CE-11001-03-15-000-2017-00632-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00632-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[E]n la providencia de primera instancia el a quo declaró desconocido el requisito de la subsidiariedad, bajo el argumento de que en tanto el actor alegó que en el proceso de pérdida de investidura hubo una vulneración del debido proceso por falta de análisis de la culpabilidad, esto se traducía en una “falta de congruencia interna en la sentencia acusada”, lo que configuraba una causal de nulidad y en tal razón era obligatorio que el accionante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de revisión, del que no hizo uso. Para la Sala dicho argumento no es de recibo, habida cuenta de que el principio de congruencia de la sentencia supone que los fallos judiciales deben estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, lo de ninguna manera significa que el hecho de que una autoridad judicial desconozca un precedente constitucional, implique que el fallo es incongruente. (…) no solo no se vislumbra ninguna nulidad, declarada o aparente, en la sentencia objetada que hiciere procedente el recurso extraordinario de revisión en el caso, sino que tampoco se advierte la configuración de alguna de las causales enumeradas para este efecto en el artículo 250 del CPACA , norma aplicable al caso, lo que reafirma que el actor no cuenta con recursos adicionales para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que la Sala declarará cumplido el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 10
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ANÁLISIS DEL ELEMENTO
SUBJETIVO EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Carácter
obligatorio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala pudo verificar que la sentencia SU-424 de 2016 fue publicada en la relatoría de la Corte Constitucional el 18 de noviembre de 2016, esto es, 2 meses y 29 días antes de la expedición del fallo objetado de la Sección Primera del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2017, por lo que para la Sala no es de recibo el argumento de la autoridad demandada, según el cual dicha sentencia de unificación no constituía precedente en el caso, por cuanto los hechos que fundamentaban la acción de pérdida de investidura habían ocurrido con anterioridad a la expedición de la sentencia supuestamente desconocida. (…) el precedente constitucional emanado de la sentencia Su-424 de 2016 impone que el juez de pérdida de investidura, una vez verifique la configuración de la causal alegada, examine si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa), y si existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, en tanto, por tratarse de un juicio sancionador, no puede operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva. (…) De la lectura de la providencia objetada, la Sala advierte que en la misma no se hizo alusión al precedente constitucional precitado, ni se consignó un acápite específico sobre el análisis del elemento subjetivo de la culpabilidad en la configuración de la causal invocada para retirar la
investidura del accionante, mismo que debía ser observado por la autoridad judicial demandada, por lo que se observa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Milton Chaves García. En cuanto a la relevancia de los precedentes emanados por la Corte Constitucional, en especial los derivados en las sentencias de unificación de tutela, consultar las sentencias SU-230 de 2015 y SU-611 de 2017, de la Corte Constitucional. Sobre el análisis del juicio subjetivo en los procesos de pérdida de investidura, consultar la sentencia SU-424 de 2016, de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2017, de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI) C.P. Alberto Yepes Barreiro de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00632-01(AC)
Actor: FERNANDO ANTONIO PINEDA TAMAYO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
“B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor afirma que fue elegido como concejal del municipio de Pereira para el periodo 2012-2015, y que, en calidad de presidente de esa corporación, celebró un contrato para la impresión y entrega de boletines sobre la gestión realizada por esa corporación, por valor de $9.450.000.
Indicó que en atención a esto, el señor Daniel Silva Orrego solicitó la pérdida de su investidura ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, argumentando que los boletines tenían como objetivo promocionar su imagen, lo que vulneraba las prohibiciones del artículo 10, incisos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011 –estatuto anticorrupcióny configuraba la causal de pérdida de investidura por “indebida destinación de recursos públicos”, de conformidad con los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Pereira, sin analizar el aspecto subjetivo de su conducta, pese a que ese fue uno de los argumentos de la defensa. Refirió que inconforme con dicha decisión, presentó recurso de apelación en el que solicitó el análisis subjetivo de su conducta y relacionó la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, que, alega, estableció que en estos casos el juez
contencioso administrativo debe analizar la culpabilidad de manera subjetiva, so pena de la violación al debido proceso. Relató que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2017, confirmó la pérdida de investidura, sin hacer el análisis subjetivo de la culpabilidad, ni pronunciarse sobre la mencionada sentencia de unificación.
