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CE-11001-03-15-000-2017-00632-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00632-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo En el presente caso, observa la Sala que el demandante no cumplió con este requisito de procedibilidad, pues tiene a su disposición otro recurso o medio judicial a su alcance como es el recurso extraordinario de revisión, para controvertir la sentencia de pérdida de investidura proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011 consagran el recurso extraordinario de revisión, el cual: i) es procedente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) debe interponerse por regla general dentro del término de (1) año contado a partir la ejecutoria de la sentencia acusada y iii) el conocimiento en caso de interponerse contra una decisión de las secciones del Consejo de Estado, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación. (…) De acuerdo con la norma anterior, una de las causales de la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión es la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado comprende la violación del debido proceso –artículo 29 de la Constitución Políticay el vicio de incongruencia interna y/o externa de la sentencia. Sobre el particular ha señalado esta Corporación. (…) Ahora bien, la

cuestión constitucional objeto del presente mecanismo de amparo deriva de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso sustancial, en cuanto el argumento central del actor es que en el proceso de pérdida de investidura no se analizó la culpabilidad de la conducta siendo ese punto de la litis -vulneración de debido proceso por falta de análisis de la culpabilidad-, en otros términos, que existe una falta de congruencia interna en la sentencia acusada, motivo por el cual, es evidente que esta acusación se subsume dentro de la causal antes mencionada, por lo tanto era obligatorio que el demandante agotara el mencionado recurso extraordinario. En estos términos, para la Sala no encuentran superados los requisitos generales de procediblidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe declararse improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de Mayo de os mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00632-00(AC)

Actor:FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Fernando Antonio Pineda Tamayo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política, ejercicio de cargos y funciones públicas, trabajo y a la igualdad, con ocasión de las sentencias de 21 de

septiembre de 2015 y de 16 de febrero de 2017, mediante las cuales se decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Pereira (2012-2015).

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante en el escrito de tutela2: Relató que siendo Concejal del municipio de Pereira para el periodo 2012-2015 y en calidad de Presidente de esa Corporación Administrativa, como consecuencia del proceso de selección de mínima cuantía N° 23 de 2014, celebró con la sociedad RR EDITORES RAMÍREZ Y RAMÍREZ LTDA contrato estatal para la impresión y la entrega de boletines que condensaran la gestión realizada por esa corporación por valor de $ 9.450.000.

Afirmó que en atención a lo anterior, el señor Daniel Silva Orrego ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Pereira, argumentando que los boletines fueron impresos con policromías y tenían como objetivo promocionar su imagen, lo cual vulnera las prohibiciones del artículo 10 (incisos 3 y 4) de la Ley 1474 de 2011 –estatuto anticorrupcióny configura la causal de pérdida de investidura de “indebida destinación de recursos públicos” de conformidad con los artículos 55 (numeral 3) de la Ley 136 de 1994 y 48 (numeral 4) de la Ley 617 de 2000.

Mencionó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2015, decretó la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de Pereira, sin analizar el aspecto subjetivo de su conducta pese a que ese fue uno de sus argumentos de defensa. Indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación poniendo de presente que en la sentencia de primera instancia no se hizo el análisis subjetivo de su conducta y que la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2016, al analizar casos similares al suyo, determinó que el juez contencioso administrativo debe analizar la culpabilidad so pena de violación del debido proceso; sin embargo la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2017 confirmó la pérdida de su investidura, sin estudiar la culpabilidad y no se pronunció sobre la mencionada sentencia de unificación. Afirmó que la acción de tutela es procedente por cuanto: i) tiene relevancia constitucional por tratarse de una vulneración al debido proceso y el desconocimiento de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; ii) agotó el recurso ordinario de apelación ante la Sección Primera del Consejo de Estado -órgano máximo de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de 1 Ingresó al Despacho para decisión el 9 de mayo de 2017, según informe de la secretaría general de la Corporación. Folio 87 del expediente. 2 Fl. 1 a 4 del expediente. pérdida de investidura de Diputados, Concejales y Edilessin resultado favorable

