CE-11001-03-15-000-2017-00630-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00630-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Certificado del SISBEN no es prueba idónea para acreditar residencia del elector / AUSENCIA DE DEFECTOS ELECTORALES Del examen de la providencia acusada, se advierte que al Tribunal Administrativo del Cesar, al momento de resolver el problema jurídico planteado, no le fue posible realizar el cotejo necesario entre las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral enunciadas en precedencia, a través de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de 1682 cédulas para votar en las elecciones de 25 de octubre de 2015 y las actas de escrutinio de los jurados de votación en el formulario E-14, que le permitiera conocer si, en verdad, los ciudadanos enlistados en las precitadas resoluciones votaron para elegir autoridades en el municipio, y tener así por acreditado el cargo de nulidad de trashumancia electoral aducido por el actor. (…) En relación con la determinación del cargo en los casos de nulidad electoral por trashumancia, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precitado que es necesario identificar a la persona trashumante por su nombre y cédula, además de identificar la mesa de votación donde indebidamente ejerció su derecho al voto, para la cual debe individualizarla por su número, zona, el puesto y el municipio. El actor no logró probar el número de votos de electores presuntamente trashumantes, siendo obligatorio resolver que el cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) Así las cosas, fluye para esta Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar no
solamente es posible, sino que resulta razonable a la luz de los principios y valores constitucionales y, por demás, se sustentó también en algunas decisiones emanadas de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la materia, lo que descarta una interpretación manifiestamente irrazonable de la norma que diera lugar a los defectos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00630-00(AC)
Actor: FERNANDO DE LA PEÑA MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Fernando de la Peña Márquez, en contra de la providencia del 13 de febrero 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El ciudadano Fernando de la Peña Márquez, en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los artículos 229 y 230 de la Constitución Política, acceso a la administración de justicia y el imperio de la ley, seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 13 de febrero de 2017. 1.2. Pretensiones Pretende el actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en
conexidad con los artículos 229 y 230 de la Constitución Política, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y en consecuencia, se revoque y deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad electoral. En su lugar, solicita que se acceda a sus pretensiones en la referida acción. 1.3. Hechos de la solicitud 1.4. Como hechos relevantes, el accionante expone los siguientes: 1.3.1. El 9 de diciembre de 2015, presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar demanda de nulidad electoral contra las elecciones locales de fecha 25 de octubre de 2015, con fundamento en el artículo 316 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, por las irregularidades electorales presentadas en el certamen democrático por la multiplicidad de electores que no residían en el municipio de Río de Oro-Cesar. 1.3.2. El 13 de febrero de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar denegó las pretensiones del demandante. 1.3.3. En la sentencia proferida por el Tribunal, se desconoció el deber de motivar la providencia con fundamento en la realidad procesal, se expusieron hechos imprecisos que son contrarios a la realidad procedimental, constituyendo una conducta contraria a derecho y a su deber funcional. 1.3.4. El artículo 151.9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los Tribunales conocerán en única instancia de la nulidad del acto de elección de alcaldes y de
miembros de las Corporaciones públicas de municipios con menos de 70.000 habitantes que no sean capital del departamento; por lo tanto, el Tribunal incurrió en imprecisiones, durante el trámite del proceso de nulidad electoral, como quiera que en el numeral 5.1. del capítulo V y en el acápite de resuelve de la sentencia indicó que se refería a una providencia dictada en primera instancia y posteriormente señaló que esta podía ser impugnada. 1.3.5. Existe una modalidad omisiva del defecto fáctico, en especial porque el juez no decretó pruebas que resultan necesarias para realizar un juicio razonable que asegure a las partes la tutela judicial efectiva de los derechos en litigio.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, en el que además se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, y al alcalde del municipio de Río de Oro, Cesar, el señor Carlos Albeiro Meneses, para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; además, se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar, para que en calidad de préstamo enviara el expediente del proceso de nulidad electoral con radicado 20001-33-39-001-2015-00613-00.
