CE-11001-03-15-000-2017-00630-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00630-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA ELECCIÓN DE ALCALDEPor trashumancia electoral / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si la] sentencia del 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, incurrió en defecto fáctico y, de contera, violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando concluyó que el [actor] no demostró la causal de trashumancia electoral, en la elección del Alcalde de Río de Oro. (…) [Advierte la Sala que] la sentencia acusada encontró que el [accionante] no aportó las pruebas suficientes para demostrar que las personas que votaron en las elecciones del 28 de octubre de 2015 no tenían residencia electoral en el municipio de Río de Oro. Conviene decir que la propia Sección Quinta de esta Corporación ha precisado que si bien, en principio, la información registrada en las bases de datos del SISBEN, demuestra algún tipo de vinculación o arraigo con la entidad territorial señalada como lugar de habitación, lo cierto es que “no puede sobreestimarse su valor, comoquiera que tal documento, por sí solo, es insuficiente para determinar la residencia electoral, pues (…) la residencia electoral también puede estar asociada al lugar en el que se posee negocios o empleo, o donde se ejerce la profesión u oficio, lo cual no necesariamente debe coincidir con la dirección que se reporta en la reputada base de datos”. Justamente por lo anterior, el hecho de que
algunas de los ciudadanos que votaron en el municipio de Río de Oro tengan registrado otro municipio en los certificados del SISBEN no significa, per se, que se configure un caso de trashumancia. Al proceso de nulidad electoral debieron aportarse otros elementos de prueba que permitan desvirtuar la residencia electoral de los ciudadanos que el demandante acusa de trashumantes, como bien lo estimó el Tribunal Administrativo de Cesar. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, no incurrió en defecto fáctico ni violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia [del actor]. (…) Se impone, pues, confirmar la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00630-01(AC)
Actor: FERNANDO DE LA PEÑA MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fernando De la Peña Márquez contra la sentencia del 27 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Fernando De la Peña Márquez pidió la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se restablezcan nuestros derechos fundamentales vulnerados, y en consecuencia se revoque y se deje sin efecto la Sentencia de fecha 13 de Febrero del 2017, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dispuso denegar nuestras pretensiones solicitadas en la referida Acción de Nulidad Electoral.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, acceder a nuestras pretensiones en la referida Acción de Nulidad Electoral.
Tercero. Que se nos respete nuestro Derecho Fundamental al Debido Proceso, consagrado en el art 29 Superior, dentro de la presente Acción de Amparo1. 1 Folio 25 del expediente de tutela.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: Que, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el señor Fernando De la Peña demandó la elección del señor Carlos Albeiro Meneses Pérez como Alcalde del municipio de Río de Oro (Cesar) para el periodo 2016-2019, con fundamento en el cargo de trashumancia.
Que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que, por sentencia de única instancia del 13 de febrero de 2017, denegó las pretensiones, por cuanto no se identificó el nombre y número de cédula de las personas trashumantes ni la mesa de votación, número, zona y puesto de los votantes. Que, por lo tanto, no era posible determinar si se presentó o no la trashumancia. Que, de todos modos, el número de personas supuestamente trashumantes no modifica
el resultado final de la votación y, por ende, no había lugar a declarar la nulidad de la elección.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, Fernando De la Peña Márquez alegó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la decisión acusada desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia; ii) que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se trata de un proceso de nulidad electoral de única instancia; iii) que la demanda de tutela se presentó en un tiempo razonable; iv) que se identificaron los hechos que generan la violación los derechos fundamentales invocados, y v) que no se cuestiona una sentencia de tutela, sino una decisión dictada en un proceso de nulidad electoral.
En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la sentencia cuestionada incurrió en falta de motivación, pues no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos para denegar la nulidad de la elección del Alcalde de Río de Oro. Que la sentencia objeto de tutela también incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró los formularios E-11, E-14 y E-24 ni el certificado del (Departamento Nacional de Planeación) DNP sobre la base de datos del SISBEN de los trashumantes, documentos que, según dice, demuestran que sí se identificó a los trashumantes y la mesa en la que cada uno votó. Que el número de votos irregulares sí incide en el resultado final de las
elecciones, pues la diferencia porcentual de votos entre los candidatos que ocuparon el primer y segundo lugar es de 1,6 %, mientras que «la incidencia de los votos trashumantes son el 10.3% (1.069 votos), es decir, la trashumancia es casi diez veces más que la diferencia entre el que ganó (primero) y el segundo»2. Que, además, la sentencia objeto de tutela no tuvo en cuenta que, según los certificados del DANE, el municipio de Río de Oro tiene 14.041 habitantes y de ese número solo 9.431 son mayores de edad. Que, sin embargo, en las elecciones de octubre de 2015 se inscribieron 13.853 cédulas. Que, por lo tanto, «es más alto el Censo Electoral que el Censo Habitacional, hay más votantes que 2 Fl. 8 del expediente. habitantes, y lo sorprendente es que no son pocos, son más de 4.000 electores foráneos que sí truncan la voluntad popular y la democrática del pueblo»3. Que la autoridad judicial demandada ni siquiera accedió a la solicitud de inspección del proceso penal N°. 544986001132201400814, que se adelanta por delitos contra el sufragio, proceso en el que, según el actor, «se puede establecer una relación de causalidad entre los actuales concejales y el actual alcalde municipal»4 y le habría permitido concluir al tribunal demandado que se presentó la trashumancia alegada. Para el demandante, la decisión acusada también incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que el Decreto Ley 1294 de 2015 establece que el SISBEN sirve para determinar el domicilio de los ciudadanos.