alguno; iii) no agotó el recurso extraordinario de revisión dado que no es efectivo, en la medida en que está frente a un perjuicio de naturaleza irremediable derivado del retiro inmediato del cargo y “la muerte política”; iv) cumple con el requisito de inmediatez en la medida el amparo fue presentado luego de un mes de proferida la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la pérdida de investidura; v) identificó claramente los derechos fundamentales vulnerados; y vi) no se está atacando una sentencia de tutela. Argumentó que las decisiones judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-424 de 2016 por haber omitido el estudio de la culpabilidad en el análisis de la conducta que le fue imputada como constitutiva de la causal de pérdida de investidura denominada “indebida destinación de recursos públicos”. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos solicitó que: i) en el auto de admisión de la demanda se decrete, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de las sentencias acusadas mientras se decide de fondo la acción de tutela y ii) mediante sentencia que ponga fin a la acción de amparo, dejar sin efectos las mencionadas providencias judiciales, ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión en la cual, luego de analizar la culpabilidad de su conducta, se desechen las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. 1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 14 de marzo de 20173, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Fernando Antonio Pineda Tamayo contra el Tribunal Administrativo Risaralda y la Sección Primera del Consejo de Estado, se ordenó la notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, se ordenó la vinculación y notificación al señor Daniel Silva Orrego en calidad de tercero interesado en el proceso -en la medida en que obró como demandante en el proceso de pérdida de investiduray se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de las sentencias acusadas. 1.4. Informes rendidos Tribunal Administrativo de Risaralda 4 El Magistrado ponente de la sentencia de 21 de septiembre de 2015 acusada, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: - Señaló que la sentencia acusada se adoptó con base en el análisis ponderado de la normatividad aplicable, dando como resultado que el ahora demandante, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Pereira al contratar la elaboración y publicación de revistas para, supuestamente, informar al público la gestión de la mencionada corporación administrativa, en verdad realizó una promoción de su imagen y de los demás miembros del concejo municipal por cuanto divulgó abundante material fotográfico e información personal suya y de su 3 Fl. 58 del expediente –cuaderno principal-. 4 Fl. 67 del expediente –cuaderno principal-. partido político, lo cual lo hizo incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 10 (numeral 4) de la Ley 1474 de 2011 -estatuto anticorrupcióny en la causal de

pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos –artículos 55 (numeral 4) de la Ley 136 de 1994 y 48 (numeral 4) de la Ley 617 de 2000-. - Afirmó que en la sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por la cual se decretó en primera instancia la pérdida de la investidura del demandante como Concejal del Municipio de Pereira, no se hizo mención a la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional en la medida en para ese momento no había sido proferida, motivo por el cual no se incurrió en vulneración de precedente constitucional alguno. Consejo de Estado – Sección Primera 5 La Consejera ponente de la sentencia de 16 de febrero de 2017 acusada, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Señaló que la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura, motivo por el cual la Sección Primera del Consejo de Estado no estaba obligada a realizar pronunciamiento alguno en relación con esa providencia. Afirmó que la sentencia de la Corte Constitucional antes referida, no constituye precedente jurisprudencial, en la medida en que, en ella se analizaron sentencias del Consejo de Estado de pérdida de investidura de Representantes a la Cámara que tenían vínculos de parentesco con funcionarios que ejercían autoridad civil o política -numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política-, mientras que en la

sentencia acusada se estudió la causal de pérdida de investidura de concejales denominada indebida destinación de dineros públicos -numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000-, por lo cual las situaciones fácticas y jurídicas de las dos providencias no son equiparables. El demandante 6 El demandante a través de apoderado, mediante escrito allegado al despacho sustanciador, puso en conocimiento de la Sala la sentencia de 28 de septiembre de 20167 de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en la cual se señala como regla y precedente que en todos los procesos de pérdida de investidura debe realizarse un análisis de la culpabilidad de la conducta del demandado, decisión que afirma el señor Fernando Antonio Pineda Tamayo no fue tenida en cuenta en las sentencias acusadas.

II. CONSIDERACIONES 5 Fl. 82 del expediente –cuaderno principal-. 6 Folio 90 del expediente –cuaderno principal-. 7 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00. Demandante: Ricardo Antonio Martínez Hernández. Demandado: Juan Carlos Rivera Peña. Fallo-Pérdida de Investidura. “El análisis expuesto por la Sala en este acápite, constituye la ratío decidendi de esta decisión y, por tanto, será el precedente y la regla que habrá de aplicarse a partir de la ejecutoria de esta providencia, en todos los procesos de pérdida de la investidura. Por tanto, en cada caso,

deberá comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad, por tratarse de un régimen sancionatorio de tipo subjetivo.”. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2°, inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: “2. (…). Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Primera del Consejo de Estado por haber proferido las sentencias de 21 de septiembre de 2015 y de 16 de febrero de 2017, hoy cuestionadas. 2.2. Determinación del problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las sentencias de pérdida de investidura proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Primera del Consejo de Estado? ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al

debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas del señor Fernando Antonio Pineda Tamayo, al haber decretado la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Pereira? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela

era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. De conformidad con lo antes señalado la Sala, en primer lugar analizará si el presente caso supera los requisitos de forma o generales de procedencia. i) Cuestión con relevancia constitucional20. En el presente caso la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional por cuanto hace alusión directa al

derecho fundamental al debido proceso en la garantía de defensa al invocarse la vulneración del precedente constitucional dentro de un proceso judicial sancionatorio –pérdida de investidura-, en el cual se impuso una de las máximas sanciones permitidas en el ordenamiento jurídico para un funcionario público. ii) Inmediatez. En el presente caso la sentencia que culminó el proceso de pérdida de investidura fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2017 y el escrito de tutela del ahora demandante fue radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 10 de marzo del mismo año21, por lo cual es evidente que la tutela se interpuso dentro de un término razonable. iii) Identificación de la irregularidad procesal relevante y/o de los derechos sustanciales vulnerados. El actor señaló claramente los derechos fundamentales vulnerados –debido proceso, desempeño de cargos públicos, participación políticaasí como la irregularidad judicial que dio lugar a la vulneración –la falta de estudio en las sentencias acusadas del elemento subjetivo de la responsabilidad por pérdida de investiduralo cual, según su dicho, podría haber dado lugar a que no se decretara la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Pereira. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462

de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 T-173 de 1993 21 Folio 56 del expediente –cuaderno principal-. iv) No se acusen sentencias de tutela. Las decisiones acusadas no son de tutela, sino sentencias preferidas dentro del proceso contencioso administrativo especial de pérdida de investidura de concejales, de conformidad con con los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000. v) Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales -salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable-. En el presente caso, observa la Sala que el demandante no cumplió con este requisito de procedibilidad, pues tiene a su disposición otro recurso o medio judicial a su alcance como es el recurso extraordinario de revisión, para controvertir la sentencia de pérdida de investidura proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Los artículos 24822 y 24923 de la Ley 1437 de 2011 consagran el recurso extraordinario de revisión24, el cual: i) es procedente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) debe interponerse por regla general dentro del término de (1) año contado a partir la ejecutoria de la sentencia acusada y iii) el conocimiento en caso de interponerse contra una decisión de las secciones del Consejo de Estado, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación. El artículo 25025 ídem señala como causales para la procedibilidad del recurso

extraordinario de revisión las siguientes: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 22 Ley 1437 de 2011. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 23 Ley 1437 de 2011. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. 24 Debe señalarse que el recurso extraordinario de revisión tiene las mismas causales tanto el Decreto 01 de 1984 (artículo 188) como en la Ley 1437 de 2011 (artículo 250).

25 Ley 1437 de 2011. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma anterior, una de las causales de la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión es la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado comprende la violación del debido proceso –artículo 29 de la Constitución Política-26 y el vicio de incongruencia interna y/o externa de la sentencia. Sobre el particular ha señalado esta Corporación27: «2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6"

del artículo 188 del C.CA, hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. 26 Consejo de Estado. Sección Cuarta, Sentencia 2004-01432 DE 15 de mayo DE 2014. Sentencia 200401432 de mayo 15 de 2014. Rad.: 700012331000200401432-01. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CAUSAL DE NULIDADRECURSO DE REVISIÓN. LA CAUSAL DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA SE CONFIGURA POR LOS MISMOS HECHOS PREVISTOS PARA LAS NULIDADES PROCESALES Y POR LAS IRREGULARIDADES QUE, SI BIEN NO ESTÁN PREVISTAS COMO CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL, SI PUEDEN AFECTAR LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN. ADEMÁS, PUEDE ALEGARSE POR VICIOS OCURRIDOS AL MOMENTO DE EXPEDIRSE LA SENTENCIA O POR VICIOS OCURRIDOS

CON ANTERIORIDAD, SIEMPRE QUE EL AFECTADO PRUEBE QUE NO PUDO ALEGARLOS OPORTUNAMENTE PORQUE LOS CONOCIÓ SOLO POR LA SENTENCIA 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22 de lo Contencioso Administrativo. Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Recurso extraordinario de revisión. Radicado N° 11001-03-15-000-2015-02342-00. Actor Luis Ángel Torres Gómez. En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir, en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita ... Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.CA-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio ...”. Ahora bien, la cuestión constitucional objeto del presente mecanismo de amparo deriva de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso sustancial, en

cuanto el argumento central del actor es que en el proceso de pérdida de investidura no se analizó la culpabilidad de la conducta siendo ese punto de la litis -vulneración de debido proceso por falta de análisis de la culpabilidad-, en otros términos, que existe una falta de congruencia interna en la sentencia acusada, motivo por el cual, es evidente que esta acusación se subsume dentro de la causal antes mencionada

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