2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Tribunal Administrativo del Cesar Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017, la doctora Viviana Mercedes López Ramos, en calidad de presidenta de la Corporación, quien profirió la
providencia atacada, solicitó negar la acción de tutela por cuanto la sentencia emitida por la Sala no es constitutiva de vía de hecho judicial. Precisó que el actor pretende edificar una vía de hecho invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el imperio de la ley y el principio de seguridad jurídica, argumentando que el Tribunal tomó una decisión contraria a derecho constituyéndose un defecto factico por errónea valoración y omisión de las pruebas aportadas. Aseguró que la sala, luego de examinado el material probatorio dentro del expediente, procedió a analizar el cargo objeto de litigio, anunciando el artículo 216 de la Carta Política que contempla la trashumancia electoral, desarrollado por el artículo 275, numeral 7 de la ley 1437 de 2011; a su vez se transcribieron apartes de la sentencia del 25 de enero de 2002, Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 2001-0856-01(2774) referente a nulidad electoral. Sostuvo que para desvirtuar la presunción de residencia electoral es necesario acreditar los hechos con medios idóneos, pues, no es suficiente demostrar que los votantes tenían vivienda o propiedades en otra población. En efecto, en el caudal probatorio de la contienda electoral existía orfandad total de documento alguno tendiente a demostrar que las personas sufragantes tildadas en el escrito primigenio como trashumantes, realmente ejercieron el sufragio el día 25 de octubre de 2015 en el municipio de Río de Oro en el certamen electoral para
elegir autoridades locales. En este sentido, afirmó que no fue posible para la Sala realizar el cotejo necesario entre las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral enunciadas en precedencia, a través de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de 1682 cédulas para votar en las elecciones de octubre de 2015 y las actas de escrutinio de los jurados de votaciónformularios E-14que llevara al conocimiento de que, en verdad, los ciudadanos enlistados en la precitadas resoluciones votaron el pasado 25 de octubre, para elegir autoridades locales en el municipio de Río de Oro, y tener así por acreditada la configuración del cargo de nulidad de trashumancia electoral aducido por el actor. Dijo que, con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el actor no logró probar el número de votos de electores presuntamente trashumantes, y ello conllevo resolver que el cargo no tenía vocación de prosperidad. Ahora, si en aras de garantizar la legalidad de la elección del demandado como alcalde del municipio de Río de Oro-Cesar 2016-2019, el Tribunal hubiese decidido para efectos de estudiar la configuración del cargo de nulidad propuesto, realizar cotejo con el listado de los presuntos trashumantes aportados a la demanda y los contenidos en las Resoluciones números 2230 y 3277 de septiembre de 2015 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, hubiese acogido de manera total e integral el concepto emitido por el agente del Ministerio Público delegado ante esa magistratura, cuando afirmó que el trasteo de votos en la proporción probada no llegaría modificar el resultado y por ello tampoco resultaba
posible declarar la nulidad del acto de elección. Informó que la Sala concluyó que el actor no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, porque como se indicó la mera inscripción del Sisben no es prueba contundente de que el electorado carece de vínculos materiales o de arraigo con un determinado municipio. Por lo que sostuvo que en la decisión atacada por vía constitucional no se observa arbitrariedad o contrariedad con el derecho, como para concluir la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, que permita hacer prosperar sus pretensiones. 2.1.2. Alcaldía del municipio de Río de Oro - Cesar El alcalde del municipio de Río de Oro (Cesar) Carlos Alveiro Meneses Pérez, quien fue electo para el período 2016-2019, mediante apoderado judicial, dentro del término legal rindió informe manifestando que el proceso de nulidad electoral seguido en el Tribunal Administrativo del Cesar no vulneró derecho fundamental alguno, ni constituyó vía de hecho judicial y por consiguiente no deben prosperar las pretensiones solicitadas por el accionante. Se deduce claramente que el tutelante desconoce los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales previstos en Sentencia 590 de 2005, según los cuales es deber fundamental del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico les otorga para la defensa de sus derechos, por lo que con el solo hecho no haber cumplido con esta exigencia, se concluye que no se debe tutelar derecho alguno,
ya que no se trata de una decisión ilegítima que afecte derechos fundamentales. La tutela no puede ser considerada como tercera instancia que se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. De acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente se considera que el cargo alegado en contra del acto administrativo de elección del alcalde de Río de Oro (Cesar), para el periodo de 2016-2019 no prosperó, toda vez que no se logró establecer si en efecto se incurrió en la trashumancia electoral alegada debido a la indeterminación del cargo. El demandante no identificó a los trashumantes por sus nombres y cédulas como tampoco señaló las mesas de votación donde supuestamente sufragaron cada uno ellos, para la cual se debió identificar su número, zona y puesto de votación. El actor en su demanda hizo una relación de sufragantes no residentes en el municipio de Río de Oro según Sisben, impugnadas el día 19 de marzo de 2015, pero a la vez omitió decir al despacho que esas cédulas no fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral y que por lo tanto tenían el derecho legal y constitucional de ejercer su derecho al voto. Para desvirtuar lo manifestado, es necesario demostrar que la persona inscrita no se encuentra dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir, que no habita, no ejerce profesión u oficio, no posee negocios o no tiene vínculo laboral en el municipio. La prueba idónea y suficiente de domicilio electoral de un ciudadano en