Que, por último, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, citadas por la autoridad judicial demandada en el fallo acusado, no son aplicables, por cuanto no se trata de sentencias de unificación.
4. Intervención del Tribunal Administrativo de Cesar (autoridad judicial demandada) La Presidenta del Tribunal Administrativo de Cesar explicó que la decisión de denegar la nulidad de la elección del Alcalde de Rio Claro se ajusta a los artículos 316 de la Constitución Política y 275, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011, así como a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre los requisitos exigidos para acreditar la configuración de la causal de nulidad por trashumancia electoral. 3 Fl. 15. 4 Fl. 16.
Que, en efecto, el demandante debía acreditar que las personas inscritas en el censo electoral del municipio de Río de Oro no residían en ese municipio, que efectivamente votaron en las elecciones de ese municipio y que los votos acusados incidieron de tal manera que alteraron el resultado final. Que, sin embargo, las pruebas que aportó el demandante no permitían acreditar esos requisitos, es decir, «no identificó los trashumantes por su nombre y cédula de ciudadanía, y tampoco se identificaron las mesas de votación donde supuestamente sufragó cada uno de ellos, para lo cual se ha debido indicar su número, zona y puesto que pertenecían»5. Que tampoco se aportaron pruebas que demostraran con certeza el porcentaje de ciudadanos que votaron, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral había
anulado la inscripción de las cédulas y, por ende, no era posible determinar si cambiaba o no el resultado final de las votaciones. Que, en últimas, el actor no logró demostrar la trashumancia y, por consiguiente, se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
5. Intervención del señor Carlos Albeiro Meneses Pérez (demandado en el proceso electoral) Mediante apoderado judicial, Carlos Albeiro Meneses Pérez pidió que se denegara la solicitud de amparo, pues en la decisión objeto de tutela no se desconoció ningún derecho fundamental ni se incurrió en defecto fáctico. Que, por el contrario, fue el actor el que no aportó ninguna prueba para demostrar la causal de trashumancia electoral que alegaba en la demanda, habida cuenta de que las simples referencias al SISBEN no son suficientes para acreditar los requisitos que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado exige para que 5 Fl. 61 (vuelto). quede demostrada la referida causal.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, denegó el amparo solicitado por el señor Fernando de la Peña, porque, en realidad, al Tribunal Administrativo del Cesar «no le fue posible realizar el cotejo necesario entre las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral enunciadas en precedencia, a través de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de 1682 cédulas para votar en las elecciones de 25 de octubre de 2015 y las actas de escrutinio de los jurados de votación en el
formulario E-14, que le permitiera conocer si, en verdad, los ciudadanos enlistados en las precitadas resoluciones votaron para elegir autoridades en el municipio, y tener así por acreditado el cargo de nulidad de trashumancia electoral aducido por el actor6». Que la sentencia objeto de tutela aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia relacionadas con la causal de trashumancia electoral y valoró razonablemente las pruebas aportadas al proceso. Que se trata simplemente de una diferencia de criterios entre la autoridad judicial demandada y el actor, que no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Que, además, el demandante ni siquiera identificó los elementos de prueba que no fueron valorados por el tribunal demandado ni señaló las razones por las que las pruebas supuestamente dejadas de valorar podían modificar el sentido de la decisión.
7. Impugnación 6 Fl. 105.
El señor Fernando De la Peña Márquez impugnó la anterior decisión. En concreto, insistió en que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, porque i) no se valoraron los formularios E-11, E-14 y E-24 ni los certificados del SISBEN expedidos por el DNP, documentos que, según dice, identifican a los trashumantes y las mesas de votación; ii) no se tuvo en cuenta que en el municipio de Río de Oro están habilitados para votar 9.431 y se inscribieron 13.853 cédulas; iii) que el número de votos irregulares sí incide en el resultado final de las elecciones, y iv) que no se analizó la incidencia del proceso penal N°.
