializó a través de una providencia judicial, contraria a la ley, al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación) de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma y por ser contraria a la Constitución Nacional, ocasionados directamente del infrascrito JORGE LUIS CASTRO TORRES, e indirectamente a las personas DIANA CAROLINA TORRS
AHUMADA, CAROLINA MEDINA CASTAÑO y SOMAYRA TORRES CASTRO”.
Relataron que el referido Tribunal inadmitió la demanda por auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), para que se corrigiera en los términos indicados y, posteriormente, mediante providencia del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), se rechazó de plano, con fundamento en que se superó el
término de caducidad para acudir al juez de lo contencioso administrativo. Citaron apartes de dicha providencia para precisar que la corporación en comento llegó a la conclusión de que “en el caso bajo estudio no se atendió el término de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo antes citado, por cuanto desde la ocurrencia de la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción disciplinaria del señor JORE LUIS TORRES CASTRO, acaecida el 19 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la presentación de la demanda (01 de octubre de 2014), han transcurrido aproximadamente cinco (5) años, significando esto que la acción que se pretende ejercer en esta oportunidad, se encuentra caducada. Así mismo, no observa la Sala que el demandante haya manifestado que tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño con posterioridad a la fecha de su ocurrencia, de manera que pudiera empezar a contarse el término de caducidad desde una fecha distinta”. Señalaron que la decisión en mención fue apelada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que, mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), confirmó la providencia apelada. Refirieron que el máximo órgano de lo contencioso administrativo sostuvo que “conforme a la norma antes transcrita, en orden a que se declare al Estado responsable por un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia inicia al día
siguiente, contado a partir de su ocurrencia o de que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño (…) Revisado el plenario, advierte la Sala, respecto al recurso de alzada, que le asiste razón al a quo, toda vez que, con fundamento en la situación fáctica en que se apoyan las pretensiones, el hecho generador del daño se centra en la expedición de las providencias del 14 de septiembre y 19 de noviembre de 2009, que suspendieron al abogado Torres Castro del ejercicio de la abogacía, declaradas nulas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Anotaron que la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, salvó su voto respecto de la decisión en comento y señaló que “es a partir del fallo de tutela que declaró la nulidad del proceso disciplinario por violación al debido proceso que los demandantes conocieron del daño y su imputación. Esto es, el término de caducidad se inició con la ejecutoria de la decisión que concedió el amparo, la que tiene lugar una vez el asunto es revisado por la Corte o excluido de revisión.”
3. Fundamento de la petición Sustentaron que, dado que la sentencia que concedió el amparo constitucional no fue seleccionada para revisión, mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), notificado el diez (10) de agosto del mismo año, la parte actora tenía hasta el diez (10) de agosto de dos mil catorce (2014) para presentar la demanda.
Explicaron que, como el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) se
presentó la solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el veintidós (22) de septiembre siguiente, cuando se declaró fallida la audiencia por ausencia de ánimo conciliatorio. Alegaron que, pese al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, tuvieron que soportar todo el año de suspensión que le dictó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al señor Jorge Luis Torres Castro. Arguyeron que en este asunto la providencia judicial acusada adolece de un defecto sustantivo respecto de la interpretación de la norma que prevé el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Precisaron el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales, y los requisitos de procedibilidad que deben observarse. Sustentaron que, conforme al Código Contencioso Administrativo en el numeral 8 del artículo 136, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Manifestaron que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que se conozca o manifieste el daño, pues no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa coinciden. Estimaron que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, el derecho a reclamar un perjuicio solo se manifiesta a partir del momento en que éste surge,
pues es razonable considerar que en ciertos eventos el daño se manifieste tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la administración que causó el perjuicio. Refirieron algunos casos en que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado el alcance del término de caducidad en acciones de reparación directa, especialmente cuando se trata de “falla del servicio médico”. Expresaron que el momento en que se concretó el daño en este caso, fue cuando el juez de tutela dejó sin efectos los fallos disciplinarios y no, como erradamente lo consideró la autoridad judicial demandada, a partir de la ejecutoria de los fallos disciplinarios que suspendieron al señor Jorge Luis Torres Castro para el ejercicio de su profesión. Argumentaron que, aun cuando estaban convencidos de que los fallos de la Sala Seccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, eran contentivos de un ejercicio arbitrario de su función y contrarios a la Constitución, mientras estas estuvieran en firme se presumían legales, razón por la que acudieron al juez constitucional para desvirtuar dicha legalidad. Enfatizaron que, fue entonces con la decisión del amparo constitucional que se manifestó el daño que pretenden reclamar en sede judicial, razón por la cual es a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de tutela, que debe contarse el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Reiteraron que, si bien es claro que el daño lo produjo el acto jurisdiccional que impuso la sanción disciplinaria, lo cierto es que, dicho acto, amparado por la presunción de legalidad, solo se desvirtuó con el amparo constitucional, de
manera que, solo hasta ese momento tuvieron certeza de que el perjuicio ocasionado es antijurídico. Alegaron que en ese orden de cosas, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto revocatorio, pues solo en ese momento es que conocieron el daño. Refirieron los elementos que definen el daño antijurídico así como la carga de probarlo, la cual, según ellos afirman, se demuestra claramente en este caso.
4. Trámite Procesal.
Del presente mecanismo constitucional avocó conocimiento en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que mediante providencia del diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) admitió la demanda, y ordenó notificar de dicha decisión, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, así como a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 45)
5. Contestaciones
5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B1 La doctora Stella Conto Díaz del Castillo, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Advirtió que la posición mayoritaria de la Sala, respecto al recurso de apelación que presentaron los actores, contra el auto que rechazó de plano la demanda, fue la de confirmar dicha providencia, toda vez que, con fundamento en la situación 1 Folios 56 y 57. fáctica en que se apoyaron las pretensiones, el hecho generador del daño se centró en la expedición de las providencias del catorce (14) de septiembre y
diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), que suspendieron al abogado Torres Castro del ejercicio de la abogacía, debido a que el cómputo del término de caducidad del medio de control de la reparación directa, en casos donde se persiga la indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia generadora del daño. Destacó que la postura de la parte actora, relativa a que el conteo de la caducidad se debe iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia que le concedió el amparo, no contó con el respaldo mayoritario. 5.2. Tribunal Administrativo de Bolívar2 Una de las magistradas integrantes de la Sala, contestó la tutela en los siguientes términos: Sustentó que la Sala de Decisión consideró que en el caso objeto de estudio no se atendió el término de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, desde la ocurrencia de la ejecutoria de la sentencia que impuso la sanción disciplinaria al señor Jorge Luis Torres Castro, acaecida el diecinueve (19) de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de presentación de la demanda - primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)- transcurrieron aproximadamente cinco (5) años, lo que significa que la acción que se pretendía ejercer estaba caducada. Destacó que la aludida decisión fue fundamentada en que el término que se tiene en cuenta para contar los dos (2) años de caducidad de la reparación directa es a partir de la ejecutoria de la providencia que deja en firme la sanción disciplinaria,
es decir, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) y no podía comenzarse a contar a partir de la tutela que revocó la sentencia, esto es, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), ya que este es un mecanismo subsidiario y ya se habían agotado los recursos ordinarios legalmente previstos para estos casos. Manifestó que no se vislumbra que la decisión de rechazar la demanda, vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ni ningún otro derecho fundamental invocado por los accionantes, ya que la interpretación hecha por la Sala, se basó únicamente en los hechos narrados en la demanda, las pruebas de estos y, estuvo estrictamente apegada a las normas procesales y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables, los cuales establecen que los términos y oportunidades procesales son perentorios y que, por su naturaleza de normas de orden público, no pueden ser inobservados. Indicó que debe tenerse en cuenta el reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado (providencia del ocho (8) de febrero de dos mil 2 Folios 63 y 64. diecisiete (2017), dictada en el proceso con radicación 25000-23-26-000-200502159), en el que se aclaró que la acción de tutela no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, en la medida en que aquélla no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Concluyó que la parte actora alega un presunto defecto sustantivo en la
providencia que rechazó la demanda, sin embargo, como se ha explicado, la misma se fundamentó en las normas vigentes y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en repetidas ocasiones ha sostenido que cuando se pretenda una indemnización de perjuicios bajo el título de error judicial, para efectos de establecer si operó la caducidad o no del medio de control, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso, sin que la acción de tutela tenga la virtualidad de suspender los términos de las acciones ordinarias. 5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura3. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva, contestó la tutela en los siguientes términos: Refirió que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales y que solo procede excepcionalmente, siempre que se observen los requisitos generales y especiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la acción de tutela por las razones anotadas.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del primero (1°) de
junio de dos mil diecisiete (2017), negó el amparo de tutela requerido. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Hizo un estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Advirtió que las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto alegado. 3 Folios 59 a 61 Sostuvo que la Corte Constitucional ha precisado que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo, que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes. Indicó que se circunscribiría al estudio de la providencia del treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dado que confirmó en todas sus partes el auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. Resaltó que en el presente caso no se vislumbra violación alguna a los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto las decisiones allí adoptadas obedecen a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que lleva a desestimar la existencia del defecto sustantivo
alegado. Manifestó que, aun cuando los actores aducen que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa que instauraron el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), fue mal contabilizado, es posible advertir que el mismo se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del CPACA, el cual prevé que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Expuso que, una vez verificado que la demanda de reparación directa fue interpuesta por los demandantes el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), es evidente que el término para el ejercicio de la misma, había caducado, pues el daño se originó con la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sanción impuesta al señor Jorge Luis Torres Castro con la suspensión del ejercicio de la abogacía por un año y, no con el fallo de la acción de tutela que interpuso contra las anotadas decisiones, que accedió al amparo, mediante providencia del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012). Precisó que, en efecto, el término de caducidad empezó a correr desde el momento de la ejecutoria del fallo del diecinueve (19) de noviembre de dos mil
nueve (2009) que generó el daño y finalizó el diecinueve (19) de noviembre de dos mil once (2011), por lo que al solicitar el requisito prejudicial de conciliación el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Concluyó que no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de la tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún, si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo a su disposición los medios establecidos por el legislador para controvertir las decisiones ahora atacadas por vía de tutela.
7. La Impugnación 7.1 Diana Carolina Torres Ahumada La actora presentó escrito de impugnación independiente de los demás accionantes, en los siguientes términos: Reiteró que la certeza del daño en este caso, solo emerge cuando el fallo de tutela determina que las decisiones disciplinarias desconocieron los derechos fundamentales de los actores y las deja sin efectos.
Sostuvo que no era preciso concluir que los fallos disciplinarios habían causado el daño, que se pretende reclamar por vía judicial, en tanto que los mismos gozaban de presunción de legalidad, pese a la vulneración del debido proceso del sancionado que luego declaró el juez de tutela.
Explicó que, en consideración a lo anterior, solo cuando se profiere la sentencia de tutela en comento, es que se conoce de manera efectiva el daño, es decir, que se comprende que la suspensión del señor Jorge Luis Torres Castro, se dictó en desconocimiento de los derechos constitucionales alegados. Refirió jurispr
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