determinado municipio es la certificación que en tal sentido profiere el alcalde municipal, como primera autoridad administrativa, las demás certificaciones no tendrán valor probatorio alguno. En cuanto al defecto procedimental, la Corte Constitucional ha considerado que se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, lo cual en este caso no ocurrió, pues todo el debate se surtió en legal forma en todas sus etapas procesales, el magistrado ponente fue garantista de los derechos de las partes, es así como se puede verificar que a lo largo de todo el proceso, las partes tuvieron las oportunidades para controvertir la decisión que tomó el ponente frente a las pruebas de acuerdo al trámite legal. En consecuencia, no existen fundamentos jurídicos y probatorios que permitan acceder a las pretensiones y, por ello se solicita a la autoridad judicial abstenerse de reconocer la totalidad de las mismas.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia de 13 de febrero de 2017, incurrió en el defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio y dictó el fallo sin motivación aparente.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; los requisitos generales de procedencia; los requisitos especiales de procedibilidad (defecto fáctico por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes y la decisión sin motivación); el marco normativo (el derecho al debido proceso y el derecho a elegir y ser elegido); los hechos probados; el análisis de la Sala; y por último, la conclusión. 3.2.1. De la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el Decreto 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y, desde entonces, la Corte Constitucional a través del examen de constitucionalidad se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva de improcedencia. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede el amparo en contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde se reunieron las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo contra las decisiones judiciales que, según expuso la Corte, tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la
interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis (6) meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido
proceso (artículo 29 Constitución Política), el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), y a elegir y ser elegido (artículo 40 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que la decisión acusada resolvió en única instancia la demanda de nulidad electoral interpuesta por el accionante contra la elección del alcalde de Río de Oro (Cesar), periodo constitucional 2016-2019, y contra ella no cabe recurso alguno. 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable, toda vez que la providencia fue proferida el 13 de febrero de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 8 de marzo de 2017, cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. 3.2.2.4. Los hechos y los argumentos que se presentaron son claros en el escrito de tutela. 3.2.2.5. La presente acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso de nulidad electoral. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, alegadas como presupuesto para el estudio de la tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por los defectos orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o la decisión fue dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En la presente tutela, el accionante alega la configuración de dos causales especiales de procedibilidad, a saber: el defecto fáctico y la falta de motivación en la decisión. 3.3.1. El defecto fáctico por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. Insertada dentro de la dimensión negativa del defecto fáctico6, esta modalidad se configura «cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción del proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido».7 No obstante, la afectación al debido proceso que justifique la intervención del juez de tutela «debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la
decisión»8. Sin duda, se puede atribuir un defecto fáctico a la providencia que niega la práctica de pruebas cuando el juez no la decreta por razones que clara y ostensiblemente no resulten justificadas. En este sentido, en la Sentencia T-001 de 1999 la Corte Constitucional señaló: La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. En resumen, debe precisarse que: (i) la valoración de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas la hace el juez tomando en cuenta el conjunto de las solicitadas por las partes; y, (ii) es el juez, en su sede ordinaria, quien tiene la perspectiva de los hechos y circunstancias, objeto de la controversia, que deben ser esclarecidos. 3.3.2. El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto
fáctico, cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 En ese sentido, ha sostenido la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas por parte del juez, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa 6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras.
que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la
Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.10
En definitiva, se tiene que se incurre en un defecto fáctico cuando el juez renuncia a hacer valer la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto y que lo anterior aparezca de manera evidente de la providencia impugnada. 3.3.3. La decisión sin motivación Según ha expuesto la Corte Constitucional11, esta causal se presenta en aquellas situaciones en las que la providencia judicial contiene «graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisión misma» y que se contraen a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. Así pues, se está ante esta causal «cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o lo motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos».12
4. Hechos probados El 18 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución número 2230 dejó sin efectos la inscripción de 1650 cédulas de ciudadanía registradas en el municipio de Río de Oro (Cesar) para las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015.
El 24 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral mediante la
Resolución número 3277 adicionó la Resolución 2230 en el sentido de dejar sin efectos la inscripción de 30 cédulas de ciudadanía registradas en el municipio de Río de Oro (Cesar) para las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre de 2015. El 28 de octubre de 2015, mediante el formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Río de Oro (Cesar), en las elecciones locales, se declaró alcalde electo al candidato Carlos Alveiro Meneses. El día 13 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar dictó fallo dentro del proceso de nulidad electoral presentado por el señor Fernando de la Peña Márquez en contra del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC de fecha octubre 28 de 2016, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Río de Oro (Cesar), por el cual se declaró la elección del señor Carlos Alveiro Meneses Pérez, como alcalde de ese municipio para el período constitucional 2016-2019.
5. Marco normativo 5.1. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería 11 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas. a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»13, razón por la que tiene
un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.14 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».15 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras.16 Con base en estos elementos la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias d
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