544986001132201400814 que se adelanta por delitos contra el sufragio7.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 7 El demandante no explicó contra quién se adelanta esa investigación penal. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las
personas. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: I) defecto sustantivo, II) defecto fáctico, III) defecto procedimental absoluto, IV) defecto orgánico, V) error inducido, VI) decisión sin motivación, VII) desconocimiento del precedente y VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si la providencia aquí acusada no valoró las pruebas del proceso, que, a juicio del demandante,
demostraban la trashumancia electoral alegada y, por ende, la tutela pedida es procedente. Para el efecto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, incurrió en defecto fáctico y, de contera, violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando concluyó que el señor Fernando De la Peña Márquez no demostró la causal de trashumancia electoral, en la elección del Alcalde de Río de Oro? Para resolver, la Sala se referirá, en lo pertinente, a la sentencia objeto de tutela y, seguidamente, adoptará la decisión que en derecho corresponda. La sentencia del 13 de febrero de 2017 (objeto de la tutela) inició por explicar que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que prospere el cargo de trashumancia electoral se debe acreditar i) que personas no residentes en el respectivo municipio hacen parte del censo electoral, ii) que esas personas efectivamente votaron y iii) que los votos de esas personas incidieran en el resultado final de la contienda electoral10. Seguidamente, la providencia cuestionada relacionó las pruebas aportadas al proceso11 y concluyó que no se logró demostrar la trashumancia electoral alegada en las elecciones para Alcalde de Río de Oro para el periodo 2016-2019, básicamente, porque no identificó a los ciudadanos trashumantes con nombre y cédula, ni se identificó la mesa de votación en las que indebidamente se ejerció el 10 Páginas 12 a 15 de la sentencia objeto de tutela.
11 Págs. 6 a 8 y 15 a 16 ibídem. voto, esto es, por número, zona y puesto de votación. En lo pertinente, la sentencia dice: En el sub lite, está demostrado que el Consejo Nacional Electoral expidió el 18 de septiembre y 24 de septiembre de 2015 las Resoluciones 2230 y 3277, por las cuales dejó sin efecto la inscripción de 1650 y 32 cédulas de ciudadanía, respectivamente, inscritas en el Municipio de Río de Oro para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre de 2015, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la residencia electoral de sus titulares, de quienes dijo la parte actora al fundamentar su cargo de nulidad, que efectivamente ejercieron su derecho al voto. Sin embargo, durante el debate procesal el demandante no determinó tal imputación, ya que no identificó los trashumantes por su nombre y cédula de ciudadanía, y tampoco se identificaron las mesas de votación donde supuestamente sufragó cada uno de ellos, para lo cual se ha debido indicar su número, zona y puesto al que pertenecía. Adicionalmente, estimó que de las pruebas aportadas al proceso tampoco se podía determinar con certeza cuál fue el porcentaje de ciudadanos que, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral anuló la inscripción de las cédulas, votaron en el municipio de Río de Oro. La sentencia dice: Ahora, si en gracia de discusión se acepta tal indeterminación, esta Corporación tampoco podría abordar de manera satisfactoria el estudio del cargo, pues las pruebas que para el efecto yacen en el compendio procesal,
no contienen elementos de juicios o datos probatorios que lleven a la Sala a tener certeza cuál fue el porcentaje de ciudadanos que votaron no obstante haber sido anulada la inscripción de sus cédulas por parte del Consejo Nacional Electoral y en consecuencia entrar a analizar si el mismo lograba mutar el resultado de la votación. En efecto, en el caudal probatorio que nutre la presente contienda electoral existe orfandad total de documento alguno tendiente a demostrar que en efecto las personas sufragantes, tildadas en el escrito primigenio del sub lite como trashumantes, realmente ejercieron el sufragio en el municipio de Río de Oro en el certamen electoral para elegir autoridades locales celebrado el 25 de octubre de 2015, tales como copia de los formularios E-11, E-14 y E-24. En ese sentido, no fue posible para la Sala, realizar el cotejo necesario entre las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral enunciadas en precedencia, a través de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de 1682 cédulas para votar en las elecciones de octubre de 2015 y las actas de escrutinio de los jurados de votación —Formularios E-14—, que llevara al conocimiento que en verdad los ciudadanos enlistados en las precitadas resoluciones, el pasado 25 de octubre de 2015 votaron para elegir autoridades locales en el municipio de Río de Oro, y tener así por acreditada la configuración del cargo de nulidad de trashumancia electoral aducido por el actor. Con base en lo anterior se concluye que el actor no logró probar el número de votos de electores trashumantes, siendo obligatorio que el cargo no tiene