2. Fundamentos de la acción El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, con la sentencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2017, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues, considera, incurre en defecto sustantivo como consecuencia del desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional, que, alega, estableció que al momento de realizar el análisis del caso concreto para resolver los casos de pérdida de investidura, el juez debe tener en cuenta todas las garantías que establece un proceso sancionatorio, dentro de las cuales se encuentra no solo la revisión de las causales objetivas de la inhabilidad, sino que, además, se debe atender al carácter subjetivo de la conducta desplegada.
3. Pretensiones “1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos
Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO,
DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, AL EJERCICIO DE
CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, al incurrir en un vicio de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial SU 424-2016.
2. En consecuencia, le pido al H. Juez Constitucional de tutela DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de septiembre de 2015 “que decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Pereira Fernando Antonio Pineda Tamayo”, y la proferida por la Sección Primera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2017, en el proceso radicado 66001-2333-3002-2015-00293-01
(PI)”.
4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de los fallos de 21 de septiembre de 2015 y 16 de febrero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Plena de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura Nº 66001-2333-3002-2015-00293-01 seguido en contra del actor.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El Magistrado ponente de la sentencia de 21 de septiembre de 2015 contestó la acción, en escrito en el que solicitó que no se accediera a las pretensiones por cuanto, señaló, la sentencia acusada se adoptó con base en el análisis ponderado de la normatividad aplicable, frente a la que se observó que el accionante, en su
calidad de presidente del Concejo Municipal de Pereira, incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 -estatuto anticorrupcióny en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Afirmó que en la sentencia objetada no se hizo mención a la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, por cuanto para ese momento no había sido proferida, motivo por el cual no se incurrió en vulneración de precedente constitucional alguno. 5.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera La Consejera ponente de la sentencia de 16 de febrero de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de señalar que la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura, motivo por el cual, considera, la Sección Primera del Consejo de Estado no estaba obligada a realizar pronunciamiento alguno en relación con esta. Sostuvo que, adicionalmente, la sentencia de la Corte Constitucional antes referida no constituye precedente jurisprudencial, en la medida en que en ella se analizaron sentencias de pérdida de investidura de representantes a la cámara que tenían vínculos de parentesco con funcionarios que ejercían autoridad civil o política, es decir, la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, mientras que en la sentencia acusada se estudió la causal de pérdida de investidura de concejales denominada indebida destinación de dineros públicos, contenida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000,
por lo que las situaciones fácticas y jurídicas de las dos providencias no son equiparables.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 22 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el actor, luego de considerar que en la misma no se encontraban superados los requisitos generales de procedibilidad.
A esta conclusión llegó luego de determinar que, de acuerdo con el artículo 250 del CPACA, una de las causales de la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión es la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, comprende la violación al debido proceso – artículo 29 de la Constitución Políticay el vicio de incongruencia interna y/o externa de la sentencia. Que en tal razón, y en tanto la cuestión constitucional objeto de tutela derivaba de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso sustancial, pues el argumento central del actor es que en el proceso de pérdida de investidura hubo una vulneración del debido proceso por falta de análisis de la culpabilidad, “es decir, que existía una falta de congruencia interna en la sentencia acusada”, dicha acusación se subsumía dentro de la causal antes mencionada, por lo que era obligatorio que el demandante agotara el recurso extraordinario de revisión, del que no hizo uso, por lo que incumplió con el requisito general de procedibilidad.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor
impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues a su juicio, el asunto objeto de estudio reviste importancia jurídica y necesidad de unificar la jurisprudencia. Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto las directrices trazadas tanto por la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU-424 de 2016, como por el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de 27 de septiembre de 2016, “argumentando [la falta de] un requisito que no cumple con los términos necesarios para hacer efectivo el acceso a la justicia1” y “apegado a un excesivo ritualismo, como lo es que no se cumplió el requisito de procedibilidad (…) por tener otro recurso o medio judicial como el recurso extraordinario de revisión2”. Aseveró que la regla definida en la referida sentencia de unificación constitucional es aplicable a partir de septiembre de 2016, en todos los procesos de pérdida de investidura, pero que esta no fue aplicada en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, en la que fue confirmada la sanción política en su contra. Alegó que el fallo de primera instancia también desconoce lo preceptuado en la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 27 de septiembre de 2016, que estableció como regla y precedente, que a partir de la ejecutoria de ese fallo se debía realizar un análisis subjetivo de la conducta del demandado en todos los procesos de pérdida de investidura.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 22 mayo de 2017, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas solicitado por el actor, por incumplir los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se debe revocar, amparar los derechos del actor y dejar sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura del que fue objeto aquel, por incurrir, supuestamente, en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-424 1 Folio 109. 2 Ibídem. de 2016 y del Consejo de Estado, en sentencia de Sala Plena de 27 de septiembre de 2016.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestión previa 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En el escrito de impugnación, el actor solicitó que el asunto sea resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues a su juicio el tema reviste importancia jurídica y necesidad de unificar la jurisprudencia. Alegó que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto las directrices que la Corte Constitucional fijó en la sentencia de unificación SU-424 de 2016, y el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena de septiembre 27 de 2016. Agregó que la regla definida en la referida sentencia de unificación es aplicable a partir de septiembre de 2016, en todos los procesos de pérdida de investidura, pero que esta no fue aplicada en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Previo a resolver la impugnación, conviene precisar que la solicitud del actor consistente en que el asunto sea resuelto por la Sala Plena de esta Corporación es improcedente, pues no se advierten razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia que amerite la expedición de una sentencia de unificación.
De igual manera se advierte que si bien en el escrito de tutela el actor alega que los jueces ordinarios de primera y segunda instancia incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, la Sala circunscribirá el estudio exclusivamente a la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues fue esta la que definió la situación jurídica particular. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al actor se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas cuya protección invoca, con la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Primera. De igual manera, fue posible constatar que las pretensiones presentadas por el actor van encaminadas a que se ordene a la entidad judicial demandada que se profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se fijan una reglas especiales en relación con la pérdida de investidura, por lo que el asunto objeto de estudio reviste de importancia constitucional; (ii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió el 16 de febrero de 2017 y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2017, esto es, 23 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iii) el actor
identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Ahora bien, en la providencia de primera instancia el a quo declaró desconocido el requisito de la subsidiariedad, bajo el argumento de que en tanto el actor alegó que en el proceso de pérdida de investidura hubo una vulneración del debido proceso por falta de análisis de la culpabilidad, esto se traducía en una “falta de congruencia interna en la sentencia acusada”, lo que configuraba una causal de nulidad y en tal razón era obligatorio que el accionante hubiese interpuesto el recurso extraordinario de revisión, del que no hizo uso. Para la Sala dicho argumento no es de recibo, habida cuenta de que el principio de congruencia de la sentencia supone que los fallos judiciales deben estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, lo de ninguna manera significa que el hecho de que una autoridad judicial desconozca un precedente constitucional, implique que el fallo es incongruente. En este sentido, si bien en la sentencia objetada no se vislumbra la aplicación de un precedente jurisprudencial vigente al momento de ser proferida, se trató de una decisión congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, hecho que desestima la configuración de la nulidad planteada en primera instancia. La Sala considera importante clarificar que no solo no se vislumbra ninguna nulidad, declarada o aparente, en la sentencia objetada que hiciere procedente el recurso extraordinario de revisión en el caso, sino que tampoco se advierte la configuración de alguna de las causales enumeradas para este efecto en el
artículo 250 del CPACA10, norma aplicable al caso, lo que reafirma que el actor no cuenta con recursos adicionales para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que la Sala declarará cumplido el requisito de la subsidiariedad. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.3. La sentencia objetada desconoció el precedente constitucional aplicable En la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el actor, luego de determinar que, de acuerdo con el artículo 250 del CPACA, una de las causales de la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión es la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual, comprende la violación al debido proceso y el vicio de incongruencia interna y/o externa de la sentencia. En este sentido, determinó que la vulneración al debido proceso por falta de análisis de la culpabilidad alegada por el actor, configura una falta de congruencia interna en la sentencia acusada, y que dicha acusación se subsumía dentro de la causal antes mencionada, por lo que era obligatorio que el demandante agotara el 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo uso y, en tal virtud, incumplió con el requisito general de procedibilidad.
En la impugnación el actor sostuvo que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto las directrices trazadas tanto por la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU-424 de 2016, como por el Consejo de Estado en
sentencia de Sala Plena de 27 de septiembre de 2016, “argumentando [la falta de] un requisito que no cumple con los términos necesarios para hacer efectivo el acceso a la justicia” y “apegado a un
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