CE-11001-03-15-000-2017-00628-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00628-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECHAZO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos del [actor] pudieron ser presentados en los recursos ordinarios que contempla la ley para tal fin. Así, si lo pretendido por el accionante era debatir el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, tuvo a su alcance el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, siendo esta la oportunidad procesal indicada para exponer sus motivos de inconformidad.(…) De otra parte, teniendo en cuenta que la mayoría de argumentos que expone cuestionan la decisión de rechazo de su petición de extensión de jurisprudencia, esta Sala debe resaltar que el actor contaba con el recurso de súplica ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, procede tal recurso en única instancia cuando el auto por su naturaleza sería apelable, como es el caso del rechazo de la demanda.(…) De suerte que, (…) tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y no lo agotó, generando con ello la improcedencia de esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 /
LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00628-01(AC)
Actor: JOSÉ HERMINSUL MEDINA SAAVEDRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Herminsul Medina Saavedra contra el fallo del 8 de junio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción por él instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Herminsul Medina Saavedra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, en conexidad con la vida.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada con No. 2016-0003200. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) SEGUNDA: Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el Auto Interlocutorio No. O506-2016 proferido en Solicitud de Extensión de Jurisprudencia, radicado bajo el No. 11001032500020160003200 (0086-2016) de fecha 30 de noviembre de 2016, notificado por estado el día 20 de enero de 2017 proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ que RECHAZÓ las pretensiones de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia, incoada por el suscrito en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de Colombia.
TERCERA: Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene al ACCIONADO, emitir un NUEVO PRONUNCIAMIENTO en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos estrictamente por la jurisprudencia proferida por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en las Sentencias SU-053 del 12 de febrero de 2015 y SU-172 del 16 de abril de 2015, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en el que se aplique estrictamente la Extensión de Jurisprudencia y en donde se haga un nuevo y exhaustivo estudio del proceso y con base en ello, se decida sobre el conocimiento y aplicación, a mi caso particular”.
La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Refirió que fue desvinculado de la Policía Nacional sin motivación alguna, razón por la cual inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado. Manifestó que casi no tenía comunicación con su abogado pues este vive en Bogotá, mientras que su domicilio está en el Departamento de la Guajira, así que cuando lograba comunicación con este profesional del derecho siempre decía que el proceso iba bien, por lo que confiado en esto siguió con sus actividades cotidianas. 1 Folio 1 Adujo que se dirigió directamente al juzgado en el que cursaba su proceso y le informaron que había sido resuelto desfavorablemente y había vencido el término para presentar el recurso de apelación, razón por la cual el expediente había sido archivado. Mencionó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha incurrió en defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, de igual manera desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública. Indicó que presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia de las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU 053 y 172 del 2015, con el fin de obtener la revocatoria del acto administrativo por medio del cual la Policía Nacional negó la extensión de jurisprudencia y de los actos administrativos que lo retiraron del servicio. No
obstante, esta petición fue rechazada, por la Sección Segunda, Subsección “A”. Manifestó que el auto de rechazo se fundó en que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, sin que dicha corporación advirtiera que concurren los requisitos del artículo 102 esjudem, pues en las sentencias que se citan coinciden los supuestos jurídicos y facticos con el expuesto por el accionante, razón por la cual se advierte la vulneración de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José Herminsul Medina Saavedra ingresó a la Policía Nacional el 24 de enero de 1991. El último grado del accionante fue el de Capitán. Mediante Acta No. 12 del 10 de noviembre del 2004, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional propuso retirar por voluntad del Gobierno Nacional al señor Medina Saavedra. Decisión que se materializó mediante Decreto No. 4075 del 6 de diciembre del 2004. El accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos que lo separaron del servicio. Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que mediante sentencia del 15 de mayo del 2012 negó las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho de que el funcionario cumpla con sus funciones y sea objeto de felicitaciones no le genera
estabilidad o fuero alguno dentro de la institución policial. El 13 de agosto del 2015, el señor Medina Saavedra elevó petición ante la Policía Nacional con el fin de que se extendieran los efectos de las sentencias SU053 y SU-172 del 2015, dictadas por la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011. Mediante Oficio No S-2015 343802 del 23 de noviembre del 2015, el Secretario General (E) de la Policía Nacional, resolvió desfavorablemente la solicitud del actor por cuanto, las sentencias que se pide aplicar no son proferidas por el Consejo de Estado y ya existe un pronunciamiento previo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que resolvió el caso del actor. El 19 de enero del 2016 el señor Medina Saavedra, por conducto de apoderado, radicó pretensión de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, con el fin de que se ordene a la Policía Nacional “extender los alcances de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en las sentencias SU053 del 12 de febrero de 2015 y SU – 172 del 16 de abril de 2015, teniendo en cuenta que mi poderdante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho allí debatida en favor de los ahí demandantes” El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con auto del 30 de noviembre del 2016 rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por no cumplir con los requisitos del artículo 270 del CPACA, toda vez que las sentencias
cuya extensión se solicitó no fueron proferidas por el Consejo de Estado como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de marzo del 20172 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad accionada.