vocación de prosperidad. Explicó que, incluso, de la comparación entre los ciudadanos que el demandante señaló como trashumantes y las personas a quienes el Consejo Nacional Electoral anuló la inscripción de las cédulas, se tiene que el presunto trasteo de votos no modifica el resultado final de la elección y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos para que quede configurada la causal de trashumancia electoral. En lo pertinente, en la providencia objeto de tutela se lee: Ahora, si en aras de garantizar la legalidad de la elección del demandado como alcalde del Municipio de Río de Oro – Cesar 2016-2019, el Tribunal decidiera para efectos de estudiar la configuración del cargo de nulidad propuesto, realizar el cotejo arriba señalado con el listado de los presuntos trashumantes realizado en la demanda y los contenidos en las Resoluciones Nos. 2230 y 3277 de septiembre de 2015, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, habría lugar a acoger de manera total e integral el concepto emitido por el agente del Ministerio Público Delegado ante esta Magistratura, cuando afirma que el trasteo de votos en la proporción probada no llega a modificar el resultado y por ello no resulta posible declarar la nulidad del acto de elección. Concluyó la vista pública, que la cantidad de sufragios irregulares constatados, no tienen la facultad de afectar la transparencia de las elecciones y la pureza de la voluntad electoral en la designación de la máxima autoridad local en el municipio de Río de Oro, por lo que no conllevaría a la declaratoria de nulidad
del acto administrativo por el cual se eligió al señor CARLOS ALVEIRO MENESES como Alcalde del municipio de Río de Oro – Cesar para el periodo 2016-2019. Finalmente, en la sentencia acusada se precisó que si bien el demandante aportó los certificados del SISBEN, que, según dice, demostraban que varias de las personas que votaron en el municipio de Río de Oro no tienen residencia electoral en ese municipio, lo cierto es que «el dato de SISBEN, por sí mismo no quebranta la presunción legal de residencia que hace el ciudadano al momento de inscribir la cédula para votar» y que, en todo caso, «en razón a la vecindad, no se puede pasar por alto que por razones de estudio o de trabajo, lo general, común y normal, es que muchos de los habitantes de provincia se trasladan a otros lugares, sin perder los lazos afectivos con un terminado (sic) municipio, en el cual decidieron fijar su residencia electoral». A juicio de la Sala, la providencia judicial acusada no incurrió en defecto fáctico y, por consiguiente, no desconoció los derechos fundamentales invocados. Ocurre que, tal y como lo estimó el tribunal demandado, el actor no aportó pruebas suficientes que demostraran que estaba probada la causal de trashumancia electoral. De ahí que la sentencia cuestionada hubiera concluido que no había lugar a declarar la nulidad de la elección del Alcalde de Río de Oro, período 20162019. Para la Sala, el análisis del Tribunal Administrativo de Cesar no responde a una valoración manifiestamente equivocada o arbitraria de las pruebas del proceso,
sino más bien a la aplicación de las reglas de la sana crítica, que le permiten al juez establecer el valor de las pruebas, conforme con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia12. De hecho, ese análisis también está acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado13 —especializada en asuntos de nulidad electoral—, que ha establecido que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, que reside en ese municipio. Luego, de la inscripción surge una presunción que debe ser desvirtuada por la persona que alega la trashumancia de la siguiente forma: «se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo»14. En este caso, la sentencia acusada encontró que el señor Fernando De la Peña Márquez no aportó las pruebas suficientes para demostrar que las personas que votaron en las elecciones del 28 de octubre de 2015 no tenían residencia electoral en el municipio de Río de Oro. Conviene decir que la propia Sección Quinta de esta Corporación ha precisado que si bien, en principio, la información registrada en las bases de datos del SISBEN, demuestra algún tipo de vinculación o arraigo con la entidad territorial señalada como lugar de habitación, lo cierto es que «no 12 Sentencia C-202 de 2005 de la Corte Constitucional. 13 Ver, entre otras, la sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número: 11001-03-28-000-2014-00112-00M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez. 14 Ibídem. puede sobreestimarse su valor, comoquiera que tal documento, por sí solo, es insuficiente para determinar la residencia electoral, pues (…) la residencia electoral también puede estar asociada al lugar en el que se posee negocios o empleo, o donde se ejerce la profesión u oficio, lo cual no necesariamente debe coincidir con la dirección que se reporta en la reputada base de datos»15. Justamente por lo anterior, el hecho de que algunas de los ciudadanos que votaron en el municipio de Río de Oro tengan registrado otro municipio en los certificados del SISBEN no significa, per se, que se configure un caso de trashumancia. Al proceso de nulidad electoral debieron aportarse otros elementos de prueba que permitan desvirtuar la residencia electoral de los ciudadanos que el demandante acusa de trashumantes, como bien lo estimó el Tribunal Administrativo de Cesar. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 13 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cesar, no incurrió en defecto fáctico ni violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando concluyó que el señor Fernando De la Peña Márquez no demostró que se había configurado la causal de trashumancia electoral, en la elección del Alcalde de Río de Oro, período 2016-2019. Se impone, pues, confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
15 Sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente número: 11001-03-28-000-2014-00112-00M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Primero. Confirmar la sentencia del 27 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los terceros por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente enviado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección