CE-11001-03-15-000-2017-00634-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00634-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN UNA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / OMISIÓN DE LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Facultad oficiosa del juez de tutela / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Por ausencia de poder En el asunto sub judice, el accionante sostiene que las autoridades demandadas no analizaron diligentemente la solicitud de amparo que incoó contra la señora Ministra de Relaciones Exteriores, pues de esta se advierten con claridad los hechos, pretensiones y derechos quebrantados, como que actúa en calidad de agente oficioso de […] un número indeterminado de personas que son colombianos-libaneses», motivo por el cual no habían razones válidas para inadmitirla. (…) De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, a través de la acción de amparo toda persona puede «[…] reclamar ante los jueces, [...] mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.[…]» (…) En efecto, en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991 (…) se incluyó dentro de los principios de este trámite el de la informalidad, que en relación con el contenido de la petición de amparo (…) Sin embargo, a pesar de la simplicidad de los mencionados requisitos, lo cierto es que hay otros que no pueden ser soslayados
so pretexto de la informalidad de la tutela, pues con ellos se busca garantizar, por ejemplo, que quien la promueva sea titular de los derechos reclamados, bien de manera directa o porque actúe en nombre y representación de aquel. (…) [E]l magistrado José Antonio Molina Torres de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la acción de tutela 2500023-37000-2017-00098-00, al estimar que el actor no satisfizo los requisitos citados en líneas anteriores, pues (i) no expresó «[…] los hechos, los derechos presuntamente violados y las pretensiones […] hace un recuento sin que se desprendan con precisión y claridad las circunstancias relevantes para decidir la solicitud», y (ii) omitió aportar poder que acredite que representa a miembros de la población colombo-libanesa. Sobre el primero de dichos reparos, resulta oportuno señalar que (…) la redacción de la solicitud de amparo formulada por el demandante contra la señora Ministra de Relaciones Exteriores no es del todo clara, ya que no especifica los hechos que la motivan, las pretensiones perseguidas o los derechos reclamados. No obstante, tal yerro no es suficiente para frustrar, prima facie, el interés que le asiste al accionante, toda vez que sin perjuicio de las falencias de su escrito, lo cierto es que de este se observa que lo que busca es (…) se declare la nulidad absoluta de [la] Resolución 5392 de 31 de agosto de 2016, para que salga de la normatividad del Ministerio […] de
Relaciones Exteriores, dado que con esta se impusieron a los colombo-libaneses «[…] atiborrados trámites de pasaportes y otros documentos». Pese a que lo expuesto en precedencia daría lugar a acceder al amparo deprecado, en la medida en que en la providencia cuestionada se desconoció el principio de oficiosidad de la acción de tutela, según el cual el juez constitucional tiene un papel fundamental en la dirección del trámite y en la interpretación de los derechos, el demandante, aunque afirmó «[...] bajo la gravedad del juramento, que [l]e ha sido dado poder (…) no allegó el respectivo documento ni dijo, de ser así, que obraba en calidad de agente oficioso de esas personas, omisión que luego dio lugar a disponer su rechazo. Esta exigencia no es caprichosa, pues desde que el funcionario judicial asume el conocimiento de esta acción constitucional, está obligado a adoptar los correctivos necesarios para evitar que fracase por aspectos de orden procesal, entre los que se encuentra la legitimación en la causa por activa, es decir, el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción. (…) Así las cosas, no le asiste razón al tutelante (…) puesto que si bien (como ya se dijo) no había lugar a inadmitir la demanda de tutela para pedirle al interesado la adecuación de los hechos, pretensiones y derechos exigidos, sí podían requerirlo con el fin de que adosara el poder que adujo haber recibido, lo cual nunca satisfizo. (…) [A]unque el actor allegó a las presentes diligencias copia del poder
otorgado a su favor por el señor [K.M.A.D.] (quien aduce ser colombo-libanés), en el que lo faculta para promover en su nombre acción de tutela contra la señora Ministra de Relaciones Exteriores (…), ello no autoriza a esta Corporación a tener por subsanado un requisito que solo debió aportar dentro de los respectivos expediente y plazo que tenía para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN UNA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se notificó debidamente el auto que inadmitió la solicitud de amparo / NOTIFICACIÓN EN SEDE DE TUTELAPuede realizarse por medios electrónicos Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto (…) [D]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, «Las providencias que se dicten [dentro de la acción de tutela] se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más
expedito y eficaz», en tanto que el 5 (inciso 2 ) del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 prevé que «El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». (…) Dentro de tales mecanismos encontramos el correo electrónico, el cual es un «Sistema de transmisión de mensajes por computadora a través de redes informáticas» Dicho medio de envío de datos fue implementado para los jueces de la República a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) [E]l tutelante sostiene que (i) el 10 de febrero de 2017, recibió una llamada telefónica en la que le indicaban, entre otras cosas, que a través del correo electrónico informado por él en la solicitud de amparo, sería notificado de la providencia de 31 de enero del mismo año; (ii) el mismo día su esposa le confirmó que la comunicación había sido recibida, y (iii) no «le dio importancia» ni la atendió (…). [L]a Sala concluye que no es dable pregonar que no fue enterado del auto de 31 de enero de 2017, pues además de que no explicó las razones por las cuales estima que su notificación no se realizó en legal forma, de los documentos obrantes en los folios 9 y 10 del expediente 25000-23-37000-2017-00098-00, se advierte que el 10 de febrero de esa anualidad le fue enviado al correo electrónico (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 306
DE 1992 - ARTÍCULO 5 - INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00634-00 (AC)
Actor: HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN
CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARÍA DE DICHA SECCIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Hilario José Ariza Gómez contra los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y oficial mayor de la secretaría de dicha sección, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. I a 4). El señor Hilario José Ariza Gómez presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos el proveído de 31 de enero de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección
cuarta) inadmitió la acción de tutela 25000-23-37000-2017-00098-00, y en su lugar, se ordene a los accionados proferir un nuevo auto en el que se admita1. 1 Es menester advertir que aunque en la solicitud de amparo el tutelante no indicó con claridad y precisión las pretensiones que persigue con la presente acción, el magistrado sustanciador, al admitirla, las delimitó como 1001-03-15-000-2017-00634-00 subsección B de la sección cuarta Administrativo de Cundinamarca y otro quedaron anotadas, luego de hacer un análisis del aludido escrito «[. I en virtud del principio de oficiosidad decantado por la jurisprudencia constitucional». 1.2 Hechos2. De la interpretación de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud de amparo, se observa que el 27 de enero de 2017, el demandante incoó acción de tutela 25000-23-3 7-000-2017-00098-00 contra la señora Ministra de Relaciones Exteriores, la cual fue inadmitida por el magistrado de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, José Antonio Molina Torres, mediante auto de 31 de los mismos mes y año, con el argumento de que no allegó poder que diga que represent[a] a varios ciudadanos colombianos de ascendencia libanesa, [cuando] está claro que est[á] afirmando sus derechos al tenor del Art. 10 [3 ] del [...] decreto [2591 de 1991]. [...] En esa solicitud de tutela […] está meridiano que las acciones y omisiones que la motivan violan
derechos fundamentales de estos colombo-libaneses. Está el nombre de la autoridad pública y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», esto es, le impuso «[...] formalismos que no exigen ni la Constitución Nacional ni la Ley para la Tutela». El 1. 0 de febrero de la presente anualidad, el accionante recibió una llamada en la que pudo[…] medio entender que se comunicaban desde el lugar donde había presentado [la] Acción de Tutela […] y no entend[ió] claramente si la negaban o qué. Que [s]e lo mandaban al correo electrónico, que es el de [su] esposa [...] No le d[io] importancia a esa comunicación anómala y ni siquiera la anali[zó]. Sólo [sic4] que esa no era una notificación válida. Esa misma tarde [su] esposa [...] [l]e informó que había llegado una nota a su correo electrónico respecto del asunto [...]», la cual consideró incompleta o nula, por lo que no la atendería porque sería tanto como sanear esos vicios». Para el actor esa notificación «[…] no es la […] que la ley exige, no se hizo con las normas y lo que se realizó resultó incompleto. Este acto procesal no se surtió, le faltaron requisitos; o sea, que la providencia no adquiere firmeza, hay nulidad». En la acción de tutela 25000-23-37-000-2017-00098-00, arguye el accionante, este […] represent[a] a un número indeterminado de personas que son colombianos-libaneses. Es realmente imposible tener poder expreso de los [...] afectados o que lo puedan ser, ya que 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que
presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que no tienen un orden lógico o coherente. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos según lo expuesto tanto en la petición de tutela y la contestación, como en los documentos allegados al expediente. 3 «Legitimidad e interés». 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 201 1), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) ] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación están amenazados con esta resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y por esa sustancia y manera [sle constituy[ó] como agente oficioso judicial I. [S]e h[a] hecho a esta agencia oficiosa con emoción y convicción para que estos nacionales no sigan siendo discriminados inconstitucional e ilegalmente. Manifiesto de la agencia oficiosa, aun cuando no lo haya expresado así literalmente». En la providencia acusada se dijo «[...] que en la demanda de tutela no expres[ó] con claridad los hechos; lo que no es cierto. Lo entendería hasta un analfabeta que sea sensible, luego que se lo leyeran [...] porque ahí […] están explicados los hechos y los derechos [...]»
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de
14 de marzo de 2017 (ff. 18 a 20), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y oficial mayor de la secretaría de dicha sección. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección cuarta delTribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 27 a 29) piden negar las pretensiones invocadas, en la medida en que «[…] la decisión adoptada en el proceso radicado con el nro. 250002327000201700098 se hizo con fundamento en los correspondientes preceptos legales y jurisprudenciales. Que el 1 . 0 de febrero de 2017, el oficial mayor (quien obra como secretario de la sección cuarta de esa Corporación) notificó al demandante el auto de 31 de enero del mismo año, que inadmitió la acción, a través del correo electrónico indicado en la solicitud de amparo (sotoine@yahoo.com). Afirma que el proveído de 7 de febrero de 2017, con el cual se rechazó la tutela, fue notificado por telegrama enviado el 9 de los mismos mes y año a la [«…] dirección denunciada por el accionante […]» 2.1.2 El señor oficial mayor de la secretaría de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay
lugar al amparo deprecado por el tutelante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de 31 de enero y 7 de febrero de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección cuarta), que inadmitió y rechazó (respectivamente) la solicitud de amparo 25000-23-37-000-201700098-00 promovida por el tutelante contra la señora Ministra de Relaciones Exteriores, así como el trámite de notificación del primero de los mencionados proveídos; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o
amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se
juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo
concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un 11001-03-15-000-201700634-00 subsección B de la sección cuarta de Cundinamarca y otro valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2016, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la
ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía constitucional; (iii) los autos controvertidos no son susceptibles de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra estos no proceden recursos 8 ; y (iv) el requisito de inmediatez 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: l ) 29 de enero de 1992, AC — 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC — 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, C.
P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 1 1001-03-15-000-2009-01328-0 1, C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 20100029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 201 1, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo
Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 201 1-0121 8-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 201200250-00, C. P, Gerardo Arenas Monsalve. 8 En tal sentido, esta Sala ha precisado que los autos dictados dentro del trámite de tutela no son susceptibles de recursos, por cuanto acudir a ellos implicaría desconocer los principios consagrados en el Decreto 2591 de 1991, entre los cuales se encuentran los de informalidad y celeridad (Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 27 de septiembre de 2016, M. P. se satisface, puesto que los proveídos cuestionados fueron dictados el 31 de enero y 7 de febrero de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 9 de marzo siguiente (f. l ), es decir, dentro de un término prudencial. Por otra parte, se precisa que si bien la jurisprudencia constitucional9, en principio, ha indicado que la tutela no es procedente para controvertir sentencia
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