De otra parte, se ordenó la notificación a la Policía Nacional en su calidad de tercero interesado por actuar como demandado en el trámite de extensión de jurisprudencia. En atención a que en los hechos narrados por el accionante se manifiestan inconformidades con el fallo de primera instancia proferido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el a quo profirió auto del 30 de marzo del año en curso en el que vinculó a la presente acción al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, sin embargo éste guardó silencio. 3.2. Contestación del tercero con interés – Policía Nacional Con escrito radicado el 21 de marzo del 2017, el Secretario General de la institución, allegó escrito de contestación en el que refirió que la supuesta vulneración de derechos no radica en ninguna actuación de la Policía Nacional, por el contrario se dirigen a cuestionar las decisiones judiciales. 2 Folio 154 De otra parte, el actor no presentó recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando fenecer dicha oportunidad en defensa de sus intereses. Igualmente, destacó que la solicitud de extensión de jurisprudencia hace
referencia a sentencias proferidas por el Consejo de Estado y no por la Corte Constitucional. 3.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Consejero Ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el auto que rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia es susceptible del recurso de súplica. Adujo que en la solicitud de extensión jurisprudencial, el señor José Herminsul Medina Saavedra solamente pidió que se extendieran los efectos de dos sentencias de unificación de la Corte Constitucional y que, por ende, no cumplía con el requisito de procedencia previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, esto es, invocar una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho.
4. Fallo impugnado En decisión del 8 de junio del 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción presentada por el señor Medina Saavedra.
Al estudiar el fondo del asunto, el a quo efectuó un extenso análisis sobre el mecanismo de extensión de jurisprudencia, concluyendo que la decisión de rechazo de esta solicitud pone fin al proceso y es dictada por el magistrado ponente por lo que puede inferirse que es susceptible del recurso de súplica. Por lo anterior, manifestó que para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su
disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, como en efecto fue declarado.
5. Impugnación3
El señor José Herminsul Medina Saavedra presentó impugnación indicando que reiteraba los argumentos expuestos en su escrito de tutela e insistió en que las sentencias de la Corte Constitucional deben ser atendidas preferentemente por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 3 Folio 105 a 106
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Herminsul Medina para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El auto del 30 de noviembre del 2016, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por el actor incurrió en vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, y al mínimo vital, en conexidad con la vida?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19919. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos
sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución.
9ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela
de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10. 3.3. Análisis del caso concreto.
En el sub examine, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, en conexidad con la vida, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” no accedió a su solicitud de extensión de jurisprudencia. En su escrito de impugnación, el señor Medina Saavedra reiteró sus argumentos frente a la vulneración de los derechos invocados, haciendo especial énfasis en la primacía de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, frente a las cuales esta Corporación no se puede negar a su aplicación. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente el amparo solicitado. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe confirmarse, habida cuenta que los cuestionamientos del señor José Herminsul Medina Saavedra, pudieron ser presentados en los recursos ordinarios que contempla la ley para tal fin. Así, si lo pretendido por el accionante era debatir el análisis probatorio efectuado
por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, tuvo a su alcance el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, siendo esta la oportunidad procesal indicada para exponer sus motivos de inconformidad. Sin embargo, no hizo uso de este medio de defensa excusándose en la falta de comunicación con su abogado, circunstancia que no es justificante ante el juez de tutela para su inactividad, ya que es deber del demandante estar al tanto de los asuntos que involucran sus intereses. De otra parte, teniendo en cuenta que la mayoría de argumentos que expone cuestionan la decisión de rechazo de su petición de extensión de jurisprudencia, esta Sala debe resaltar que el actor contaba con el recurso de súplica ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, procede tal recurso en única instancia cuando el auto por su naturaleza sería apelable, como es el caso del rechazo de la demanda. Dispone la norma: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De suerte que, contrario a lo manifestado por el accionante, tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y no lo agotó, generando con ello la improcedencia de esta acción constitucional. Los mecanismos antes referenciados se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Como ya se indicó, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque existían otros medios de defensa judicial que el actor no empleó. La Sala advierte que al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante en el caso concreto. De conformidad con las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 8 de junio del 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción interpuesta, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio del 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor José Herminsul Medina Saavedra, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero